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PS-00574-2017

1/9 Procedimiento Nº PS/574/2017 RESOLUCIÓN: R/00445/2018 En el procedimiento sancionador PS/574/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGEJAZZTEL), vista la denuncia presentada por Dª. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/08/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de Dª. A.A.A., donde denuncia que: “ORANGE se ha puesto en contacto con ella y le reclama el pago de una deuda contraída sin haber firmado ningún contrato ni ser cliente de ellos. Se ha puesto en contacto con la propia empresa y le han enviado las facturas justificativas de dicha deuda, los correos electrónicos de bienvenida y los servicios contratados. Ha puesto los hechos en conocimiento de la Guardia Civil”. Aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: a).- Denuncia ante la Guardia Civil, el 24/07/17 indicando que: 1).- Alguien ha utilizado sus datos para contratar unos servicios de ORANGE sin su consentimiento; 2).- los números telefónicos contratados fraudulentamente son: ***TELF.1 y ***TELF.2 y la deuda asciende a 100,21 euros. b).- Correo electrónico de bienvenida remitido por ORANGE a B.B.B., sin dirección de correo electrónico. Se trata de un producto contratado para los números ***TELF.1 y ***TELF.3, el 19/12/16 c).- Correo electrónico remitido por ORANGE a A.A.A., a la dirección de correo electrónico: ***EMAIL.1. Se trata de la línea ***TELF.2, el 13/01/17. d).- Facturas de ORANGE dirigidas a A.A.A. al domicilio: (C/...1) por importe total de 100,21 euros, desde el 26/01/17 al 26/03/17, de ***TELF.1 y ***TELF.2. e).- Correos electrónicos remitidos por la denunciante a la dirección ***EMAIL.2, con fechas 27/07/17, 04/08/17 y 09/08/17, adjuntando la denuncia interpuesta ante la Guardia Civil, los correos electrónicos con los productos contratados y las facturas. Solicita la cancelación de sus datos y la anulación de la deuda, al no haber contratado ningún servicio con ellos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa ORANGE, remite, entre otras, la siguiente información: a).-Los datos personales de la denunciante en los sistemas de información pertenecientes a la marca JAZZTEL y a la marca ORANGE coinciden en nombre y apellidos. En JAZZTEL aparece como A.A.A. y domicilio en: (C/...2). Siendo el domicilio en ORANGE en: (C/...1). La Información existente relativa a la marca JAZZTEL es la siguiente: a).- Se aporta dos grabaciones de la línea ***TELF.1 realizadas el 31/05/16: 1.- En la primera, de portabilidad de la línea móvil ***TELF.1, la operadora afirma que la interlocutora es A.A.A., con DNI ***DNI.1. 2.- En la segunda, consiste en la verificación de la solicitud de portabilidad del referido número ***TELF.1. La operadora pregunta si es A.A.A. con DNI ***DNI.1, y si es la titular de la línea a portar procedente del operador SIMYO. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 b).- Se generaron 8 facturas en el marco del contrato con JAZZTEL, emitidas en el periodo 16/06/16 a 16/01/17, aunque en ellas solo figura el número fijo ***TELF.4. Todas fueron devueltas, generando deuda a favor de la compañía y desencadenando la inclusión en los ficheros de solvencia el 30/03/17. c).- Tras el estudio por parte del Grupo de Análisis de los datos dados de alta a partir de la reclamación presentada el 09/08/17, la contratación se catalogó como fraude, cancelado la deuda y dados de baja los datos personales en el fichero de solvencia, con fecha 06/10/17. En relación con la información de ORANGE, se aporta la siguiente información: a).-Los servicios contratados fueron: La portabilidad de la línea móvil ***TELF.1 el 21/12/16 y ADSL sobre la línea ***TELF.3 dada de alta con fecha 22/12/16. b).- Los servicios de las líneas ***TELF.1 y ***TELF.3 fueron contratados por vía telefónica. Las dos grabaciones aportadas se realizaron el 19/12/16: 1.- La primera grabación consiste en el final de la contratación de la tarifa “Love Esencial” para la línea ***TELF.3 y la portabilidad de la línea móvil ***TELF.1 desde MASMOVIL. 2.