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PS-00571-2013

1/15 Procedimiento Nº PS/00571/2013 RESOLUCIÓN: R/01047/2014 En el procedimiento sancionador PS/00571/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.L., vista la denuncia presentada por D. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 03/12/2012 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por D. B.B.B. (en lo sucesivo el denunciante) en la que manifiesta que SALUS le reclama telefónicamente el pago de una deuda que había contraído en el pasado con VODAFONE. Dice que ninguna de las dos empresas le aporta documentación justificativa, y que sus datos han sido incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial. Junto con su denuncia aporta la siguiente documentación de relevancia: - Copia parcial de escrito de 24/04/2013 remitido por EQUIFAX, en el que se le informa de que sus datos han sido incluidos en ASNEF con fecha de alta 02/02/2012 (fecha de visualización, 12/11/2012) como consecuencia de una deuda por valor de 200,64 €. Como entidad informante figura SALUS, y los datos de la dirección incluida son A.A.A.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a VODAFONE y SALUS, teniendo constancia de los siguientes extremos conforme refleja en informe de actuaciones previas E/00264/2013 que se transcribe en lo relativo al denunciante: “ACTUACIONES REALIZADAS: ... SOBRE LOS TÉRMINOS DE LA CESIÓN DE CARTERA DE VODAFONE A SALUS Los servicios de inspección de la AEPD han tenido conocimiento, en el marco de las inspecciones realizadas en las entidades investigadas, de la adquisición por parte de SALUS de una cartera de créditos vendida por VODAFONE, habiéndose podido constatar los siguientes hechos: SOBRE LAS DEUDAS OBJETO DE CESIÓN - Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas: VODAFONE manifiesta que en 2012 adoptó la decisión de vender un porcentaje de su cartera de deudas pendientes de cobro. A tales efectos, se puso en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 contacto con varias entidades dedicadas a la gestión de créditos fallidos, entre ellas SALUS, con las que suscribió sendos contratos de cesión de créditos de fecha 28 de septiembre de 2012. - Según manifiestan los representantes de VODAFONE, se cedieron a SALUS un total de 325.000 cuentas. Las características de los créditos cedidos fueron las siguientes: deudas con una antigüedad superior a 570 días desde la fecha del primer impago y procedentes de la cartera de clientes de particulares y autónomos, debiendo presentar la suma de las facturas impagadas un importe mínimo de 10 €. Además, se definieron una serie de supuestos en los cuales, aunque existieran deudas que cumplieran lo expuesto anteriormente, no obstante no serían objeto de cesión en los siguientes casos: - - Que se hubiera abierto algún tipo de reclamación oficial ante cualquier organismo competente (SETSI, OMIC, JAC, etc.) o que en los 6 meses anteriores a la fecha de cesión el cliente se hubiera dirigido ante VODAFONE interponiendo alguna reclamación. Que la cuenta objeto de cesión estuviera catalogada como fraude por VODAFONE. Que la cuenta ya hubiera sido dada de baja. Que no existieran otras cuentas activas a nombre del mismo titular. - VODAFONE expone que con, carácter previo a la firma del contrato de cesión y en el marco de un “proceso de diligencia debida” (due diligence), la operadora puso a disposición de las entidades compradoras información relativa a la cartera de créditos objeto del contrato, a los efectos de que las entidades compradoras pudieran realizar su propio análisis y valoración independiente. - Con fecha 28 de septiembre de 2012 fueron firmados los contratos de cesión de créditos con las entidades compradoras, entre ellas SALUS. VODAFONE expone que entregó a las entidades compradoras la siguiente documentación: - A la firma, un CD con la fecha de origen de cada uno de los créditos, su importe y los datos identificativos y de cuenta de los deudores. Una copia de este CD fue depositada ante notario. Con posterioridad a la firma, discos duros conteniendo todos los contratos y facturas (seis anteriores a la fecha de impago y todas las posteriores) disponibles en formato PDF. Los representantes de VODAFONE manifiestan que no se entregaron a SALUS los datos que se encuentran en sus bases de datos asociados a los contactos con los clientes (incidencias) o el histórico de los mismos, sino que esta información sólo se usó a efectos de filtrado para no ceder aquellos créditos que cumplieran alguno de los supuestos expuestos ut supra. Los representantes de SALUS corroboraron en sus manifestaciones el contenido descrito de la información que les fue trasladada desde VODAFONE. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 - Los representantes de VODAFONE manifiestan que todas las cuentas de cliente que fueron objeto de cesión se encuentran dadas de baja y las deudas saldadas. Hechos constatados documentalmente: Entre la documentación obrante en el expediente (concretamente como documento adjunto al Acta de Inspección E/00264/2013-I/1), consta una copia de la escritura de elevación a público y protocolización del contrato de cesión de crédito entre VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (Vendedor), SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.L. (Comprador) e ISGF INFORMES COMERCIALES S.L. (Garante). De su análisis, y en relación a lo manifestado por las partes, se deprende lo siguiente: - El contrato establece (estipulación Tercera) que la transmisión efectiva de la Cartera de Créditos se lleva a cabo en la fecha de celebración del Contrato, siendo la fecha de corte a todos los efectos el día 20 de septiembre de 2012. Así, los derechos y obligaciones derivados de dicha Cartera de Créditos que eran titularidad del Vendedor con anterioridad a la firma del contrato, serán titularidad del Comprador tras la firma del mismo. - La firma del contrato implicaba la entrega al comprador por parte del vendedor de un CD (del que se depositaba una copia en el Notario) conteniendo la siguiente información relativa a los créditos objeto de cesión: o o o o - Fecha y origen de cada uno de los créditos. Importe de cada uno de los créditos. Domicilio y demás datos identificativos de cada uno de los deudores tal y como constan en la base de datos del vendedor (incluyendo nº de cuenta CCC y titular de cuenta bancaria). Cada una de las facturas individuales que han sido encontradas tal y como se constató en el proceso de due diligence, habiéndose puesto de manifiesto que el vendedor no dispone del 100% de las facturas de la deuda cedida. El contrato establece (estipulación Quinta) que el vendedor no responde de la solvencia de los deudores pero, sin embargo, responde frente al comprador de la existencia y legitimidad de los créditos cedidos. Aunque el vendedor no tiene ninguna obligación de exhibir o entregar ningún contrato original de los clientes deudores (estipulación 6.1.2 iii). SOBRE LA COMUNICACIÓN DE LA CESIÓN A LOS AFECTADOS Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas: - VODAFONE manifiesta que en el marco del proceso de cesión de las carteras de crédito se previó un sistema específico de comunicación, basado en el envío de un escrito a las personas afectadas para informarles de que sus créditos deudores con VODAFONE habían sido adquiridos por SALUS y que, por lo tanto, estas entidades se convertían, desde ese momento, en los nuevos acreedores de la cantidad adeudada. Las principales características del citado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 sistema, según manifiesta la operadora, eran: - - - - El responsable de realizar la comunicación de cesión de cartera era el comprador de la misma (SALUS), tal y como se acordó contractualmente. Tal comunicación consistía en un escrito en el que aparecían los logotipos de VODAFONE y SALUS. En el mismo se informaba de la cesión del crédito, de la cesión de sus datos al comprador y de la posibilidad de ejercicio de sus derechos ARCO ante el comprador. La comunicación era remitida al deudor de conformidad con los estándares propios de un requerimiento previo de pago. A tales efectos VODAFONE y las entidades compradoras de las carteras de deuda suscribieron sendos contratos para la prestación de servicios para la notificación de crédito con la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L., encargada de la impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones. Se diseñaron dos modelos de carta a enviar, en función de si la deuda ya había sido informada en ASNEF/BADEXCUG por VODAFONE o no. En el caso de que existiera tal inclusión, con carácter previo al traspaso de los créditos VODAFONE se encargaría de gestionar su baja y sería el comprador el encargado de realizar la inclusión. SALUS manifiesta que para el envío de las comunicaciones informando de la cesión se firmó un contrato, junto con VODAFONE, con EQUIFAX IBÉRICA S.L. En dichas comunicaciones se daba a los afectados un plazo de 10 días para regularizar la situación con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial. Las primeras inclusiones se produjeron con fecha 19 de noviembre de 2012. Las direcciones a las que se realizaban los envíos de estas comunicaciones eran las que VODAFONE había facilitado como dirección principal. Se pone de manifiesto, asimismo, que existe la posibilidad de certificar la realización del envío a través de EQUIFAX y, en su caso, la devolución o no entrega. Hechos constatados documentalmente: Del contrato de cesión se desprende lo siguiente: - - Vendedor