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PS-00572-2022

1/12  Expediente N.º: EXP202208513 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21/07/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra INVERTIA TENERIFE 2019, S.L. con NIF B76813419 (en adelante, la parte reclamada), por un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “[…] El reclamante se puso en contacto con la empresa reclamada interesándose por un piso sito en (…), habiéndolo visitado el día 08/07/2022. Se habla con una persona identificada como B.B.B. en nombre de la citada empresa, con número móvil ***TELEFONO.1. Dado el interés mostrado por él, se le envía toda la documentación económicafinanciera al correo electrónico ***EMAIL.1 el día 10/07/2022. Habiendo pasado dos semanas, y sin haber tenido respuesta por ninguno de los medios, incluido un WhatsApp enviado el día 13/07/2022, se le vuelve a reiterar el día 18/07, donde indica que ya se le había alquilado a otra persona. Ante esto, el reclamante le solicita que identifique al responsable del fichero para proceder a ejercer sus derechos relativos a la protección de datos, lo que no ha tenido respuesta a ello ni atendido a sus llamadas para poder facilitarle la información (…). No existe ninguna página web ni se entregó en ningún momento de la visita documento alguno donde se informara del responsable del fichero. […]” Adjunta la siguiente documentación: - Conversaciones de WhatsApp mantenidas entre la parte reclamante y un empleado de la entidad reclamada en julio de 2022. - Copia del correo electrónico enviado por la parte reclamante a la dirección electrónica ***EMAIL.1 en el que consta como fecha de envío el 10/07/2022. El contenido es el siguiente: “Hola, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 El pasado viernes día 08/07 fui a ver el piso de referencia y quería comunicarles que estaría interesado en él porque tengo que trasladarme a Tenerife por motivos laborales con carácter permanente, para lo cual adjunto la siguiente documentación, a saber: 1. 2. 3. 4. Copia de mi contrato de trabajo de carácter indefinido. IRPF avalista solidario nº1. Última nómina avalista solidario nº2. CCPP de la póliza de hogar que tengo suscrita y que cubriría contenido y responsabilidad civil hasta 600.000€. 5. Justificantes bancarios del pago del alquiler de la casa en la que estoy ahora, donde se puede observar la puntualidad en el abono de la renta. Quedo a la espera de sus noticias. Saludos.” En el apartado “Datos adjuntos” figuran como anexos los documentos enumerados anteriormente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 03/08/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable, dentro del plazo de puesta a disposición, entendiéndose rechazada conforme a lo previsto en el art. 43.2 de la LPACAP en fecha 14/08/2022, como consta en el certificado que obra en el expediente. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, a título informativo se le envió en fecha 29/08/2022 y 23/09/2022 una copia por correo postal que resultaron “Devuelto a origen” y “Devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina)” los días 21/09/2022 y 13/10/2022. En las mismas se le recordaba su obligación de relacionarse electrónicamente con la Administración, y se le informaban de los medios de acceso a dichas notificaciones, reiterando que, en lo sucesivo, se le notificaría exclusivamente por medios electrónicos. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. TERCERO: Con fecha 17/10/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 CUARTO: Con fecha 13/12/2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.

  1. b)del RGPD. QUINTO: Se produjo un intento de notificación a través de correo postal que resultó “Devuelto a origen por Desconocido” el 29/12/2022. De este modo, la notificación se produjo por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado el día 04/01/2023 y se le otorga un plazo de audiencia de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 73 y 76 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP). SEXTO: Transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, esta Agencia no ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. SÉPTIMO: El acuerdo de apertura del procedimiento acordó en el punto cuarto de la parte dispositiva “INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos de prueba, las reclamaciones presentadas por los reclamantes y la información y documentación obtenida por la Subdirección General de Inspección de Datos en la fase de información previa al acuerdo de admisión a trámite de la reclamación”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El 08/07/2022 la parte reclamante mantiene una conversación vía Whatsapp con una persona que se identifica como B.B.B., con número de móvil +***TELEFONO.1, y que sería empleado de la entidad reclamada. El contenido es el siguiente: Buenos días. Soy B.B.B. de Invertia. Tenemos cita hoy a las 6:30 para visitar el piso en la ***DIRECCION.1. Por favor confirme asistencia. Buenos días, sí. Me dejas la dirección completa por favor? C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 Es en la misma ***DIRECCION.1 al final de la calle. Llámeme cuando estén allí y salgo a recibirlos. Emoticono de pulgar hacia arriba. ***DIRECCION.1. Avísenme cuando estén por aquí. Ya Hola. Ahora mismo bajo. Cuando puedas para que me facilites la dirección de email para enviar la documentación por favor. Muchas gracias. ***EMAIL.1 Gracias! SEGUNDO: El 10/07/2022 la parte reclamante envía un correo a la dirección electrónica ***EMAIL.1, cuyo contenido es el indicado en el punto primero, del apartado “Antecedentes”, de la presente resolución. TERCERO: El 13/07/2022 la parte reclamante envía un nuevo mensaje vía Whatsapp al número de móvil ***TELEFONO.1. El contenido es el siguiente: Buenos días, el domingo enviamos la documentación. No sé si han tenido ocasión de revisarlo con los propietarios. CUARTO: Con posterioridad, la parte reclamante mantiene una conversación vía Whatsapp con el número de móvil ***TELEFONO.1. El contenido es el siguiente: Buenos días, salvo error, no tenemos respuesta. Buenos días. Los propietarios se han decidido por otra persona. Gracias. Gracias por no avisar. Ruego me indiques la información necesaria para ejercer nuestro derecho de cancelación. QUINTO: Esta Agencia ha notificado el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador a la parte reclamada, pero no ha presentado alegaciones ni pruebas que contradigan los hechos denunciados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y normativa aplicable De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas El artículo 4 “Definiciones” del RGPD define los siguientes términos a efectos del Reglamento: "1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona;” “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción;” “7) «responsable del tratamiento» o «responsable»: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros;” La entidad reclamada realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. III Transparencia en el tratamiento El artículo 5 “Principios relativos al tratamiento” del RGPD establece que: “Los datos personales serán: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12