- La segunda, consiste en la verificación de la solicitud de portabilidad del referido número ***TELF.1. La verificación de la contratación fue realizada por la empresa TRIA GLOBAL SERVICE S.L. (QUALYTEL). c).-La línea ***TELF.2 dada de alta con fecha 19/01/17 a través de la web de la empresa denunciada ***WEB.1 . d).- Se generaron 4 facturas que fueron devueltas, se afirma que no se ha llegado a realizar inscripción de los datos personales de la denunciante en ficheros de solvencia. e).-Las dos líneas móviles ***TELF.1 y ***TELF.2 fueron desactivadas por impago en 01/09/17, y catalogadas como fraudulentas con fecha 25/09/17, como consecuencia de la recepción de la denuncia enviada por la denunciante. f).-La línea fija ***TELF.3 fue suspendida en 29/06/17 y catalogada como fraude el 25/09/17 como consecuencia de la recepción de la denuncia enviada por la denunciante. TERCERO: Con fecha 14/12/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica, respecto del tratamiento de los datos de la denunciante efectuado por la compañía a la hora de la contratación de la línea ***TELF.1 a través de una llamada telefónica y la falta de prueba en la posterior regularización de la situación una vez catalogado como fraude pues no presenta factura rectificativa. Así mismo, también se acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, por presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)respecto de la contratación de la línea telefónica ***TELF.2 a través de página web de ORANGE y la falta de acreditación a la hora de verificar que la persona que efectivamente realizó la contratación fue la denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de la entidad denuncia, mediante escrito de fecha 16/01/18, formuló, en síntesis las siguientes alegaciones: a).- Respecto de la supuesta infracción relativa a la marca JAZZTEL (***TELF.1): 1.- Existe una contratación perfectamente válida y conforme a la normativa vigente, así como a la propia doctrina de esa Agencia y de la Audiencia Nacional, de la línea ***TELF.1 a nombre de D. A.A.A.. 2.- Esta grabación de la verificación de la portabilidad (aceptada por el operador donante SIMYO) realizada el día 31/05/16 para la contratación de la portabilidad de la línea ***TELF.1 se realizó de conformidad con los requisitos legalmente establecidos. La verificación de dicha contratación fue efectuada por la empresa Tria Global Service, S.L. (Qualytel). 4.- Por todo lo anterior, ORANGE actuó con la diligencia debida y trató los datos de la denunciante en virtud de la presunta relación contractual existente entre las partes, con la creencia de contratar con el verdadero titular de los mismos, debiendo en consecuencia esa Agencia archivar las actuaciones en aplicación de la doctrina de la Audiencia Nacional y de la propia doctrina de la Agencia: resolución: R/022227/2015 del PS/00298/2016, resolución: R/022227/2015 del PS/00588/2016 R/03012/2017 del PS/00269/2016 5.- De este modo, no concurre el elemento subjetivo de la infracción al haber con la diligencia debida tratando los datos de la denunciante con la creencia que contrataba con el verdadero titular, cuyos datos fueron utilizados por un tercero de mala fe. 6.- En relación con la regularización de la facturación realizada por ORANGE (antes JAZZTEL) tras catalogar la contratación como fraudulenta, según se recoge en el propio Acuerdo de Inicio, no ha aportado la factura rectificativa que justifique la cancelación de la deuda, indicando que adjunta copia de la factura rectificativa ***FACT.1 emitida el día 16/11/17 en la que se regulariza el importe de la deuda de -546,05€. 7.- Por todo lo anterior, no cabe imputar infracción alguna en relación con la marca JAZZTEL al haber quedado acreditada la contratación mediante la correspondiente grabación de la verificación por tercero de la portabilidad de la línea ***TELF.1 y la posterior regularización diligente de JAZZTEL procediendo a emisión de una factura rectificativa por importe de -546,05€ que cancelaba la deuda asociada a la denunciante tras catalogar la referida contratación como fraude. b).- Respecto de la supuesta infracción relativa a la marca ORANGE (***TELF.2): 1.