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PS-00574-2015

1/16 Procedimiento Nº PS/00574/2015 RESOLUCIÓN: R/00108/2016 En el procedimiento sancionador PS/00574/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad HOTELES KRYSTAL S.L., vista la denuncia presentada por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA, y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 25 de noviembre de 2014 tiene entrada en esta Agencia escrito remitido por la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA (en adelante el denunciante) comunicando la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el Club de Alterne denominado “KRYSTAL”, situado en (C/....1), término municipal de XXXX (Sevilla), cuyo titular es la entidad Hoteles Krystal S.L. (en adelante el denunciado). En su escrito la Policía Nacional manifiesta que en el ejercicio de las funciones que esa Unidad tiene asignadas, el día 12 de noviembre de 2014 se realizó una Inspección en el establecimiento mencionado, tramitándose atestado policial que fue remitido al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción en funciones de guardia de XXXX (Sevilla). En su escrito pone de manifiesto lo siguiente: “Durante el transcurso de esta diligencia se detectó en el inmueble la instalación de un Circuito Cerrado de Televisión, compuesto por varias videocámaras que proyectaban las imágenes a tiempo real sobre dos monitores situados en la recepción del establecimiento, lugar en el que se encuentra de forma ininterrumpida durante todo el horario de apertura, el encargado del negocio que fue identificado... Realizada una requisa en todo el establecimiento no fue posible localizar el grabador de las imágenes en el que se crea el fichero, ya que la persona responsable en ese momento (el encargado) manifestó no saber el lugar exacto en el que se ubicaba y el propietario y explotador del negocio no facilitó esta información ni compareció en el lugar, pese al requerimiento policial, con la evidente intención de dificultar la actividad inspectora y las comprobaciones necesarias. Preguntado el encargado por la finalidad de este sistema de video vigilancia, manifiesta que es para vigilar el establecimiento en prevención de sufrir hechos delictivos, descartando desde el primer momento que lo utilizaran para vigilar a sus empleados. En las puertas de acceso al inmueble (principal y trasera) se encuentran sendos distintivos informativos (cartel de color amarillo) de los regulados en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, en los que figura la leyenda “ZONA VIDEOVIGILADA”, la mención a la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos y como persona responsable del fichero y ante la que se pueden ejercitar los derechos: “ARKUMI GUAUAK SL. - HOTEL KRYSTAK”, sin ningún otro dato identificativo como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 CIF, domicilio o medio para contactar con la misma. (…) Careciendo sin embargo, de los impresos que obligatoriamente debe tener la persona responsable, a disposición de los interesados en los que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la referida Ley Orgánica 15/1999 (derechos de acceso, rectificación y cancelación de las personas afectadas). (…) …se considera que, el Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) detectado en el establecimiento CLUB KRYSTAL, incumple la normativa vigente y se ha instalado al margen de cualquier cobertura legal, no superando los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad con el fin perseguido (ya que se podrían utilizar otros medios menos intrusivos para la intimidad de las personas), todo ello en base a los siguientes argumentos: 1. Capta imágenes de cualquier dependencia del inmueble, incluidas zonas RESERVADAS donde se realizan stripteases y/o se llevan a cabo prácticas sexuales. 2. Capta los alrededores del edificio incluyendo varios espacios y vías públicas al haberse orientado de forma caprichosa y sin respetar la proporcionalidad, existiendo la posibilidad de una instalación alternativa que no capte imágenes de la vía pública (sólo debe orientarse la cámara adecuadamente). 3. Las imágenes y los lugares de captación han sido elegidos de forma indiscriminada y sin ningún criterio invadiendo zonas comunes de uso privado como los vestuarios, el comedor, la cocina e incluso los llamados RESERVADOS de la ZONA VIP. 4. Por todo ello, la captación que se lleva a cabo en este establecimiento, puede llegar a generar situaciones abusivas de vigilancia omnipresente que vulnerarían los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos. Además de comprobarse que las imágenes se reproducen o emiten en tiempo real, se cree que las mismas quedan almacenadas en un dispositivo (tipo Disco Duro o similar) que no ha podido ser localizado debido a la nula colaboración de los explotadores del negocio generando un fichero de video vigilancia, cuya creación no consta que haya sido previamente notificada a esa Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de la misma, imposibilitando así el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación de las personas afectadas. Tampoco