  4. a)Tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»); (…)”. Manifestación del principio de transparencia es la obligación que incumbe a los responsables del tratamiento de informar, en los términos del artículo 13 del RGPD, al titular de los datos personales cuando estos se obtengan directamente del interesado: “1. Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  5. a)La identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  6. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  7. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  8. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  9. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  10. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, párrafo segundo, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2. Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  11. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  12. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  13. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  14. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  15. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  16. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 3. Cuando el responsable del tratamiento proyecte el tratamiento ulterior de datos personales para un fin que no sea aquel para el que se recogieron, proporcionará al interesado, con anterioridad a dicho tratamiento ulterior, información sobre ese otro fin y cualquier información adicional pertinente a tenor del apartado 2. 4. Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 no serán aplicables cuando y en la medida en que el interesado ya disponga de la información.” En ese sentido, el Considerando 60 del RGPD dice que “Los principios de tratamiento leal y transparente exigen que se informe al interesado de la existencia de la operación de tratamiento y sus fines. El responsable del tratamiento debe facilitar al interesado cuanta información complementaria sea necesaria para garantizar un tratamiento leal y transparente, habida cuenta de las circunstancias y del contexto específicos en que se traten los datos personales. Se debe además informar al interesado de la existencia de la elaboración de perfiles y de las consecuencias de dicha elaboración. Si los datos personales se obtienen de los interesados, también se les debe informar de si están obligados a facilitarlos y de las consecuencias en caso de que no lo hicieran.” En el presente caso, resulta evidente que entre la parte reclamante y la parte reclamada existió una relación precontractual que la parte reclamante buscó, pues solo así puede explicarse que hubiera remitido a la entidad reclamada diversa documentación que le concierne, como el contrato de trabajo; documentación que resultaba necesaria a fin de arrendar uno de los inmuebles ofertados por la entidad reclamada. En consecuencia, la parte reclamada, en calidad de responsable del tratamiento, estaba obligada, en el momento que obtuvo los datos personales del reclamante, a informar al titular de los mismos sobre las cuestiones enumeradas en el artículo 13 del RGPD; entre las que se encuentra la obligación de informar a los usuarios sobre la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, de rectificación, de supresión, de limitación de su tratamiento, de oposición al tratamiento y de portabilidad de los datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 Por lo tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de resolución del procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la entidad reclamada, por vulneración del artículo 13 del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 13 del RGPD La citada infracción del artículo 13 del RGPD supone la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  17. b)del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
  18. b)Los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 “Infracciones” establece que “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 Infracciones consideradas muy graves” de la LOPDGDD indica: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  19. h)“La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica”.” V Sanción por la infracción 13 del RGPD Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
  20. d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. En el presente caso, atendiendo a los hechos expuestos y sin perjuicio de lo que resulta de la instrucción del procedimiento, se considera que la sanción que correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  21. a)a
  22. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  23. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  24. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  25. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  26. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  27. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  28. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  29. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  30. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  31. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  32. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  33. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
  34. k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  35. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  36. a)El carácter continuado de la infracción.
  37. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  38. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  39. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
  40. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
  41. f)La afectación a los derechos de los menores
  42. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  43. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. El balance de las circunstancias contempladas permite fijar una multa administrativa de 2.000,00€ (dos mil euros) por la infracción del artículo 13 del RGPD. VI Medida correctiva Al amparo de lo dispuesto en el artículo 58.2
  44. d)del RGPD, se le ordena a la parte denunciada que, en el plazo de un mes desde la fecha en la que la resolución en que así lo acuerde le sea notificada, acredite: - Haber adoptado todas las medidas que resulten indispensables para garantizar el correcto cumplimiento de la obligación de informar a los interesados de quienes se recaban datos personales, en el momento de la recogida, en los términos del artículo 13 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a INVERTIA TENERIFE 2019, S.L., con NIF B76813419, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  45. b)del RGPD, una multa administrativa de 2.000,00€ (dos mil euros). SEGUNDO: ORDENAR a INVERTIA TENERIFE 2019, S.L., con NIF B76813419, que, de conformidad con el artículo 58.2.
  46. d)del RGPD, proceda, dentro del plazo de un mes computado desde la notificación de la resolución de este procedimiento sancionador, a adoptar todas las medidas que resulten indispensables para garantizar que informa en los términos previstos en el artículo 13 del RGPD a los interesados de quienes se recaban datos personales, en el momento de la recogida. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a INVERTIA TENERIFE 2019, S.L.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  47. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  48. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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