1/11 Procedimiento Nº PS/00572/2015 RESOLUCIÓN: R/00498/2016 Mediante Acuerdo de fecha 3/11/15 se inició procedimiento sancionador nº PS/00572/2015 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ESPAÑA SAU por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 18 de noviembre de 2014 y 10 de marzo de 2015 tienen entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escritos remitidos por FACUA CONSUMIDORES EN ACCIÓN-SEVILLA en nombre y representación de D. A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante el denunciante) en los cuales manifiesta que: “La compañía VODAFONE le ha estado requiriendo durante más de tres años una deuda vinculada a la línea ***TEL.1, dada de alta sin su consentimiento. Tuvo conocimiento de los hechos cuando comenzó a recibir en su domicilio facturas del servicio en las que figuraba como titular, aunque la dirección no coincidía con la suya. Con fecha 07/09/2012 formuló reclamación ante la compañía de telefonía, solicitando la anulación de la deuda (286,09€) y la baja de la línea contratada fraudulentamente, desvinculándose de cualquier servicio Vodafone no solicitado o contratado expresamente por él. Posteriormente se elevó reclamación ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI), la cual dictó resolución de fecha 08/01/2014 en la que resuelve: “Estimar la reclamación, en cuanto al alta no solicitada, reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja inmediata en el servicio no solicitado, así como a no abonar las facturas que pueda haber emitido VODAFONE MÓVIL ESPAÑA, debiendo este proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado las haya pagado ya”. La compañía llevando a efecto la citada resolución, procedió a emitir con fecha 17/01/2014 factura rectificativa (nº 902******) por importe de -634,01€. Esta situación ha ocasionado al reclamante durante más de tres años perjuicios económicos y morales”. SEGUNDO: Junto con la denuncia aporta la siguiente documentación: * Copia del DNI. * Copia del escrito de fecha 02/03/2015 en que autoriza a FACUA para actuar en su nombre y representación. * Copia de la Resolución estimatoria dictada por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) firmada con fecha 08/01/2014, en relación a la reclamación presentada por D. A.A.A. ante el operador VODAFONE MÓVIL ESPAÑA TERCERO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/00970/
- Concluyéndose la investigación con el informe siguiente de la Inspección de Datos de fecha 30/7/
- <<<<< 1) Con fecha 25 de marzo de 2015 se solicita a VODAFONE ESPAÑA S.A.U (en adelante VODAFONE) información relativa a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, en relación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 con la línea telefónica contratada supuestamente de forma fraudulenta con la numeración ***TEL.
- De la respuesta recibida con fecha 13 de abril de 2015, se desprende lo siguiente: RESPECTO AL CLIENTE En relación a la línea ***TEL.1, en los sistemas de Vodafone figuran los siguientes datos del titular del contrato: Nombre: A.A.A.. Documento: ***NIF.1 Teléfono: ***TEL.2 Cuenta Instalación: ***CTA.1 Tipo cuenta: Facturable. Domicilio: (C/....1) (Tarrragona). Responsable del pago: A.A.A. Forma de pago: domiciliación bancaria. Nºcuenta pago: ES************* (BANCO POPULAR ESPAÑOL). Se aportan impresiones de pantalla al respecto. RESPECTO A LA CONTRATACIÓN * VODAFONE manifiesta que la línea ***TEL.1 se dio de alta con fecha 27/11/2010 y fue dada de baja con fecha 05/01/2012 por impago de facturas. Entendiendo, que cualquier infracción derivada del alta de estos servicios, en su caso, se encuentra actualmente prescrita de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Audiencia Nacional ****/2009 de 11 de febrero de