ha podido constatarse que el responsable haya adoptado ninguna medida de índole técnica u organizativa que garantice la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. No puede argumentarse de ninguna manera que el uso de estas videocámaras se hagan con fines de control empresarial amparándose en el artículo 20.3 deI Estatuto de los Trabajadores, ya que no se limita al uso estrictamente necesario captando imágenes en los espacios indispensables para satisfacer las finalidades de control laboral (si sólo hubiese una cámara enfocando la caja registradora, por ejemplo). Muy al contrario, las cámaras se encuentran instaladas por todas las dependencias del establecimiento como ya se ha apuntado, enfocando espacios comunes (sala donde se encuentra la barra de bar, reservados, cocina, escaleras de acceso al primer piso, aparcamientos, etc...), creando una vigilancia intensiva y permanente sobre las personas que acceden al establecimiento, las que allí desarrollan su trabajo y, lo que es más preocupante e invasivo para la intimidad y propia imagen, las que tienen su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 residencia en el interior del inmueble. (…) Todo ello se comunica por si estas actividades pudieran ser constitutivas de infracción administrativa y, en caso positivo, para que se proceda al inicio del expediente sancionador correspondiente y las medidas necesarias para evitar la continuidad de la acción infractora.” Se adjunta reportaje fotográfico del sistema. Fotografía del “Monitor uno” en la que se ven 8 imágenes captadas por las cámaras a las que la Policía ha añadido rótulos con el nombre de las estancias que pueden verse en ellas: sala principal, cocina y reservados. Fotografía del “Monitor dos” con 13 imágenes captadas por las cámaras a las que la Policía ha añadido los rótulos de: vía pública, pasillos acceso habitaciones y comedor. Fotografía del distintivo informativo mencionado en su informe. Fotografías de las cámaras instaladas en los “reservados” y fotografía del acceso a los reservados. TERCERO: Con fecha 20 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad Hoteles Krystal S.L., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: El acuerdo de inicio, fue notificado a denunciante y denunciado de forma fehaciente, según consta en el procedimiento. QUINTO: El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, señala que: “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” SEXTO: Durante la tramitación del procedimiento sancionador, se ha tenido constancia de que en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de XXXX se presentó atestado policial nº *****/2014 por, posiblemente, los mismos hechos denunciados ante esta Agencia. Con fecha 5 de febrero de 2016, la Instructora del expediente solicita información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 al citado Juzgado sobre la identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la presunta infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder. Con fecha 11 de febrero de 2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos ha dictado acuerdo de suspensión del procedimiento sancionador con referencia PS/00574/2015 incoado a la entidad Hoteles Krystal SL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. Dicho Acuerdo de suspensión fue trasladado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de XXXX, con domicilio en la calle Nuestra Señora del Carmen, 6 de XXXX y a los interesados en el procedimiento. Con fecha 23 de febrero de 2016, se recibe escrito del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nª 7 de XXXX, donde, en relación con la petición de información sobre el atestado policial nº *****/2014, se informa de que en el procedimiento cuya información se solicita, se dictó auto de archivo en fecha 16 de diciembre de 2014, siendo la misma firme y no adoptándose ninguna actuación. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La Policía Nacional ha comunicado a esta Agencia que el día 12 de noviembre de 2014 se realizó una Inspección en el Club de Alterne denominado “KRYSTAL”, situado en (C/....1) del término municipal de XXXX (Sevilla), cuyo titular es la entidad Hoteles Krystal S.L. Comunica la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la existencia de cámaras de videovigilancia en el establecimiento inspeccionado. SEGUNDO: En su informe expone la Policía que en el inmueble está instalado un Circuito Cerrado de Televisión, compuesto por varias videocámaras que proyectan las imágenes a tiempo real en dos monitores situados en la recepción donde se encuentra el encargado del negocio. Informan de que el encargado manifiesta que la finalidad del sistema de cámaras es vigilar el establecimiento en prevención de sufrir hechos delictivos, descartando que lo utilizaran para vigilar a sus empleados. Que no pudieron localizar el grabador de las imágenes TERCERO: Sobre la información del sistema informan de que en las puertas de acceso al inmueble (principal y trasera) se encuentran sendos distintivos informativos de los regulados en la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, en los que