y comprador se obligan expresamente a notificar de inmediato (no más tarde de 28 días hábiles tras la firma del contrato) a todos y cada uno de los deudores la cesión de cada uno de los créditos, haciéndose cargo el comprador de gestionar el envío de todas notificaciones (estipulación Novena). No obstante, el texto del contrato se contradice en lo que a la atribución de esa obligación se refiere, ya que en las estipulaciones 6.2 iii) y 7.2 iii) establece que comprador y vendedor se comprometen a realizar conjuntamente estas comunicaciones. En todo caso, se prevé la utilización de un modelo específico de comunicación, en el que constan los logotipos de comprador y vendedor, y que aparece recogido en el Anexo III del contrato. El contrato establece que el envío de las comunicaciones podrá ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 encomendado a una tercera entidad independiente -estipulaciones 6.2 iii) y 7.2 iii)-. Al respecto, con fecha 8 de octubre de 2012, VODAFONE y SALUS suscribieron con EQUIFAX IBÉRICA S.L. (en adelante EQUIFAX) un contrato para la prestación de servicios para la notificación de la cesión de crédito (constando una copia del mismo en las presentes actuaciones, aneja al Acta de Inspección E/00264/2013-I/1). Este contrato establece lo siguiente: o o o o que el procedimiento a seguir será el que se utiliza para los requerimientos que señala el artículo 40 RD 1720/2007. que las comunicaciones a enviar variarán en función de si los destinatarios ya estaban incluidos en ASNEF o no. En este sentido, los Anexos II, III y IV recogen los modelos a utilizar. Que VODAFONE generará y enviará a EQUIFAX el fichero conteniendo los datos para imprimir las cartas. que EQUIFAX generará y enviará a SALUS un fichero en el cual estarán incluidas todas las notificaciones devueltas. SOBRE EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN CASO DE PRODUCIRSE RECLAMACIONES DE LOS AFECTADOS Manifestaciones realizadas por las entidades investigadas: - VODAFONE manifiesta que, una vez formalizada la cesión de las carteras de crédito, se definió un proceso de recompra de expedientes cedidos mediante el cual VODAFONE tenía la posibilidad de recuperar aquellos créditos incluidos en la cartera objeto de cesión, siempre y cuando se produjeran alguna de las circunstancias definidas a tal efecto: - Si se produce una reclamación, de cualquier tipo, por parte del cliente (ante VODAFONE o ante el comprador). Si el afectado realiza una reclamación oficial (SETSI, JAC, etc) Peticiones de recompra por interés comercial Los representantes de la entidad manifiestan que a 25 de abril de 2013 se había realizado la recompra de, aproximadamente, el 0,5% del total de cuentas objeto de cesión (entre ellas 1.370 recompras a SALUS). Esa cifra debe ser algo superior a fecha de hoy, en la medida en que se ha podido comprobar en el marco de las presentes actuaciones que se han seguido produciendo recompras relacionadas con algunos de los casos objeto de denuncia. - SALUS manifiesta que ha recibido reclamaciones de los afectados por escrito, por e-mail y por teléfono (a través de la plataforma telefónica que a tales efectos tienen contratada con la entidad ISGF). Tales reclamaciones han sido tramitadas dando respuesta al reclamante de manera afirmativa, estimándola, o negativa, denegándola. Para ello se procedía a realizar un estudio del caso y de la documentación presentada por el afectado: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Estimación: los representantes de la entidad manifiestan que si existía una www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 reclamación ante un organismo oficial o bien se acreditaba de manera suficiente la no existencia de la deuda, se procedía a estimar la reclamación y se daba traslado de la misma a VODAFONE (se realiza un traslado semanal de información) ya que, con base en el contrato de cesión suscrito, VODAFONE tiene el compromiso de “recomprar” todas aquellas deudas que cumplan los requisitos citados. En estos casos se procede a excluir los datos de ASNEF. En este sentido, manifiestan que semanalmente se actualiza la información que figura en ASNEF. A este respecto, en el presente expediente obran copias de los siguientes documentos, anejos al Acta de Inspección E/00264/2013-I/02: copia del contrato suscrito con ASNEF EQUIFAX el 5 de octubre de 2012, así como certificado de alta provisional en ASNEF de SALUS y copia de carta de 8 de octubre de 2012, firmada por VODAFONE y SALUS, y remitida a ASNEF EQUIFAX a los efectos de sustituir a VODAFONE por SALUS en la posición acreedora de los créditos objeto de la cesión de cartera. - No estimación: los representantes de la entidad manifiestan que, en caso de no estimarse la reclamación, se contestaba al cliente