1/5 Expediente N.º: EXP202316740 RESOLUCIÓN POR CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 5 de noviembre de 2023 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA con NIF Q1518001A (en adelante, USC). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: A principios de 20XX, la parte reclamante se sometió a una intervención quirúrgica como paciente de muestra dentro del Máster de Medicina Oral, Cirugía Oral e Implantología en la USC. Al tratarse de una técnica innovadora, acordaron con la reclamante la gratuidad de la intervención, a cambio de que fuera grabada y fotografiada. Tras fallar la técnica innovadora, se procedió en mayo de 20XX a la colocación de los implantes dentales. Afirma la reclamante que su consentimiento no fue informado y que no le facilitaron ninguna documentación, ni información para ninguna de las dos intervenciones. En el mes de enero de 2021, el nuevo facultativo de la reclamante detectó la colocación incorrecta de los implantes, motivo por el que la reclamante habría solicitado en reiteradas ocasiones acceso a copia íntegra de su historia clínica a diversas instancias, sin lograr averiguar la identidad del responsable del tratamiento de sus datos. El 25 de abril de 2022, presenta la reclamante ante la USC la solicitud de acceso a su historia clínica, así como la identificación del médico responsable en todas y cada una de las intervenciones practicadas, con nombre y apellidos y número de colegiado. El 3 de junio de 2022, la Secretaria General de la USC notificó a la parte reclamante que en abril del 2021 tuvo lugar la destrucción de historiales clínicos en papel y que no se puede atender su petición por no disponer de la documentación solicitada, porque el historial clínico de la reclamante fue destruido una vez transcurridos los cinco años preceptivos desde la finalización del proceso asistencial, de conformidad con el Art. 17.1 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, (en lo sucesivo, Ley Estatal 41/2002 de información al paciente). La citada resolución de la SG de la USC ponía fin a la vía administrativa, con la posibilidad de interponer recurso contencioso-administrativo o recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes ante el órgano que lo dictó. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/5 La parte reclamante argumenta, por su parte, en su reclamación a la AEPD que la norma aplicable al caso al encontrarse el centro sanitario en la Comunidad Gallega, es la Ley gallega 3/2001, de 28 de mayo, reguladora del consentimiento informado y de la historia clínica de los pacientes (en lo sucesivo Ley Gallega 3/2001, de información al paciente), y que la ley estatal 41/2002 de información al paciente tiene carácter de legislación básica y su aplicación es supletoria. Afirma que según el apartado 20.2 de la mencionada Ley Gallega 3/2001 los datos solicitados por la parte reclamante deberían haberse conservado indefinidamente. La parte reclamante concluye que, con la destrucción de su historial clínico resulta imposible comprobar que los profesionales médicos lo hicieron de forma contraria a la “lex artis”. Considera también vulnerado además su derecho al acceso a los datos, previsto en el artículo 15 del RGPD, al haber sido destruidos sus datos personales definitivamente, así como una violación de la seguridad de los datos personales, descrita en el artículo 4.12 del RGPD; así como la vulneración del artículo 32.1 (incumplimiento de medidas de seguridad y organizativas) del RGPD. Hace referencia también a preceptos concordantes de la LOPDGDD e informes de la AEPD sobre temas de salud. Aporta la reclamante su solicitud de acceso a su historia clínica en USC de 25/04/22, así como la respuesta dada por la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO el 03/06/2022, que incluye como anexo la certificación de destrucción solicitada por USC a una empresa especializada. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la USC el 23/11/2023, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 24/11/2023, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 04/12/23, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la Secretaria General de USC, quien se ratifica en la resolución notificada a la reclamante el 03/06/23: la correcta actuación de USC, con base en la obligación de conservación historia clínica durante 5 años, conforme al artículo 17.1 de la Ley estatal 41/2002 de información al paciente. Por ello, concluye que la solicitud de acceso de 25/06/2022 a la historia clínica de la reclamante, es extemporánea y que la destrucción encargada por USC y certificada por una empresa especializada es conforme a la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 19 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/5 CUARTO: Con fecha 3 de mayo de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 25 del RGPD y de los Artículos 9 y 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD y en Artículo 83.4 del RGPD respectivamente. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con las funciones que el artículo 57.1 a),
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.