figura la leyenda “ZONA VIDEOVIGILADA”, la mención a la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos y como persona responsable del fichero y ante la que se pueden ejercitar los derechos: “ARKUMI GUAUAK SL. - HOTEL KRYSTAK”, sin ningún otro dato identificativo como CIF, domicilio o medio para contactar con la misma. CUARTO: La Policía adjunta reportaje fotográfico del sistema. Fotografía del “Monitor uno” en la que se ven 8 imágenes captadas por las cámaras a las que la Policía ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 añadido rótulos con el nombre de las estancias que pueden verse en ellas: sala principal, cocina y reservados. Fotografía del “Monitor dos” con 13 imágenes captadas por las cámaras con los rótulos de: vía pública, pasillos acceso habitaciones y comedor. Fotografías de las cámaras instaladas en los “reservados” y fotografía del acceso a los reservados. Fotografía del distintivo informativo mencionado en el informe. QUINTO: La Policía denunciante expone que: ”se considera que, el Circuito Cerrado de Televisión (CCTV) detectado en el establecimiento CLUB KRYSTAL, incumple la normativa vigente y se ha instalado al margen de cualquier cobertura legal, no superando los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad con el fin perseguido (ya que se podrían utilizar otros medios menos intrusivos para la intimidad de las personas), todo ello en base a los siguientes argumentos: 1. Capta imágenes de cualquier dependencia del inmueble, incluidas zonas RESERVADAS donde se realizan stripteases y/o se llevan a cabo prácticas sexuales. 2. Capta los alrededores del edificio incluyendo varios espacios y vías públicas al haberse orientado de forma caprichosa y sin respetar la proporcionalidad, existiendo la posibilidad de una instalación alternativa que no capte imágenes de la vía pública (sólo debe orientarse la cámara adecuadamente). 3. Las imágenes y los lugares de captación han sido elegidos de forma indiscriminada y sin ningún criterio invadiendo zonas comunes de uso privado como los vestuarios, el comedor, la cocina e incluso los llamados RESERVADOS de la ZONA VIP. 4. Por todo ello, la captación que se lleva a cabo en este establecimiento, puede llegar a generar situaciones abusivas de vigilancia omnipresente que vulnerarían los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora., dispone que “El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto en el artículo 16.1, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento.” De conformidad con lo expuesto, el acuerdo de iniciación correctamente notificado podrá ser considerado directamente propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso a cerca de la responsabilidad imputada. Para ello son necesarios varios requisitos: Que dicha posibilidad sea advertida expresamente al inculpado en el acuerdo de notificación. Que el acuerdo de iniciación cumpla todas las exigencias que sobre el contenido se exigen en el apartado primero del citado artículo. Que el inculpado no presente alegaciones en plazo sobre el contenido de la iniciación. Que como consecuencia de la instrucción no resulte modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponible o de las responsabilidades susceptibles de sanción. (Art. 16.3 del citado Real decreto. La STS de 19 de diciembre de 2000 (RJ 2001, 2617) recaída en recurso de casación en interés de ley, interpretando el artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, declara que basta que el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, para que no sea preceptiva la notificación de la propuesta de resolución, ni necesario, en consecuencia, el trámite de audiencia, al servir el acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. En el presente caso, se han observado las prescripciones citadas al respecto, por lo que es conforme a derecho considerar el citado acuerdo de iniciación como propuesta de resolución. III Se imputa a la entidad Hoteles Krystal S.L. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en el Club de Alterne denominado “KRYSTAL”, situado en (C/....1) del término municipal de XXXX, Sevilla, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo será posible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Las cámaras de videovigilancia captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. Dicho tratamiento, por tanto, ha de contar con el consentimiento de los afectados. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 Por otro lado, en este caso concreto, con relación a las cámaras instaladas en el exterior del establecimiento denunciado, hay que señalar que para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
  3. e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
  4. e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En este caso, respecto de las cámaras denunciadas, ubicadas en el exterior del Club de Alterne denominado “KRYSTAL”, situado en (C/....1) del término municipal de XXXX, Sevilla, se comprueba que graban imágenes de la vía pública, tal y como consta en las imágenes captadas por las cámaras que aporta la Policía Nacional, sin que tengan autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. En las imágenes aportadas se observa la captación de la gasolinera inmediata y de la carretera nacional. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 Por otra parte, la Directiva 95/46/CE en su Considerando 14 afirma: “

(14)Considerando que, habida cuenta de la importancia que, en el marco de la sociedad de la información, reviste el actual desarrollo de las técnicas para captar, transmitir, manejar, registrar, conservar o comunicar los datos relativos a las personas físicas constituidos por sonido e imagen, la presente Directiva habrá de aplicarse a los tratamientos que afectan a dichos datos;”. El Grupo de protección de las personas, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la citada Directiva 95/46/CE, en su Dictamen 4/2004, adoptado en fecha 11/02/2004, relativo al tratamiento de datos personales mediante vigilancia por videocámara, formula distintos criterios para evaluar la legalidad y conveniencia de instalar sistemas de captación de imágenes en zonas públicas. Por otra parte, para determinar si el supuesto que se analiza implica el tratamiento de datos relacionados con personas identificables, el citado Grupo considera que los datos constituidos por imagen y sonido son personales aunque las imágenes se utilicen en el marco de un sistema de circuito cerrado y no estén asociados a los datos personales del interesado, incluso, si no se refieren a personas cuyos rostros hayan sido filmados, e independientemente del método utilizado para el tratamiento, la técnica, el tipo de equipo, las características de la captación de imágenes y las herramientas de comunicación utilizadas. A efectos de la Directiva, se añade, el carácter identificable también puede resultar de la combinación de los datos con información procedente de terceras partes o, incluso, de la aplicación, en el caso individual, de técnicas o dispositivos específicos. En cuanto a las obligaciones y precauciones que deberán respetarse por los responsables del tratamiento de los datos se mencionan, entre otras, la de evitar las referencias inadecuadas a la intimidad; especificar de forma clara e inequívoca los fines perseguidos con el tratamiento y otras características de la política de privacidad (momento en que se borran las imágenes, peticiones de acceso); obtención del consentimiento del interesado basado en una información clara; mantener la necesaria proporcionalidad entre los datos y el fin perseguido, obligándose al empleo de sistemas idóneos con respecto a dicho fin y a minimizar los datos por parte del responsable del tratamiento; datos que han de ser adecuados, pertinentes y no excesivos y deberán retenerse durante un plazo en consonancia con las características específicas de cada caso. Por tanto, la captación de imágenes con fines de vigilancia y control, como es el caso que nos ocupa, se encuentra plenamente sometida a lo dispuesto en la LOPD, ya que constituye un tratamiento de datos de carácter personal. De acuerdo con los preceptos transcritos, la videocámara reproduce la imagen de los afectados por este tipo de tratamientos y, a efectos de la LOPD, la imagen de una persona constituye un dato de carácter personal, toda vez que la información que capta concierne a personas y suministra información sobre la imagen personal de éstas, el lugar de su captación y la actividad desarrollada por el individuo al que la imagen se refiere. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 Por lo tanto, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados. La prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. De manera que la regla general es la prohibición de captar imágenes de la vía pública por parte de instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de lugares públicos. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de lugares públicos sea la mínima imprescindible. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. La Policía Nacional pudo comprobar, en su visita el día 12 de noviembre de 2014 al Club de Alterne “KRYSTAL”, situado en (C/....1) del término municipal de XXXX, Sevilla, la instalación de cámaras exteriores e interiores que captan imágenes de la vía pública y de zonas de reservados en el interior. La Policía adjuntó las imágenes captadas por las cámaras y manifiesta que “la captación que se lleva a cabo en este establecimiento puede llegar a generar situaciones abusivas de vigilancia omnipresente que vulnerarían los derechos fundamentales a la intimidad y a la protección de datos”. De todo lo anterior se concluye que en el Club de Alterne “KRYSTAL”, situado en (C/....1) del término municipal de XXXX, Sevilla, se dispone de un sistema de videovigilancia, cuyo responsable es la entidad denunciada en el presente procedimiento y que la Policía Nacional comprobó que las cámaras visualizan la vía pública, y zonas de reservados en el interior de forma desproporcionada. Esta captación de imágenes de la vía pública, como ya se ha visto, es competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado por lo que el responsable de la instalación denunciada realiza un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Por todo lo cual, se estima que la entidad denunciada no cuenta con la cobertura legal a la que se refiere el artículo 6.1 de la LOPD que ampare el tratamiento de los datos de carácter personal obtenidos a través de las cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior del establecimiento objeto de denuncia. VI C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato de carácter personal, lo que exige al responsable del tratamiento, la entidad Hoteles Krystal S.L., respetar la normativa existente en materia de protección de datos y cumplir el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 4.1 de la LOPD, cuyo tenor literal dispone que “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido” El artículo 4 de la LOPD, con la denominación “Calidad de datos” es el primer precepto del título II dedicado a los “Principios de calidad de datos”, que derivan del derecho fundamental a la protección de datos. En el apartado 1 del artículo 4 de la LOPD comienza afirmando que los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, de acuerdo con una serie de criterios, que se resumen en el principio de proporcionalidad. Este artículo 4.1 de la LOPD consagra el “principio de pertinencia en el tratamiento de los datos de carácter personal”, que impide el tratamiento de aquellos que no sean necesarios o proporcionados a la finalidad que justifica el tratamiento, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. En consecuencia, el tratamiento del dato ha de ser pertinente y no excesivo en relación con el fin perseguido. Únicamente pueden ser sometidos a tratamiento aquellos datos que sean estrictamente necesarios para la finalidad perseguida. Por otra parte, el cumplimiento del principio de proporcionalidad no sólo debe producirse en el ámbito de la recogida de los datos, sino asimismo de respetarse en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. Este criterio, se encuentra recogido también en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE, aparece también reflejado en el Convenio 108, cuyo artículo 5
  1. c)indica que "los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (...) serán adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con las finalidades para las cuales se hayan registrado”. El mencionado precepto debe ponerse en correlación con lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 4, según el cual: “Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.”. Las finalidades a las que alude este apartado 2 han de ligarse o conectarse siempre con el principio de pertinencia o limitación en la recogida de datos regulado en el artículo 4.1 de la misma Ley. En la misma línea el artículo 4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, relativo a los “Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”, establece: “1. De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explicitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras. 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda obtenerse mediante otros medios que, sin exigir esfuerzos desproporcionados, resulten menos intrusivos para la intimidad de las personas y para su derecho a la protección de datos de carácter personal. 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Así, el uso de las instalaciones de cámaras y videocámaras debe seguir ciertas reglas que rigen todo el proceso desde su captación, visualización, almacenamiento y reproducción hasta su cancelación. La entidad Hoteles Krystal S.L., responsable del tratamiento debió tener en cuenta que debía existir una relación de proporcionalidad entre la finalidad perseguida y el modo en el que se trataban los datos, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y finalidad previstos por los apartados 1 y 2 del mencionado artículo 4 de la LOPD, siendo obligación del responsable del tratamiento adecuar el uso de la instalación de modo que el impacto en los derechos de los afectados sea el mínimo posible. Igualmente hay que valorar, tal y como se indica en el preámbulo de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, que “En relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos. Por tanto, toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que en definitiva supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional al fin perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo”. En el presente caso la información facilitada por la Policía Nacional en su inspección de 12 de noviembre de 2014, muestra dos monitores con las imágenes de las cámaras instaladas, en las que se observan las imágenes captadas en el interior de dos habitaciones denominadas “reservados de la zona vip” en los que, según expone la Policía en su informe, “se realizan stripteases y/o se llevan a cabo prácticas sexuales”. El encargado del local denunciado manifestó a la Policía que la finalidad del sistema instalado es la prevención de hechos delictivos. En consecuencia, si el tratamiento del dato ha de ser “pertinente” al fin perseguido y la finalidad ha de estar “determinada”, difícilmente se puede defender, que el tratamiento de datos de carácter personal efectuado a través del sistema instalado en el establecimiento denunciado, cumplía el requisito de proporcionalidad, toda vez que ha quedado acreditado que se captan imágenes de zonas “reservadas”, hecho que vulnera el principio de calidad de los datos recogido en el artículo 4.1 de la LOPD. Por todo ello, se considera que el tratamiento de datos efectuado supera los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Así, para conseguir el fin de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 seguridad y vigilancia perseguido, no resulta idóneo la captación de imágenes en zonas de mayor privacidad e intimidad como son los llamados “reservados de la zona vip”. Asimismo, el cumplimiento de la finalidad de mejorar la seguridad al que obedece la instalación de videovigilancia podría haberse obtenido con una medida más moderada y menos invasiva para la privacidad de los afectados, puesto que no resulta necesario que se capten las imágenes de los reservados citados. Se considera que la forma en que se han tratado los datos no es ponderada o equilibrada respecto de otros bienes o valores en conflicto, como puede ser el de la privacidad de los afectados. VII El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VIII El artículo 45 .1 .2 .4 y .5 de la LOPD, establece lo siguiente: 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  3. a)El carácter continuado de la infracción.
  4. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  5. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  6. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  7. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  8. f)El grado de intencionalidad.
  9. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  10. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  11. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  12. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  13. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  14. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  15. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  16. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  17. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción descrita. Así, ha quedado acreditado que la entidad Hoteles Krystal S.L. utiliza sus cámaras de videovigilancia que captan imágenes de la vía pública y de zonas interiores de reservados de forma inadecuada y excesiva, sin contar con el consentimiento de los afectados para el tratamiento de sus datos personales, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de las mencionadas videocámaras al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave tipificada en el artículo 44.3.b). En el presente caso, aunque ha quedado acreditada la comisión por parte de la entidad Hoteles Krystal S.L. de la infracción imputada, en lo que respecta a la actuación infractora se estima que concurren una serie de circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad. Si bien se ha producido un tratamiento de datos personales inconsentido, sin embargo, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el sistema de videocámaras instalado tiene como finalidad el control y protección de bienes y personas de la empresa, que se cumple con el deber de información previsto en la LOPD por medio de carteles informativos. En todo caso debe valorarse la concurrencia de varios criterios de los previstos en el apartado 4 del artículo 45 tales como el d), respecto del volumen de negocio o actividad del infractor, al tratarse de una empresa de pequeño tamaño y también el apartado
  18. g)porque no concurre en este caso reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada. Por todo ello, se considera que procede la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD que permite establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones que preceden en gravedad. Por otra parte, el art. 45.4 de la LOPD recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
  19. a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
  20. b)la naturaleza de los perjuicios causados,
  21. c)la reincidencia”. Pues bien la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, y teniendo en cuenta lo expuesto respecto del volumen de negocio de la empresa denunciada calificada como pequeña empresa, que no concurre en este caso reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza y considerando también como agravantes, los hechos de que no se ha procedido a la regularización de la situación irregular y de la desproporción que supone la captación de imágenes en zonas de mayor privacidad e intimidad como son los “reservados de la zona vip”, permiten que en este caso se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 15.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad Hoteles Krystal S.L., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de dicha norma, una multa de 15.000 € (quince mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1 .2 . 4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad Hoteles Krystal S.L., y a la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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