- * VODAFONE comunica que no ha sido posible localizar el contrato suscrito por el reclamante ni copia de DNI u otra documentación acreditativa de su identidad. Añade que la contratación fue realizada por el distribuidor AVENIR TELECOM S.A (Internity Parc Central) con domicilio en CC. Eroski, Local B 7, Avenida Vidal I Barraquer, 15, 43005, Tarragona. * Respecto a las instrucciones facilitadas al distribuidor para realizar las altas de productos o servicios vienen recogidas en las cláusulas del citado contrato, que también detalla en su apartado 6.5 la documentación que debe recabar el distribuidor para acreditar la identidad del cliente antes de proceder a contratar. * A su vez VODAFONE realiza controles sobre sus distribuidores, detallados en las cláusulas contractuales, para evitar altas fraudulentas, aplicar las penalizaciones que pudieran corresponder…etc. Al efecto la compañía aporta:
(1)pantallazo del sistema donde figura el SFID de alta (nº ***NÚMERO.1) del distribuidor como punto de venta “INTERNITY PARC CENTRAL”, con fecha de alta PdV 17/02/2000 (Doc.8) y
(2)copia del Contrato de Agencia Exclusiva Particulares suscrito entre las partes el 30/11/2009, que estaba en vigor en las fechas en las que se produjo el alta de servicio a nombre del reclamante (Doc.9). RESPECTO A LA FACTURACIÓN: * VODAFONE manifiesta que en relación al servicio de la línea ***TEL.1 se emitieron C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 facturas desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, por un importe de 634€. * Se acompaña una relación de quince facturas (Doc.2) generadas en el período comprendido entre 30/11/2010 a 01/02/2012; apreciándose que las facturas generadas desde el 01/09/2011 a 01/02/2012 presentan importes de 0€ y la última factura que implica consumo del servicio es de fecha 01/08/2011 por importe de 64,14€. * La compañía añade que en las facturas correspondientes a los meses de junio, julio y agosto hubo consumo de servicios y que resultaron impagadas, generándose una deuda de 213,05€. * Al respecto, en documento Doc.3 se adjunta copia de las siguientes facturas: -- Nº Factura ***FACTURA.1, emitida con fecha 01/06/2011 a nombre del reclamante (dirección: (C/....1) Tarragona), corresponde al período de facturación 01/05/201131/05/2011 por importe de 64,30€. -- Nº Factura ***FACTURA.2, emitida con fecha 01/07/2011 a nombre del reclamante (dirección: (C/....1) Tarragona), corresponde al período de facturación 01/06/201130/06/2011 por importe de 61,90€. -- Nº Factura ***FACTURA.3, emitida con fecha 01/08/2011 a nombre del reclamante (dirección: (C/....1) Tarragona), corresponde al período de facturación 01/07/201131/07/2011 por importe de 64,14€. * VODAFONE indica que como consecuencia de la Resolución dictada por SETSI, la compañía realizó un abono quedando un saldo a favor del denunciante de 420,95 que fue devuelto mediante transferencia bancaria. * En documento Doc.4 se adjunta copia de la información del abono, emitida con fecha 17/01/2014 y remitida al reclamante (dirección: (C/....2), Tarragona) en la cual le comunican: “que recibirá un abono en su factura del próximo 01/02/2014 por un importe de 634,01€ como rectificación de las facturas referenciadas: 01-02-2012 ***FACTURA.4, 01-01-2012 ***FACTURA.5, 01-12-2011 ***FACTURA.6, 01-11-2011 ***FACTURA.7, 01-10-2011 ***FACTURA.8, 01-08-2011 ***FACTURA.3, 01-07-2011 ***FACTURA.2, 01-06-2011 ***FACTURA.1 y 01-05-2011 ***FACTURA.9”. RESPECTO A LAS COMUNICACIONES Y CONTACTOS CON EL CLIENTE: VODAFONE informa que no ha sido posible recuperar contactos mantenidos con el denunciante, anteriores al año
- En este sentido, acompaña relación de once contactos (Doc.5) realizados durante el período 20/01/2014-17/02/2014 y relacionados con la devolución/abono del importe de 420,96€ en atención a la resolución recibida de la SETSI. En ellos, el cliente informa del cambio de cuenta bancaria a efectos del citado abono. RESPECTO A LAS RECLAMACIONES EFECTUADAS POR EL AFECTADO O TERCEROS EN SU NOMBRE: * VODAFONE expone que recibieron las siguientes reclamaciones oficiales: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 -- Reclamación oficial de FACUA (sin número de referencia) recibida con fecha 10/10/2012 (Caso ***CASO.1) respecto al cliente D. A.A.A. y en relación a la baja y anulación de la deuda asociada a la línea ***TEL.
- Con fecha 11/12/2012 se anota como cierre del caso y conclusión: “Informar al organismo que no es posible anular deuda ya que el departamento de fraude ha encontrado relación en las llamadas realizadas con el cliente y aunque no aparezca contrato, no se está generando cobro de permanencia, es sólo consumo acumulado por el usuario. Queda deuda: SI, Bádex: SI”. Relativo a esta reclamación, la operadora aporta copia del escrito de fecha 11/12/2012 remitido a FACUA mediante el cual informa sobre las conclusiones manifestadas y recuerda el importe pendiente de pago por el Sr. A.A.A. (213,05€). -- Reclamación oficial de SETSI (referencia RC*****/13) recibida con fecha 19/03/2013 (Caso ***CASO.2) en relación a D. A.A.A. y el alta de la línea ***TEL.1 sin su consentimiento además de la reclamación de deuda que ha originado. Tras las comprobaciones oportunas se cierra el caso con fecha 26/03/2013 y se le envía una carta al organismo comunicando: “… que respecto a la disconformidad con las facturas emitidas por Vodafone ***FACTURA.1, ***FACTURA.2 y ***FACTURA.3 de fechas de emisión 01/06/2011, 01/07/2011 y 01/08/2011 respectivamente, le informan en primer lugar que el proceso de facturación empleado por Vodafone es un sistema automático, el cual detecta los tráficos asociados a consumos que se han ido cursando dentro de cada período de facturación. En este sentido, tras comprobar los consumos y la tarificación que aparecen en las facturas mencionadas, confirmamos que los mismos son correctos y los tráficos asociados han sido realizados desde la tarje SIM del servicio ***TEL.
- Así mismo, se han realizado las gestiones oportunas para verificar que la citada línea ha sido contratada por el Sr. A.A.A. y por tanto los datos aportados son correctos y el importe pendiente de pago a día de hoy es de 213,05€…” -- Reclamación oficial de SETSI (referencia RC*****/13) recibida con fecha 18/04/2013 (Caso ***CASO.3) respecto a D. A.A.A., en la cual no reconoce la contratación de la línea ***TEL.
- La operadora no considera fraude en dicho caso y gestiona la localización del contrato suscrito en el distribuidor. Se cierra el caso con fecha 06/05/
- Relativo a dicha reclamación, la operadora aporta copia del escrito de fecha 06/05/2013 remitido al MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y TURISMO en el que le informa respecto al reconocimiento del Sr. A.A.A. como titular de la línea y comunican la imposibilidad de localizar copia del contrato suscrito. -- Existe registro de notas de fecha 15/01/2014, en el cual figura en relación a la reclamación RC*****/13/TLM la siguiente anotación: “ se estima la reclamación en cuanto al alta no solicitada, reconociendo el derecho del reclamante a obtener la baja inmediata en el servicio no solicitado, así como a no abonar las facturas que pueda haber emitido Vodafone, debiendo proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado las haya pagado ya”. Con fecha 17/012014 se anota que se tramita el abono donde tenía domiciliadas las facturas. -- Al efecto, la compañía adjunta copia del escrito de fecha 17/01/2014, remitido al reclamante (dirección: (C/....1) Tarragona) mediante el cual le informan que “en cumplimiento de la resolución estimada a su favor con número de expediente RC*****/13/TLM se ha realizado un abono de 213,05€ en la cuenta de cliente 9***CTA.1 de la que es titular, tras lo cual dicha cuenta queda al corriente de pagos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 Asimismo se ha procedido a realizar un abono de 420,96€, importe que recibirá en los próximos días mediante transferencia bancaria en la cuenta bancaria donde tenía domiciliados los pagos de Vodafone”. CUARTO Con fecha 3/11/15 esta Agencia acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD. QUINTO: Se presentó, con fecha 1/12/15, escrito de alegaciones por parte de la entidad denunciada, manifestando en síntesis lo siguiente: * Que el Sr B.B.B. tenía asociado un contrato, en concreto el servicio ***TEL.3 que fue activado el día 23/3/12 y dado de baja el día 15/12/
- Acumulándose una deuda de 111,05E por lo que comenzó a ser requerida inicialmente a través de agencias externas de recobro. * Que dentro de un proceso de venta de cartera, por lo que VODAFONE, ya fue previamente sancionado, se procedió a vender la deuda a Sierra Capital. Dicha venta de cartera se produjo con fecha 28/9/
- * Que dada la antigüedad de la contratación no ha sido posible localizar el contrato por lo que se reconoce la infracción del art 6.1 de la LOPD. QUINTO: Por el instructor del procedimiento se apertura, con fecha 8/1/16, periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación presentada en el procedimiento de actuaciones previas de investigación y la alegaciones al Acuerdo de Inicio. SEXTO: En el curso del procedimiento han quedado acreditados los siguientes hechos probados: 1º Que por parte de VODAFONE se ha procedido a reconocer su responsabilidad al no poder acreditar la contratación por D. A.A.A. de la línea ***TEL.1 asociada a sus datos personales. 2º Consta en los sistemas de VODAFONE la línea ***TEL.1 asociada a D. A.A.A. con NIF ***NIF.1, y Domicilio: (C/....1) (Tarrragona). 3º Que dicha línea se dio de alta con fecha 27/11/2010 y fue dada de baja con fecha 05/01/2012 por impago de facturas. 4º Se emitieron facturas desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de agosto de 2011, por un importe de 634€. Que como consecuencia de la Resolución dictada por SETSI, la compañía realizó un abono quedando un saldo a favor del denunciante de 420,95 que fue devuelto mediante transferencia bancaria con fecha 1/2/
- La Reclamación oficial a través de la SETSI fue recibida con fecha 18/4/13 5º Consta escrito de fecha 17/01/2014, remitido al reclamante informándole al denunciante que: “en cumplimiento de la resolución estimada a su favor con número de expediente RC*****/13/TLM se ha realizado un abono de 213,05€ en la cuenta de cliente 9***CTA.1 de la que es titular, tras lo cual dicha cuenta queda al corriente de pagos. Asimismo se ha procedido a realizar un abono de 420,96 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g) en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/970/2015, se dictó Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador (PS/543/2015) al apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción. Dichos indicios estaban motivados, en que el denunciante figuraba como titular de una línea de telefonía sin haberse acreditado su contratación III La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.d) de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c) delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso VODAFONE ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD IV Se analiza en este expediente si VODAFONE hizo tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco, al figurar como titular de una línea ***TEL.3, durante el periodo 23/3/12 a 15/12/12 que declara no haber contratado, El artículo 6 de la LOPD, determina: “
- El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
- No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye, además, un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos.” Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. V El art.3 h) de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El artículo 6.1 de la LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 diversos. Precepto que no establece ni requiere que el consentimiento tenga que prestarse de una forma determinada, ni expresa o por escrito. Por consiguiente el consentimiento se puede producir de forma expresa (oral o escrita) o por actos reiterados del afectado que revele que efectivamente ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, consentimiento tácito. La carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD , recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, En este supuesto VODAFONE manifiesta que dada la antigüedad de la contratación asociada al Sr. A.A.A.
(2010)no ha sido posible localizar el contrato por medio del cual se dio de alta el servicio asociado a éste el cual no es reconocido y en consecuencia procede a reconocer su responsabilidad en la infracción del art. 6.1 de la LOPD. Dicho reconocimiento permite la aplicación del art. 8.1 del RD1398/93 (Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora) que establece “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda” Por todo ello, se considera que la entidad denunciada no ha podido acreditar fehacientemente que constase con el consentimiento del afectado, vulnerando con ello el contenido del art. 6.1 LOPD. VI El artículo 44.3
- b)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- b)Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley sus disposiciones de desarrollo”. El principio cuya vulneración se imputa a VODAFONE, el del consentimiento, se configura como principio básico en materia de protección de datos. Así las cosas, no consta que el tratamiento de los datos de carácter personal del denunciante se realizaran con su consentimiento, al no haber aportado el preceptivo documento contractual que legitime la contratación, incurriendo en la infracción descrita, ya que ha vulnerado el citado principio, consagrado en el artículo 6.1 de la LOPD, por tratar los datos de la afectada sin su consentimiento, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3b) de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: “a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. La infracción apreciada consiste en tratar los datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que dispone "1.-El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". VODAFONE en las alegaciones al Acuerdo de Inicio procede al reconocimiento voluntario de la responsabilidad, motivo por el que se procede aplicar el art. 45.5
- d)LOPD. “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” En cuanto a las circunstancias tenidas en cuenta para fijar el importe de la sanción, se debe indicar que la denunciada dio de baja a la línea con fecha 15/12/12, si bien continuó tratando los datos del denunciante, reclamándole el impago de unas facturas, hasta 17/01/14, y en base a la reclamación presentada por el mismo ante la SETSI que fue recibida con fecha 18/4/13 y resuelta con fecha 8/1/14. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, el reconocimiento de su responsabilidad procede imponer sanción de 20.000€ por la infracción cometida Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A. por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA S.A. y a Asociación de Consumidores y Usuarios (FACUA) en nombre y representación de D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-00000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Marti Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es