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PS-00573-2025

1/13  Expediente Nº: EXP202408766 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21 de enero de 2026, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a OSCISA SOLUTIONS, S.L. (en adelante, OSCISA), mediante el acuerdo que se transcribe: << Procedimiento Nº: EXP202408766 (PS/00573/2025) ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos (en lo sucesivo, AEPD) y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 8 de mayo de 2024 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra OSCISA SOLUTIONS, S.L. con NIF B95745725 (en adelante, OSCISA o la parte reclamada) En su escrito, la parte reclamante manifiesta que recibió el día 19 de abril de 2024 en su línea móvil una llamada comercial procedente del número ***TELÉFONO.1 de la entidad reclamada ofertando servicios energéticos y en la que el interlocutor conocía su nombre y apellidos. Con fecha 19/04/2024 solicitó el acceso a sus datos personales. Asimismo, aporta la contestación recibida, de fecha 25 de abril de 2024, en la que el CEO de la parte reclamada, entidad dedicada a marketing y publicidad, le pide C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/13 disculpas y explica que la persona que le contactó es nueva en la plantilla y que, dada su inexperiencia, obtuvo los datos del reclamante de la plataforma INFOBEL ESPAÑA V15.1 de 2016, añadiendo que dicha plataforma no está actualizada ni contrastada. La parte reclamante argumenta que sus datos no constan en el sitio web de INFOBEL, que nunca ha figurado como titular de servicios de telecomunicaciones y que en 2016 era menor de edad, considerando que la parte reclamada ha incumplido la legalidad vigente. SEGUNDO: Con fecha 14 de junio de 2024, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo, LOPDGDD), por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la entidad para que procediese a su análisis e informase sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. TERCERO: Con fecha 11 de julio de 2024, la parte reclamada presenta escrito de contestación al traslado realizado en el que manifiesta lo siguiente: - Manifiesta que la reclamación trae causa de un correo electrónico recibido el 19/04/2024 por parte del interesado, en el que este solicitaba información sobre el origen de sus datos personales y ejercitaba su derecho de acceso. En respuesta a dicha solicitud, afirma haber contestado el 25/04/2024, informando al reclamante de que la llamada comercial había sido realizada por un trabajador recientemente incorporado a la plantilla, con escasa experiencia, quien habría utilizado de forma incorrecta un listado de datos procedente de la plataforma INFOBEL ESPAÑA V15, mezclándolo con la base de datos interna de la empresa - Sostiene que, una vez detectado el error, procedió al borrado y bloqueo de los datos personales del reclamante, asegurando que dichos datos no han sido cedidos a terceras entidades ni volverán a ser utilizados para futuras comunicaciones comerciales. Insiste en que la incidencia fue puntual y derivada de una actuación individual incorrecta, no de una práctica sistemática. - Asimismo, como explicación adicional del origen del número telefónico, la entidad indica que en una visita comercial previa a un domicilio, una tercera persona —identificada como A.A.A.— habría facilitado el número de teléfono C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/13 del reclamante, indicando que era su hijo quien se ocupaba de las cuestiones de telecomunicaciones, lo que la entidad presenta como un elemento contextual del origen del dato - En cuanto a las medidas adoptadas tras la reclamación, la entidad afirma haber implementado actuaciones correctoras, consistentes en la prohibición expresa del uso de bases de datos desactualizadas o de procedencia desconocida, la realización de comprobaciones mensuales sobre las fuentes de información utilizadas por el personal comercial, así como la programación de reuniones informativas y formaciones internas dirigidas a recordar qué bases de datos pueden ser utilizadas legítimamente para fines comerciales. Todo ello se aporta como muestra de diligencia y voluntad de cumplimiento normativo. - Finalmente, la entidad solicita que se tenga por presentado el escrito en tiempo y forma y se considere debidamente atendida la solicitud de información, sin reconocer expresamente la existencia de una infracción, sino atribuyendo los hechos a un error humano aislado ya subsanado CUARTO: Con fecha 8 de agosto de 2024 se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD. QUINTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante, RGPD) y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, realizando, entre otras, las siguientes actuaciones y teniendo conocimiento, entre otros, de los siguientes extremos: - Con fecha 21/11/2024, se requirió a la parte reclamada copia de los datos personales relativos al reclamante, que consten en sus bases de datos. - Con fecha 2/12/2024, tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que manifiesta que, desde la recepción del correo electrónico del reclamante el 19/04/2024, procedió al bloqueo de sus datos personales con la finalidad de su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/13 posterior supresión una vez transcurrido el plazo legal de exigencia de responsabilidades. Asimismo, indica que no dispone de documentación que permita acreditar el origen de dichos datos, limitándose a señalar que el número de teléfono habría sido facilitado por una tercera persona en el curso de una visita comercial realizada por uno de sus asesores al domicilio del interesado. SEXTO: OSCISA SOLUTIONS, S.L. es una empresa con un volumen de ventas de 2.314.324 € y 33 empleados. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.

  1. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTEL) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Síntesis de los hechos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/13 En el presente caso, el reclamante manifiesta haber recibido el 19 de abril de 2024 una llamada de carácter comercial por parte de la entidad reclamada desde el número ***TELÉFONO.1, motivo por el cual, en esa misma fecha, ejercitó su derecho de acceso mediante correo electrónico. Con fecha 25 de abril de 2024, la entidad reclamada dio respuesta al interesado, disculpándose por lo sucedido y señalando que la llamada habría sido realizada por una persona recientemente incorporada a la plantilla, indicando que, debido a su inexperiencia, los datos personales del reclamante habrían sido obtenidos de la plataforma INFOBEL ESPAÑA V15.1 (año 2016). En el marco del traslado de la reclamación y del requerimiento efectuado por esta Agencia, la entidad manifiesta que procedió al bloqueo de los datos personales del reclamante —nombre, apellidos y número de teléfono— con la finalidad de su posterior supresión una vez transcurrido el plazo legal de exigencia de responsabilidades, indicando asimismo que no dispone de documentación que permita acreditar el origen de dichos datos, limitándose a señalar que el número telefónico habría sido facilitado por una tercera persona en el curso de una visita comercial. Añade la entidad que la incidencia tuvo su origen en un error derivado de la mezcla de la base de datos de INFOBEL con su propia base interna de clientes, error que afirma haber subsanado, y que, a raíz de la reclamación, ha adoptado medidas dirigidas a regular las fuentes de datos utilizadas por el personal comercial, incluyendo actuaciones informativas y formativas para reforzar el uso exclusivo de bases de datos autorizadas. III Posible infracción cometida del artículo 66 de la LGTEL La realización de llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, sin consentimiento previo o sin tener amparo en otra base de legitimación para ello, puede ser objeto de vulneración de lo establecido en el artículo 66.1.
  2. b)de la LGTEL, relativo al “Derecho a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas, con los datos de tráfico y de localización y con las guías de abonados”, pues dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/13 “1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en la numeración tendrán los siguientes derechos: (…)
  3. b)a no recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial, salvo que exista consentimiento previo del propio usuario para recibir este tipo de comunicaciones comerciales o salvo que la comunicación pueda ampararse en otra base de legitimación de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679 de tratamiento de datos personales”. Asimismo, finaliza dicho artículo estipulando lo siguiente en su apartado quinto: “5. Lo dispuesto en este artículo será sin perjuicio de la aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo, y, en particular, de la aplicación del concepto de consentimiento que figura en la misma.” El artículo 66.1.
  4. b)de la LGTEL, regula la protección de los usuarios frente a comunicaciones no deseadas, fijando como requisito indispensable la existencia de una base legitimadora válida, como el consentimiento previo del interesado, o cualquier otra de las recogidas en el artículo 6.1 del RGPD. Su finalidad es proteger a los usuarios de prácticas comerciales intrusivas que no respeten su privacidad y control sobre las comunicaciones comerciales. Al exigir el consentimiento previo o una base legitimadora válida, esta disposición asegura que las empresas respeten los derechos de los usuarios, evitando comunicaciones comerciales no deseadas. De esta forma, refuerza el marco de protección establecido por el RGPD, garantizando un equilibrio entre las actividades comerciales legítimas y los derechos fundamentales de los usuarios. En el presente caso, sin perjuicio de lo que derive de la instrucción, la reclamada habría infringido el citado artículo 66.1.
  5. b)de la LGTEL, en la medida en que efectuó una llamada telefónica con fines de comunicación comercial al reclamante el día 19 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/13 abril de 2024, sin que conste la existencia de consentimiento previo del interesado ni la concurrencia de otra base de legitimación válida de las previstas en el artículo 6.1 del Reglamento (UE) 2016/679. IV Tipificación y calificación de la infracción El comportamiento descrito en los puntos anteriores, al realizar la llamada comercial sin el consentimiento del interesado u otra base de legitimación que lo posibilite, podría implicar una vulneración del artículo 66.1.
  6. b)de la LGTEL, calificándose como “grave” según el artículo 107.30 de la citada norma: “30. La vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales, según lo establecido en el título III y su normativa de desarrollo, incluidos los derechos de conservación de número, de itinerancia en la Unión Europea e internacional, en materia de comunicaciones intracomunitarias reguladas y acceso abierto a internet.” V Propuesta de sanción De acuerdo con lo establecido en el artículo 109.1.
  7. c)de la LGTEL, esta infracción puede ser sancionada con multa de hasta 2 millones de euros. Por su parte, en el artículo 110.1 de la citada norma, se establecen los criterios para la determinación de la cuantía de la sanción: “
  8. a)la gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona;
  9. b)el daño causado, como la producción de interferencias a terceros autorizados, y su reparación;
  10. c)el cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador;
  11. d)la negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/13 facilitar la información o documentación requerida;
  12. e)el cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador;
  13. f)la afectación a bienes jurídicos protegidos relativos al uso del dominio público radioeléctrico, el orden público, la seguridad pública y la seguridad nacional o los derechos de los usuarios;
  14. g)la colaboración activa y efectiva con la autoridad competente en la detección o prueba de la actividad infractora.” Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción inicial de 1.400 euros (mil cuatrocientos euros), por la infracción del artículo 66.1.
  15. b)de la LGTEL, tipificada en el artículo 107.30 de la citada norma. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad OSCISA SOLUTIONS, S.L., NIF.: B95745725, por la infracción del artículo 66.1.
  16. b)de la LGTEL, tipificada en el artículo 107.30 de la citada norma. SEGUNDO: NOMBRAR como Instructor a R.R.R., y Secretario a S.S.S., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  17. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 1.400 euros (mil cuatrocientos euros). QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad OSCISA SOLUTIONS, S.L., otorgándole un plazo de audiencia de quince días C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/13 hábiles, de acuerdo con el artículo 114.2 de la LGTEL, para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  18. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 280 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.120 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 280 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 1.120 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 840 euros (ochocientos cuarenta euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (1.120 o 840 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/13 cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de un año a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución, se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la LGTEL Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Lorenzo Cotino Hueso, Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 10 de febrero de 2026, OSCISA ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 840,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
  19. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTel) y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/13 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 840,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/13 Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, OSCISA ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 1.400,00 euros. Tras haber procedido OSCISA SOLUTIONS, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 840,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202408766, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a OSCISA SOLUTIONS, S.L.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  20. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/13 contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  21. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaeps.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 936-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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