recordándole que SALUS se había subrogado en los derechos crediticios de los que antes era titular VODAFONE y se le emplazaba a que, si el afectado contaba con documentación que acreditara la no existencia de la deuda o había presentado alguna reclamación ante un organismo oficial, la aportase para su estudio. En caso de que las reclamaciones no fueran estimadas SALUS no daba traslado de las mismas a VODAFONE. Hechos constatados documentalmente: En el contrato de cesión (estipulación Cuarta), bajo el epígrafe “Retrocesión de operaciones”, se desprende que el Comprador podrá solicitar el reintegro del precio efectivamente pagado de aquellos créditos en que concurra alguno de los siguientes supuestos: - - - Cuando la cesión no sea oponible frente al deudor cedido por no tener el Vendedor capacidad para ceder ese crédito, por ser personalísimo o verse afectado por alguna condición contractual o legal que impida su cesión en favor del comprador. Cuando alguno de los créditos se encuentre gravado con alguna carga o garantía o, de otra forma, hayan sido gravados los intereses del Vendedor en el crédito o por haber renunciado el Vendedor a alguno de sus derechos respecto de ese crédito o acordado una reducción en el saldo pendiente, o por haber incumplido el Vendedor sus obligaciones como acreedor respecto de ese crédito o si existiesen cargas o gravámenes sobre los activos financiados bajo los créditos. Cuando resulte que alguno de los créditos no es líquido, vencido y exigible o que las obligaciones derivadas de alguno de los créditos no son legales, válidas y vinculantes. Cuando, estando el crédito asegurado mediante garantía, dicha garantía no resulte legal, válida, vinculante y exigible contra el deudor cedido o sus garantes. Cuando el deudor de alguno de los créditos cedidos exhiba al Comprador carta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 - de pago o prueba de total liquidación de la deuda, o también cuando el crédito o créditos cedidos no sean legalmente exigibles al/los deudor/es por existir sentencia judicial firme en contra, anterior a la fecha del contrato. Cuando la deuda esté sujeta a algún derecho de compensación o reclamación similar por un deudor cedido contra el Vendedor. Cuando no se hubieran seguido las normas de identificación de clientes habiéndose producido fraude de identidad o suplantación de identidad de los mismos en el momento de la contratación. Cuando existan obligaciones pendientes de cumplir por el Vendedor o importes pendientes de disposición bajo cualquiera de los contratos que dan lugar a los Créditos. SOBRE LAS DENUNCIAS RECIBIDAS EN LA AEPD, SU RELACIÓN CON LA CARTERA DE CRÉDITOS CEDIDOS POR VODAFONE A SALUS y LA ACTUACIÓN DE AMBAS ENTIDADES. ... De las actuaciones de inspección practicadas en VODAFONE se desprende lo siguiente: - Que el denunciante figura en los sistemas de la entidad como cliente de VODAFONE, constando como titular de la cuenta de instalación nº ***CUENTA.1, a la que se encontraba vinculada la línea F.F.F.. Esta línea fue dada de alta con fecha 27/10/2007 y de baja el 02/07/2008. - En los sistemas de VODAFONE figura que esta persona ya fue cliente de la entidad con anterioridad, constando una fecha de antigüedad que data de 19/10/1999. - Que, como parte de la cartera cedida a SALUS, se encontraba una deuda vinculada a esta persona por valor de 200,64 € (120,64 € por consumos y 80 € por penalizaciones). Como dirección principal consta A.A.A., A.A.A., y como dirección de facturación E.E.E., (código postal correspondiente a la localidad de ***LOCALIDAD.1, Asturias, tal y como reflejan las facturas emitidas). Esta deuda no ha sido objeto de recompra. - Los representantes de la entidad manifiestan que la deuda trae causa del impago de las facturas emitidas entre el 01/12/2007 y el 01/02/2008. Habiéndose emitido un total de cuatro facturas, la única que se pagó fue la primera. - Los representantes de VODAFONE manifiestan que han solicitado una copia del contrato suscrito en su día, pero la misma no ha podido ser localizada. De las actuaciones de inspección practicadas en SALUS se desprende lo siguiente: - Que en los sistemas de la entidad, asociados al identificador G.G.G., aparecen los datos de B.B.B., con dirección A.A.A.7 A.A.A., A.A.A.. - Los representantes de SALUS manifiestan que en sus sistemas no consta registrada ninguna reclamación presentada por esta persona. - A solicitud de los inspectores actuantes se han aportado con posterioridad, y han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 sido debidamente incorporadas al expediente, copias de los siguientes documentos: o Copia de escrito de 23/10/2012 dirigido a nombre de B.B.B., a D.D.D., 3 C.C.C., encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.2, cuya titularidad se le