-Por medio del presente escrito, se procede a reconocer la responsabilidad de ORANGE a los efectos de lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP. Procediendo al pago voluntario de la sanción de 36.000€, tras la aplicación de lo dispuesto en el artículo 85 LPACAP, renunciando ORANGE a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. 2.- Solicita por último se dicte resolución acordando el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES contra ORANGE en el Procedimiento de Referencia por la inexistencia de infracción alguna en relación con la marca JAZZTEL y la RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO en relación con la infracción relativa a la marca ORANGE>>”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 QUINTO: Con fecha 24/01/18, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/5457/2017 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/574/2017, presentadas por la representación de la entidad denunciada. SEXTO: con fecha 24/01/18 se procede al pago voluntario, por parte de ORANGE, de la cantidad de 36.000 (treinta y seis mil euros), acogiéndose de este modo, a lo dispuesto en el artículo 85 LPACAP y renunciando a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, respecto a la contratación de la línea ***TELF.2, realizada a través de su web. SEPTIMO: Con fecha 12/02/18, se notifica la propuesta de resolución sancionadora a la compañía ORANGE/JAZZTEL, consistente en que: “1º.- Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la entidad ORANGE (JAZZTEL), por infracción del artículo 6.1) de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, con una multa de 60.000 EUROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica, respecto a la contratación fraudulenta realizada vía telefónica respecto al nº ***TELF.1, con la reducción que en su caso proceda conforme establece el artículo 85.2 de la LPACAP. 2º.- Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se proceda a la resolución de terminación por pago voluntario en procedimiento sancionador abierto a ORANGE por infracción al artículo 6.1) respecto de la contratación fraudulenta de la línea ***TELF.2, realizada vía web, al reconocer la responsabilidad a los efectos de lo dispuesto en el artículo 85 LPACAP y haber efectuado el pago de la sanción de 36.000 euros, una vez descontada la reducción del 40%, el 24/01/18”. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad ORANGE-JAZZTEL presenta, en el periodo concedido para ello, alegaciones en las que indican: <<”Se imputa una supuesta infracción del artículo 6 LOPD, en relación con el tratamiento de datos de la denunciante, Dª. A.A.A. (***DNI.1) con motivo de una contratación de productos JAZZTEL y la posterior regularización de la misma tras catalogar la misma como fraude. Tal y como consta en la documentación aportada al expediente de actuaciones previas, existe una contratación perfectamente válida y conforme a la normativa vigente de la verificación de la portabilidad (aceptada por el operador SYMIO) realizada el 31/05/16 para el contrato de la línea ***TELF.1 a nombre de Dª A.A.A.. Esta portabilidad se realizó de conformidad con lo establecido en la circular 1/2009, de 16 de abril de 2009, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se introduce el consentimiento verbal con verificación por tercero en la contratación de servicios mayoristas regulados de comunicaciones fijas, así como en las solicitudes de conservación de numeración, modificada posteriormente la Circular 1/2012 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, mediante Resolución de 16 de marzo de 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 De este modo no ocurre el elemento subjetivo de la infracción al haber actuado con la diligencia debida tratando los datos de la denunciante con la creencia que contrataba con la verdadera titular, cuyos datos fueron utilizados por un tercero de mala fe, por lo que tal conducta no puede generar responsabilidad administrativa. En relación con la regularización de la facturación realizada por ORANGEJAZZTEL, se adjuntó al Acuerdo de Inicio una copia de la factura rectificativa ***FACT.1, emitida el día 16/11/17, en la que se regularizaba el importe de la deuda de 546,05€ contraída a nombre de la denunciante, tras la reclamación interpuesta por ésta frente ORANGE el día 21/09/17. Entiende esa Agencia que la factura rectificativa ***FACT.1 por importe de 546,06€ no acredita la regularización de la deuda correspondiente a la línea ***TELF.1 ya que la misma corresponde a la línea fija ***TELF.4. A continuación pasamos a explicar los motivos por los que dicha factura rectificativa ***FACT.1 hace referencia a la línea fija ***TELF.4: JAZZTEL aportó la verificación de la portabilidad de la línea ***TELF.1 puesto que ésa era la línea a la que se hacía referencia en el requerimiento de esa Agencia. El día 31/05/16, se realizó una contratación a nombre de Dª A.A.A., para la línea móvil ***TELF.1, y para línea fija ***TELF.4. Se adjunta la grabación de la contratación de la línea fija ***TELF.4, como alta de línea nueva, a la, que se añadió la portabilidad de la línea móvil ***TELF.1. Tras la contratación de ambas líneas, se procedió a la cancelación de la línea móvil ***TELF.1 ya que no se facilitó el número ICCID, dato obligatorio al tratarse de una línea de prepago. Dicha cancelación se hizo efectiva el día 14/06/16. Se adjunta el detalle de las codificaciones en los sistemas de JAZZTEL de la cancelación realizada sobre la línea ***TELF.1. La línea ***TELF.1 nunca llegó a facturarse, siendo el servicio de la línea ***TELF.4, el único concepto de las facturas emitidas a nombre de la denunciante. Se adjunta una copia de todas las facturas emitidas a nombre de la denunciante desde el mes de junio de 2016 hasta el mes de enero de 2017. Todas las facturas se emitieron por el servicio prestado en la línea fija ***TELF.4. No es posible, por tanto, regularizar importe alguno sobre la línea ***TELF.1 puesto que la misma nunca generó facturación alguna, sino que todos los importes objeto de la facturación se debieron a la línea fija ***TELF.4, también contratada a nombre de la denunciante, motivo por el cual la factura rectificativa por importe de -546,06€ también se refiere exclusivamente a dicha línea fija. Por todo lo anterior, tras el reconocimiento de culpabilidad y el correspondiente pago de la sanción realizado por mi representada en relación con la infracción relativa a la marca ORANGE , no cabe imputar infracción alguna en relación con la marca JAZZTEL al haber quedado acreditada la contratación mediante la correspondiente grabación de la verificación por tercero de la portabilidad de la línea ***TELF.1, así como de la línea ***TELF.4 y la posterior regularización diligente por parte de JAZZTEL procediendo a la emisión de una factura rectificativa por importe de -546,05 euros que cancelaba la deuda asociada a la denunciante tras catalogar la referida contratación como fraude tan pronto como se recibió la reclamación de la denunciante. Se solicita se dicte resolución acordando el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 por la inexistencia de infracción alguna en relación con la marca JAZZTEL y la RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO en relación con la infracción relativa a la marca ORANGE cuya sanción ya ha sido abonada”>>. HECHOS PROBADOS En base a la documentación existente en el expediente y a la información aportada por ORANGE/JAZZTEL a esta Agencia, se constatan lo siguiente: 1º).- El 31/05/16, vía telefónica, se realiza el alta de la línea fija ***TELF.4, y la portabilidad de la línea móvil ***TELF.1 desde la operadora “SYMIO” que es asociada a la línea fija, a nombre de Dª A.A.A.. Existe grabación de verificación vía telefónica de la portabilidad, realizada conforme a lo establecido legalmente. 2º).- Tras la contratación de ambas líneas, se procedió a la cancelación de la línea móvil ***TELF.1 ya que no se facilitó el número ICCID, dato obligatorio al tratarse de una línea de prepago. Dicha cancelación se hizo efectiva el día 14/06/16 (14 días después). Se adjunta el detalle de las codificaciones en los sistemas de JAZZTEL de la cancelación realizada sobre la línea ***TELF.1. 3º).- Se generaron 8 facturas emitidas a nombre de la denunciante desde el mes de junio de 2016 hasta el mes de enero de 2017 en la línea fija ***TELF.4, con un total de 546,04 euros facturados: 4º).