1/7 Procedimiento Nº: PS/00573/2017 RESOLUCIÓN R/00260/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/573/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (JAZZTEL), vista la denuncia presentada por D.A.A.A., y con base en los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/12/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad JAZZTEL, mediante el acuerdo que se transcribe: <<” PRIMERO: Con fecha 16/08/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A., donde se denuncia: “Su inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por una deuda con JAZZTEL que no reconoce. Ha sido víctima de una suplantación de identidad en la contratación de tres líneas telefónicas con la mencionada operadora. Ha interpuesto denuncia ante la Guardia Civil y remitido copia de la denuncia policial a la empresa denunciada y finalmente, ésta ha retirado la reclamación del pago”. Aporta copia de la siguiente documentación: a).- Denuncia interpuesta ante la Guardia Civil, el 29/06/17 donde indica que: a)- la deuda se ha generado por el impago de facturas emitidas desde Mayo 2016 hasta Enero 2017. b).- Las facturas están a su nombre y DNI pero dirigidas a un domicilio en (C/...1) de una localidad de VALENCIA; c).- las líneas telefónicas contratadas son: ***TEL.1, ***TEL.2 y ***TEL.3; d).- le reclaman el pago de casi 1.000 euros. b).- Escrito dirigido a JAZZTEL, el 29/06/17 exponiendo la situación. SEGUNDO: La empresa JAZZTEL ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: a).- Información en sus sistemas relativo al denunciante: a.1).-A.A.A.; DNI: ***DNI.1 domicilio: (C/...1) (VALENCIA): a.2).-Dos cuentas bancarias, una principal con estado “aceptada” desde 28/04/16 y otra de “prepago” con estado “aceptada” desde el 05/05/16 cuyo titular es: B.B.B.. a.3).Productos y servicios contratados: a).- Línea ***TEL.1. Alta: 28/04/2016. Baja: 02/06/16. b).- Línea ***TEL.4. Alta 09/05/2016, Baja 31/05/16 c).- Línea ***TEL.3. Alta 12/05/2016. Baja 03/11/16 d).- Línea ***TEL.2. Alta 13/05/2016. Baja 03/11/16. a.4).- Grabaciones: a).- Solicitadas al Proveedor de Gestión Documental y NO aportadas hasta la fecha. b).- ORANGE alega que la empresa verificadora es TRIA GLOBAL SERVICE S.L. (QUALYTEL). b).- Respecto de las Facturas generada: b.1).- Se ha generado 9 facturas, la última es rectificativa el 16/08/17.b.2).- Las 8 primeras facturas suman 965,21 euros, impago que provocó la inclusión en el fichero de solvencia desde 16/05/16 al 16/12/16.b.3).- La primera factura, va dirigida a B.B.B. y DNI ***DNI.2 a la dirección (C/...1) (VALENCIA) b.4).- Las siguientes facturas van dirigidas a A.A.A. y DNI ***DNI.1 a la dirección (C/...1) (VALENCIA). Sin embargo, como titular de pago sigue figurando B.B.B., y el número de cuenta bancaria es el mismo en todas las facturas. b.5).- En la segunda factura, emitida el 16/06/16 se observa un cargo de 5 euros en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 concepto de “cambio de titular”. b.6).- En la tercera factura, emitida el 16/07/16, se observa la Suspensión Temporal de los servicios relativos a 3 líneas, mientras que la cuarta línea ya no se visualiza (***TEL.4). Hay cargos por penalizaciones. b.7).- En el resto de facturas regulares, los servicios ya están suspendidos. c).- El 29/06/17, el denunciante contacta con el Servicio de Atención al Cliente y manifiesta no reconocer la activación de servicios y envía la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional. d).- El Grupo de Análisis y Riesgos categoriza de fraude la contratación de las líneas y se anula la facturación con factura rectificativa emitida el 16/08/17. e).- Se excluyen los datos del denunciante del fichero ASNEF el 07/07/17. f).- El 29/07/17, se comunica de forma automática al denunciante la rectificación. TERCERO: La empresa EQUIFAX IBÉRICA S.L. ha remitido la siguiente información relativa a la operación objeto de la denuncia: Entidad informante: JAZZ TELECOM SA Fecha de alta: 09/02/17.Importe: 965,20 euros. Dirección de notificación: (C/...1) (VALENCIA). Esta operación consta como dada de baja con fecha 07/07/17. CUARTO: La empresa EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. ha remitido la siguiente información relativa a la operación objeto de la denuncia: No existen ni han existido en BADEXCUG operaciones impagadas asociadas al NIF ***DNI.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso, el denunciante niega haber contratado los servicios de JAZZTEL, por lo que ha tratado sus datos personales sin su consentimiento. A tenor del artículo 6 de la LOPD, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con su consentimiento inequívoco. Este consentimiento se dispensa al responsable del fichero cuando el tratamiento se refiere a las partes de un contrato y es necesario para su cumplimiento. Esto es porque el consentimiento está implícito en propia contratación, pero únicamente si quien facilita los datos personales con ocasión de ello es efectivamente quien dice ser. Con la finalidad de que JAZZTEL pudiera demostrar que recabó y obtuvo del denunciante el consentimiento para el tratamiento de sus datos personales asociados a la contratación, o bien que con ocasión de la contratación había adoptado las medidas que la diligencia exige para asegurarse de que la persona que otorga el consentimiento es efectivamente el titular de los datos, se le requirió por la Inspección de Datos de la AEPD para que aportara información que acreditase estos extremos. No obstante, JAZZTEL no aporta prueba alguna que acreditase o justificase dicha contratación, ya que NO aporta ni contrato en papel, ni grabación de la contratación y/o portabilidad ni cualquier otra prueba que acredite el consentimiento del titular a tratar y gestionar sus datos personales. Incumbe a JAZZTEL la carga de acreditar que ha recabado el consentimiento inequívoco del titular de los datos objeto de tratamiento o, al menos, que ha adoptado las medidas que le exige el cumplimiento diligente de la obligación impuesta por la LOPD, artículo 6.1. Pues bien, La empresa ha mostrado una ausencia importante en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 el rigor que se debe poner a la hora de la verificación y validación de los datos personales de las personas que acceden a sus servicios. Tomando en consideración que la entidad denunciada no ha presentado ninguna prueba del consentimiento inequívoco de los denunciantes en la contratación de los servicios, ni ha aportado tampoco prueba alguna que demuestre que articuló los mecanismos necesarios que evitaran el fraude en dicha contratación, se concluye que la conducta de JAZZTEL descrita vulnera el principio del artículo 6.1 de la LOPD. Los hechos expuestos relativos a JAZZTEL, respecto al tratamiento de los datos del denunciante, sin su consentimiento, podría suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. El artículo 45.5 LOPD, dispone que el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en una serie de supuestos que cita. Pues bien, resultando aplicable a este supuesto lo anteriormente expuesto, en relación con la redacción del artículo 45.5 LOPD, se aprecia que concurre la circunstancia expresada en el artículo 45.5.b), lo que permiten aplicar la citada atenuación, pues la entidad, al conocer la reclamación por fraude procede a regularizar de forma debida la situación del denunciante. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer, de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción, ya que la contratación fue realizada desde el 28/04/16 a 29/07/17 (1 año y 3 meses después). (apartado 4.a agravado). b).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d). d).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 36.000 (treinta y seis mil euros), respecto de la infracción al artículo 6.1 de la LOPD. JAZZTEL incluye los datos personales del denunciante en el fichero de solvencia y crédito ASNEF, el 09/02/17, sin acreditar que ha realizado correctamente y de forma debida dicha gestión y que por lo tanto, ha adoptado las medidas que le exige el cumplimiento diligente de la obligación impuesta por la LOPD, artículo 4.3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Los hechos expuestos relativos a JAZZTEL, respecto al tratamiento de los datos de los denunciantes y su inclusión en los ficheros de solvencia, podría suponer infracción del artículo 4.3) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. En aplicación a lo dispuesto en el anteriormente citado artículo 45.5, se aprecia en este caso, que concurre la circunstancia expresada en el artículo 45.5.b), lo que permiten aplicar también, la citada atenuación, pues la entidad, al conocer la reclamación por fraude procede a regularizar de forma debida la situación del denunciante borrando sus datos del fichero ASNEF. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art 45.4 de la LOPD: a).- El carácter continuado de la infracción, ya que los datos del denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF desde 09/02/17 al 07/07/17 (4 meses y 28 días) y 8 días tras la reclamación del denunciante. (apartado 4.a agravado). b).- Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c). c).- Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.
- d)d).- La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 36.000 (treinta y seis mil euros), respecto de la infracción al artículo 4.3 de la LOPD. El balance total de las circunstancias contempladas en los puntos anteriores, permite fijar una sanción total de 72.000 (setenta y dos mil euros), esto es: 36.000 euros por infracción al artículo 6.1 y 36.000 euros por infracción al artículo 4.3, ambos de la LOPD. SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa JAZZTEL, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, tipificados como GRAVE en el artículo 44.3
- b)y
- c)respectivamente, de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. C.C.C., (y Secretario, en su caso a D. D.D.D.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la LPACAP y art. 127 letra
- b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 72.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a JAZZTEL, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.400 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 57.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 57.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 43.200 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (57.600 o 43.200), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/573/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: Con fecha 26/01/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad JAZZTEL, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 02/02/18, la entidad JAZZTEL, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 43.200 euros, haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/573/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (JAZZTEL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es