atribuye al destinatario por la suscripción de un contrato de fecha 05/01/2007, existe una deuda pendiente por valor de 197,43 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. Se le informa, asimismo, de que sus datos podrán ser incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial si en un plazo de 10 días no regulariza su situación. El escrito aparece identificado con el código NT********. o Copia de certificado emitido por MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA, como prestador del servicio de generación de notificaciones de inclusión de EQUIFAX y SALUS, en virtud de Contrato Marco de 11/01/2010. El documento certifica que el escrito referido en el apartado anterior e identificado con el código NT******** fue generado, impreso y depositado en Correos con fecha 25/10/2012, sin que se produjera ninguna incidencia. o Copia de certificado emitido por EQUIFAX IBÉRICA SL como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de SALUS, en virtud de Contrato Marco de 08/10/2012. El documento certifica que no consta que la carta de requerimiento de pago identificada con el código NT******** haya sido devuelta. o Copia de escrito de 30/10/2012 dirigido a nombre de B.B.B., a D.D.D., C.C.C., encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.2, cuya titularidad se le atribuye al destinatario por la suscripción de un contrato de fecha 04/01/2007, existe una deuda pendiente por valor de 197,43 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. Se le informa, asimismo, de que sus datos podrán ser incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial si en un plazo de 10 días no regulariza su situación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 El escrito aparece identificado con el código NT********. o Copia de certificado emitido por MANUFACTURAS GRÁFICAS PLAZA, como prestador del servicio de generación de notificaciones de inclusión de EQUIFAX y SALUS, en virtud de Contrato Marco de 11/01/2010. El documento certifica que el escrito referido en el apartado anterior e identificado con el código NT******** fue generado, impreso y depositado en Correos con fecha 06/11/2013 (se presume que se trata de una errata, dada la imposibilidad material del hecho, y que en realidad se refiere a 2012), sin que se produjera ninguna incidencia. o Copia de certificado emitido por EQUIFAX IBÉRICA SL como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de SALUS, en virtud de Contrato Marco de 08/10/2012. El documento certifica que no consta que la carta de requerimiento de pago identificada con el código NT******** haya sido devuelta”. TERCERO: Con fecha 18/11/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.L., por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 e a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, SALUS efectuó las siguientes alegaciones: 1. SALUS adquirió una cartera de deuda de VODAFONE compuesta por 325.000 cuentas entre las que existen dos personas con idéntico nombre y apellidos (los del denunciante) pero lógicamente con distinto DNI del tal modo que dicha coincidencia indujo al error de aportar en fase de actuaciones previas de inspección la documentación del requerimiento de pago efectuado previo a la inclusión en ficheros de solvencia que no correspondía al denunciante sino al otro deudor cuyo nombre y apellidos coincidían con el suyo. 2. El requerimiento de pago de una deuda de 22,64 € fue remitido al denunciante a la dirección A.A.A., Madrid, sin que exista constancia de que la carta fuera devuelta al emisor (SALUS). Adjunta acta notarial y certificado de VODAFONE que corroboran lo señalado en el punto 1, así como acta notarial de requerimiento referida al envío de requerimiento de pago al denunciante, y copia del requerimiento enviado y certificado de EQUIFAX IBERICA S.L. acreditativo de que le envío no fue devuelto. QUINTO: En fecha 11/04/2014 se emitió propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador PS/00571/2013, que fue notificada a SALUS en fecha 14/04/2014. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 03/12/2012 tuvo entrada en esta Agencia denuncia presentada por el denunciante en la que manifiesta que SALUS le reclama telefónicamente el pago de una deuda que había contraído en el pasado con VODAFONE. Dice que ninguna de las dos empresas le aporta documentación justificativa, y que sus datos han sido incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial. SEGUNDO: Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero asnef a instancia de SALUS en fecha 02/02/2012 (fecha de visualización, 12/11/2012) por una deuda por importe de 200,64 € (folios 3-4) TERCERO: En los sistemas de VODAFONE, consta el denunciante como titular de la cuenta de instalación nº ***CUENTA.1, a la que se encontraba vinculada la línea F.F.F.. Esta línea fue dada de alta con fecha 27/10/2007 y de baja el 02/07/2008. Figura que ya fue cliente con anterioridad, constando una fecha de antigüedad que data de 19/10/1999. Como dirección principal consta A.A.A., y como dirección de facturación E.E.E., (código postal correspondiente a la localidad de ***LOCALIDAD.1, Asturias). CUARTO: En los sistemas de VODAFONE consta asociada al denunciante una deuda por valor de 200,64 € (120,64 € por consumos y 80 € por penalizaciones), en concreto el consumo se corresponde por el impago de las facturas de fechas 01/12/2007 (94,84 €), 01/01/2008 (25,13 €) y 01/02/2008 (0,67 €) (folios 10-81) QUINTO: En fecha 28/09/2012 VODAFONE suscribió un contrato con SALUS en virtud del cual VODAFONE cedía a SALUS un total de 325.000 cuentas. Las características de los créditos cedidos fueron las siguientes: deudas con una antigüedad superior a 570 días desde la fecha del primer impago y procedentes de la cartera de clientes de particulares y autónomos, debiendo presentar la suma de las facturas impagadas un importe mínimo de 10 €. Entre las citadas deudas se encontraba la del denunciante por importe de 200,64 €. En el marco del proceso de cesión de la cartera de crédito se previó un sistema específico de comunicación, basado en el envío de un escrito a las personas afectadas para informarles de que sus créditos deudores con VODAFONE habían sido adquiridos por SALUS y que, por lo tanto, esta entidad se convertía, desde ese momento, en el nuevo acreedor de la cantidad adeudada. VODAFONE y SALUS suscribieron en fecha 08/10/2012 sendos contratos para la prestación de servicios para la notificación de crédito con la entidad EQUIFAX IBÉRICA S.L., encargada de la impresión, ensobrado, puesta en Correos y, en su caso, gestión de la devolución de las notificaciones (folios 10-81) SEXTO: En los sistemas de SALUS constan los datos del denunciante (nombre y apellidos y DNI) con dirección A.A.A., A.A.A., y con una deuda por importe de 200,64 € ((120,64 € por consumos y 80 € por penalización). SEPTIMO: Consta en el expediente copia de escrito de 31/10/2012 dirigido a nombre del denunciante, a la dirección A.A.A., A.A.A., encabezado con los logotipos de SALUS y VODAFONE, en el que se informa de que en relación a la cuenta Vodafone nº ***CUENTA.1, cuya titularidad se le atribuye al destinatario por la suscripción de un contrato de fecha 27/10/2007, existe una deuda pendiente por valor de 200,64 €. Dicha deuda ha sido cedida a SALUS, que se erige como nuevo acreedor. Se le informa, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 asimismo, de que sus datos han sido cedidos junto con la deuda, de modo que puede ejercer sus derechos ARCO ante SALUS. Se le informa, asimismo, de que sus datos podrán ser incluidos en ficheros de información de solvencia patrimonial si en un plazo de 10 días no regulariza su situación. El escrito aparece identificado con el código NT******* (folio 302) OCTAVO: Consta en el expediente copia de certificado emitido el 02/12/2013 por EQUIFAX IBÉRICA S.L. como prestador del servicio de gestión de cartas devueltas de notificación de requerimiento previo de pago de SALUS, en virtud de Contrato Marco de 08/10/2012. El documento certifica que no consta que la carta de requerimiento de pago identificada con el código NT******* enviada el 31/10/2012 a nombre del denunciante con dirección en A.A.A., A.A.A., haya sido devuelta (folio 303) NOVENO: Mediante acta de manifestaciones, presencia y depósito autorizada ante notario el 15/03/2013, EQUIFAX IBERICA S.L. confió al mismo para su conservación y custodia, un disco duro externo de ordenador que le había sido entregado por MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA, S.L., que contenía la relación de las notificaciones realizadas por esa sociedad por encargo de EQUIFAX IBERICA, S.L. MANUFACTURAS GRAFICAS PLAZA, S.L. certificó que había realizado la impresión, manipulado, clasificación y puesta en correos de las notificaciones a que hace referencia el disco duro depositado sin que se hubiera producido incidencia alguna en su desarrollo, culminando con la adecuada puesta en el servicio de correos en las fechas señaladas en cada proceso (folios 297-298) DECIMO: Mediante acta de requerimiento efectuada ante notario el 02/12/2013, éste comprueba que en el disco duro externo aludido en el punto anterior consta una notificación con referencia NT******* al denunciante puesta en el Servicio Postal de Unipost el 05/11/2012 (folios 296-301) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a SALUS en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  3. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  4. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15
  5. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
  6. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
  8. c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, en fecha 28/09/2012 SALUS incorporó a su sistema de información los datos del denunciante como titular de una deuda de 200,64 € adquirida a VODAFONE en dicha fecha. Asimismo incluyó sus datos en el fichero asnef en fecha 02/02/2012 (fecha visualización 12/11/2012). El denunciante manifestó que tal inclusión se había verificado sin requerimiento previo de pago. De los elementos de prueba aportados por SALUS en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD, en concreto el principio de calidad de datos (art. 4.3) al incluir sus datos personales en el fichero asnef sin requerimiento previo de pago, por cuanto SALUS ha aportado documentación que acredita su existencia. Según la resolución de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2003, hemos de tener en cuenta lo siguiente: “Ningún precepto legal ni reglamentario exige, ciertamente, que la comunicación dirigida a los interesados sobre la inclusión de sus datos personales en el fichero deba cursarse por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio que deje constancia documental de la recepción. Sin embargo, existiendo preceptos legales que imponen como obligatoria esta comunicación (artículos 5.4 y 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999) y que tipifican como infracción grave el incumplimiento de este deber de información (artículo 44.3.l de la propia Ley Orgánica) debe concluirse que cuando el destinatario niega la recepción, recae sobre el responsable del fichero la carga de acreditar la comunicación. De otro modo, si para considerar cumplida la obligación bastase con la afirmación de tal cumplimiento por parte del obligado, resultaría en la práctica ilusoria y privada de toda efectividad aquella C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 obligación legal de informar al interesado” El artículo 40.3 y 40.4 del RGLOPD, nos dice: “3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos. 4. En todo caso será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado. No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío” Por tanto, la notificación de los requerimientos previos de pago deben efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos. En este sentido, la forma más conocida es a través de Correos mediante el envío certificado y con acuse de recibo que utilizan de forma habitual entes públicos y privados. Ahora bien, nada impide que se realice por otros medios. En ese caso, se ha de certificar por aquella entidad que los escritos de notificación, que la entidad acreedora debe enviar, se han impreso, ensobrado y enviado de forma que se pueda identificar dicho escrito en todo el trayecto, desde que lo genera la responsable del fichero hasta que lo recibe o lo devuelve el destinatario. Para que los indicios pudieran suplir la prueba indubitada de ese acuse de recibo, debe certificarse por la empresa de servicios que el documento identificable ha sido, sin lugar a dudas, enviado a la dirección correcta y que no ha sido devuelto. En el caso examinado, SALUS ha acreditado que tiene externalizado el servicio para el envío de los requerimientos previos de pago con la empresa EXPERIAN, quien a su vez tiene tiene contratados los servicios de empresas externas de distribución postal, a las que remite el fichero donde se hallan las referencias de las cartas que deben entregar. EXPERIAN ha certificado que con fecha 05/11/2012 se envió a nombre del denunciante y a la dirección del mismo obrante en los sistemas de VODAFONE (anterior acreedor), comunicación en la que se le informaba de la existencia de una deuda pendiente por valor de 240,64 € adquirida por SALUS a VODAFONE, así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia. Esta comunicación, de la que se aporta copia, aparece identificada con el código NT*******. Asimismo, EXPERIAN señala que UNIPOST, empresa externa que le presta el servicio de gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no tiene constancia que el requerimiento previo de pago mencionado hubieran sido devuelto. Por tanto, de todo lo que antecede se desprende que se ha llevado a cabo el requerimiento previo de pago exigido a la entidad informante y su adecuación a la normativa en materia de protección de datos. En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe un comportamiento que vulnere la normativa en materia de protección de datos, por lo que se propone el archivo del procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00571/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.L. y D. B.B.B.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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