- El 19/12/16 se realiza un nuevo alta, ahora de la línea fija ***TELF.3, y se vuelve a realizar la portabilidad de la línea móvil ***TELF.1, esta vez desde la operadora “MASMOVIL”, que se vuelven a contratar a nombre de Dª A.A.A.. Existe grabación de verificación vía telefónica de la portabilidad, realizada conforme a lo establecido legalmente. 5º).- El 19/01/17 se realiza el alta de la línea móvil ***TELF.2 a través de la página web de ORANGE, a nombre de Dª A.A.A.. 6º).- Se generan 13 facturas del nº de teléfono fijo ***TELF.3, desde 06/02/17 al 25/10/17, dando una facturación total de 69,06 euros: Existe la emisión de 2 facturas rectificativas sobre la facturación hecha en el número de teléfono fijo ***TELF.3, realizadas el 15/03/17 por -38,20 euros y el 11/10/17 por -30,86 euros, regularizando los 69,06 euros facturados en esta línea. 7º).- Se generan las siguientes facturas de los números de teléfono ***TELF.1 y ***TELF.2, desde el 26/12/16 al 26/09/17 (ésta última comprende el periodo desde el 25/08/17 al 25/09/17), que generan una facturación total de 120,68 euros: Número ***TELF.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Fecha factura importe 26/12/16 4,80 26/01/17 Número ***TELF.2 Fecha factura Importe 4,40 26/01/17 2,78 26/02/17 4,96 26/02/17 25,67 26/03/17 5,04 26/03/17 33,58 www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 26/09/17 25,45 26/09/17 TOTAL44,65 14,00 TOTAL76,03 8º).- El 24/07/17, la Sra. A.A.A. presenta denuncia ante la Guardia Civil indicando que: “alguien han contratado a su nombre, sin su consentimiento, dos líneas telefónicas: ***TELF.1 y ***TELF.2, que han generado una deuda de 100.21 euros y que le son reclamados por ORANGE”. 9º).- Los días 27/07/17; 04/08/17 y 09/08/17, se envían correos electrónicos por parte de la denunciante a la dirección ***EMAIL.2, adjuntando copia de las denuncia interpuesta ante la Guardia Civil. 10º).- ORANGE responde que, el 01/09/17, las dos líneas ***TELF.1 y ***TELF.2 fueron desactivadas por impago y el 25/09/17 catalogadas como fraudulentas, como consecuencia de la reclamación interpuesta. 11º).- ORANGE indica que la totalidad de las facturas generadas en las líneas ***TELF.1 y ***TELF.2 fueron devueltas. También se indica que no se ha llegado a realizar inscripción alguna de los datos personales de la denunciante en los ficheros de solvencia por esta deuda antes de proceder a su baja. 12º) El 16/11/17 ORANGE, emite factura rectificativa de -546,05 euros correspondiente a la deuda contraída a nombre de la denunciante en la facturación de la línea fija ***TELF.4. No obstante, este nº de teléfono no está incluido como fraudulento en la denuncia presentada por la Sra. A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a ORANGEJAZZTEL, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. ORANGE-JAZZTEL es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia relacionados con el artículo 6.1 de la LOPD, donde se establece la obligación del consentimiento previo del afectado al tratamiento de sus datos personales. III Se inicia procedimiento sancionador contra ORANGE/JAZZTEL, por presunta vulneración del artículo 6.1) de las LOPD referente al tratamiento de los datos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 carácter personal de la denunciante sin su consentimiento previo a la hora de contratar dos líneas móviles ***TELF.1 y ***TELF.2. Respecto de la 1ª contratación de la portabilidad de la línea ***TELF.1 desde YOIGO, ORANGE/JAZZTEL presenta grabación de portabilidad realizada el 31/05/16 conforme a la legislación vigente. Esta línea que se asoció al número fijo ***TELF.4, no se llegó a activar ya que no se facilitó el número ICCID, dato obligatorio al tratarse de una línea de prepago. Dicha cancelación se hizo efectiva el día 14/06/16 (14 días después). No obstante, de la línea fija ***TELF.4 se generaron 8 facturas por un valor total de 546,06 euros. Cuando ORANGE/JAZZTEL conoce la denuncia por fraude de la Sra. A.A.A., el 09/08/17, y aunque el nº fijo ***TELF.4 no fue denunciado como tal, procede a catalogar como fraudulenta la línea, a darla de baja y a regularizar la facturación efectuada sobre dicho número. