1/10 Procedimiento Nº PS/00572/2017 RESOLUCIÓN: R/00388/2018 En el procedimiento sancionador PS/00572/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 13 de julio de 2017 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante) en el que denuncia que ha sido incluida en el fichero Asnef por una supuesta deuda, pero no se le ha notificado el preceptivo requerimiento previo de pago y que la misma es inexistente por haber llegado a un acuerdo con la citada entidad bancaria para el pago de la deuda, una vez que se le hizo una quita del 45% del total quedando la deuda en 6.200 €., cantidad que fue abonada al banco en fecha 9 de marzo de 2015. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación: Aporta notificación de inclusión en el fichero Asnef, referente a una situación de incumplimiento con la entidad Banco Santander, con fecha de alta 22/05/2017, por un producto financiero descubiertos en c/c, y por un importe de 438,31€. Aporta notificación de incorporación en el fichero Badexcug, referente a una situación de incumplimiento con la entidad Banco Santander, con fecha de alta 21/05/2017, por un producto financiero descubiertos en c/c, y por un importe de 438,31€. Justificante de ingreso en efectivo en el Banco Santander el 9 de marzo de 2015 de 6.200 €. Escrito de 24 de marzo de 2015 dirigido al Juzgado de Instancia núm.: 3 de Ourense de ejecución de títulos no judiciales ***ESCRITO.1, sobre anulación de la deuda. Correo electrónico enviado por Gescobro el 8 de octubre de 2014, sobre cancelación de deuda y condonación del 45%. SEGUNDO: Con fechas 18/08/2017 y 18/09/2017 la Agencia Española de Protección de Datos REQUIRIÓ a BANCO SANTANDER, S.A. que aportara documentación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 relacionada con determinadas investigaciones en curso llevadas a cabo por la Subdirección General de Inspección de Datos de esta Agencia, en relación al expediente E/04672/2017, en los siguientes términos : “En el marco de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar los términos de una denuncia presentada ante esta Agencia y en uso de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, les solicito que en el plazo de un mes nos hagan llegar la siguiente información relativa a A.A.A. con NIF ***NIF.1 en relación con la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito: 1. Especificación de las causas que han motivado la inclusión de los datos personales del afectado en el fichero de morosidad a pesar de haberse dirigido el denunciante a su entidad solicitando información sobre el origen de la deuda (se adjunta copia). 2. Aportar copia de toda la documentación que pueda acreditar las informaciones de deuda comunicadas al fichero. Incluir, en todo caso, relación y copia de las facturas pendientes de pago que se han comunicado a la entidad responsable del fichero de solvencia patrimonial. 3. Detallar los motivos por los que, en su caso, se ha solicitado la exclusión de los datos del afectado del citado fichero. Así mismo, les informo de que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.3.i de la Ley Orgánica 15/1999, puede ser constitutivo de infracción grave el no atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas o no proporcionar a aquella cuantos documentos o informaciones sean solicitados, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su artículo 45”. Por otra parte, consta que con fecha 21 de agosto de 2017, el requerimiento de información del día 18 del mismo mes y año resultó fehacientemente notificado a BANCO SANTANDER, S.A., según acredita el servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, en el que consta los datos del certificado digital receptor, en vigor en la fecha de recogida. Asimismo, consta que la segunda de las notificaciones de fecha 14 de septiembre de 2017, resultó fehacientemente notificado a BANCO SANTANDER, S.A., el día 18 del mismo mes y año, tal como consta en el acuse de recibo de la empresa MRW, firmado el recibí por un empleado de la citada entidad. TERCERO: Con fecha 7 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER, S.A.,,por la presunta infracción de los artículos 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38,39 y 43 del RLOPD tipificada como grave en el artículo 44.3c) y además por la presunta infracción del artículo 37.1.
- i)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3i) de la citada Ley: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 BANCO SANTANDER, S.A., recibido dicho Acuerdo, presentó escrito de alegaciones. En primer lugar se alega que el día 8 de septiembre de 2017, BANCO SANTANDER, S.A.,presentó un escrito manifestando que en la solicitud de información requerida por la Agencia de fecha 18 de agosto de 2017 se decía “(se adjunta copia)”, sin embargo tal copia no estaba unida con el requerimiento recibido. Por tal motivo solicitaron dicho documento, sin embargo la Agencia no contestó. Sin embargo, la Agencia, se reiteró en su requerimiento el 18 de septiembre siguiente, y posteriormente al considerar el BANCO SANTANDER, S.A., que ésta podía quizás haberse extraviado, con fecha 19 de septiembre presentó un nuevo escrito a la Agencia con el mismo objeto. Al hilo de lo anterior, no recibiendo respuesta a esta segunda petición que se formuló en relación con el requerimiento, procedió la entidad denunciada el 1 de diciembre acompañar la documentación relacionada con la deuda que había dado lugar a la inclusión de la denunciante en los ficheros de solvencia. A mayor abundamiento, acompañan copia de las comunicaciones efectuadas por BANCO SANTANDER, S.A., en relación con la denunciante, así como justificación de su notificación a la interesada previa a la inclusión. CUARTO: Con fecha 3 de enero de 2018, se inició el período de práctica de pruebas y se acordó dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Dña. A.A.A., la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección que forman parte del expediente E/04672/2017. Asimismo, se dan por reproducidas a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento PS/00572/2017 presentadas por BANCO SANTANDER, S.A. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. QUINTO: Con fecha 6 de febrero de 2018 fue notificada a BANCO SANTANDER, S.A., la propuesta de resolución, concediéndose diez días para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas el día 19 del mismo mes y año. En relación con la primera de las infracciones, manifiesta que el número asignado mecánicamente al código de barras, de ningún modo identifica cuál es el contenido del producto o soporte en el que se inserta, en este caso una carta, sino que el contenido de la comunicación de donde resulta es del texto en ella inscrito, y que así resulta de la simple lectura del texto de la comunicación enviada a la interesada, que inmediatamente debajo de la identificación del destinatario de la misma, en la cabecera, aparece la expresión: REF.: ***REF.1, y esta es la misma referencia que en el párrafo segundo del certificado de TELEMAIL, S.L., aportado al expediente, consigna como propia de la comunicación generada que certifica al decir. “…, de referencia ***REF.1 a nombre de ….. A.A.A.” Por lo que se refiere a la segunda de las infracciones, se reiteran en los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones, en el sentido de que el requerimiento de información estaba incompleto y ante ello, BANCO SANTANDER, S.A. solicita que se complete, y su conducta se ha fundado en el principio de confianza legítima, esto es, en la confianza de que la Agencia completaría la documentación del requerimiento enviado que estaba incompleta al no ir unido al mismo el documento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 que se decía que se unía. HECHOS PROBADOS PRIMERO: BANCO SANTANDER, S.A. realizo el tratamiento de los datos personales de la denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos: La entidad denunciada incluyó los datos personales de la denunciante tanto en el fichero ASNEF como en BADEXCUG en relación con una deuda asociada a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., registrando la fecha de alta el 22 y 21 de mayo de 2017, respectivamente. Sin embargo, no efectuó el preceptivo requerimiento previo de pago. Que con fechas 1 y 21 de diciembre de 2017 aportó documentación en relación con el preceptivo requerimiento previo de pago, pero se daba la circunstancia que el código asignado a la carta (***CARTA.1), no coincidía con la referencia de la Certificación (***REF.1). Que con fecha 19 de febrero de 2018, manifestó que en el texto de la notificación enviada a la interesada, consta inmediatamente debajo de su identificación la expresión: REF.: ***REF.1, y esta es la misma referencia que consta en el certificado de TELEMAIL, S.L., aportado al expediente. SEGUNDO: Que transcurrido en exceso el plazo otorgado para contestar al citado requerimiento de información no consta en esta Agencia la contestación al mismo, dentro del plazo concedido en el expediente de investigación E/04672/2017. Así consta que con fecha 21 de agosto de 2017, el requerimiento de información del día 18 del mismo mes y año resultó fehacientemente notificado a BANCO SANTANDER, S.A., según acredita el servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, en el que consta los datos del certificado digital receptor, en vigor en la fecha de recogida. Asimismo, consta que la segunda de las notificaciones de fecha 14 de septiembre de 2017, resultó fehacientemente notificado a BANCO SANTANDER, S.A., el día 18 del mismo mes y año, tal como consta en el acuse de recibo de la empresa MRW, firmado el recibí por un empleado de la citada entidad, con la cual se adjuntaba la copia solicitada por la denunciada en sus escritos de fecha 8 y 9 de septiembre de 2017. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración de las pruebas obrantes en el procedimiento nos lleva a la concreción de los hechos tipificados como infracciones, en concreto si procede pues C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 considerar las actuaciones del BANCO SANTANDER, S.A., como infracción de los artículos 4.3 y 37.1i). El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. El Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe.. III Corresponde examinar a continuación si la conducta de BANCO SANTANDER, S.A., que estimamos vulnera el artículo 4.3 de la LOPD, puede subsumirse en el tipo sancionador contemplado en el artículo 44.3.
- c)y si, en tal caso, la infracción es imputable a la entidad mencionada. Pues bien, tras las evidencias obtenidas arriba indicadas, con fechas 1 y 21 de diciembre de 2017 BANCO SANTANDER, S.A. aportó la documentación en relación con el preceptivo requerimiento previo de pago. En línea con lo expuesto con anterioridad, se observa que el código asignado a la carta de requerimiento (***CARTA.1), de fecha 14 de abril de 2017, no coincide con el señalado por Telemail, S.L., en su certificado de fecha 23 de agosto de 2017, es decir, la empresa prestadora del servicio de envío de comunicaciones del proceso de cartas Asnef del Banco Santander, manifiesta que con fecha 14 de abril de 2017 se generó la comunicación de referencia (***REF.1), y más abajo del escrito vuelven a citar la misma referencia. No obstante, en el período de alegaciones a la propuesta de resolución en el escrito de fecha 19 de febrero de 2018, consta que en el texto de la notificación enviada a la denunciante, inmediatamente debajo de su identificación, en la cabecera, aparece la expresión: REF.: ***REF.1, y esta es la misma referencia que en su párrafo segundo aparece en el certificado de TELEMAIL, S.L., aportado al expediente, consigna como propia de la notificación generada que certifica al decir. “…, de referencia ***REF.1 a nombre de ….. A.A.A.”. En consecuencia procede el archivo de las actuaciones en relación con la infracción imputada del artículo 4.3, al quedar acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal, respecto a la primera infracción. IV Asimismo se imputa a la entidad BANCO SANTANDER S.A., en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 37.1.i de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Persona, que dispone que, son funciones de la Agencia Española de Protección de Datos: “Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesarios para el desempeño de sus funciones”. La infracción del art. 37.1.
- i)está tipificada como Grave en el artículo 44.3.i de dicha norma, que considera como tal “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 documentos e informaciones sean solicitados por la misma” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. V La entidad denunciada en sus escritos de alegaciones alega que el requerimiento de información estaba incompleto y ante ello, solicita que se complete, y su conducta se ha fundado en el principio de confianza legítima, esto es, en la confianza de que la Agencia completaría la documentación del requerimiento enviado que estaba incompleta al no ir unido al mismo el documento que se decía que se unía. En este sentido, esta Agencia ha de hacer nota que consta que con fecha 21 de agosto de 2017, el requerimiento de información del día 18 del mismo mes y año resultó fehacientemente notificado a BANCO SANTANDER, S.A., según acredita el servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, en el que consta los datos del certificado digital receptor, en vigor en la fecha de recogida. Asimismo, consta que la segunda de las notificaciones de fecha 14 de septiembre de 2017, resultó fehacientemente notificado a BANCO SANTANDER, S.A., el día 18 del mismo mes y año, tal como consta en el acuse de recibo de la empresa MRW, firmado el recibí por un empleado de la citada entidad, con la cual se adjuntaba la copia solicitada por la denunciada en su escrito de fecha 8 y 9 de septiembre de 2017. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, en especial, la falta de intencionalidad, procede que se imponga la sanción en su cuantía mínima en la segunda infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Por todo ello, procede imponer una multa de 40.001€ por la segunda infracción. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se Acuerda ordenar el ARCHIVO por la infracción del art. 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29 de la misma norma y en relación también con los artículos 38, 39 y 43 del RLOPD tipificada como grave en el artículo 44.3
- c)de dicha norma contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A. con NIF *****0013, al no quedar acreditada la comisión de la citada infracción administrativa en el marco de la LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. con NIF *****0013, multa de 40.001€ (cuarenta mil un euros) por la infracción del artículo 37.1.
- i)de la LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3
- i)de la LOPD y de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es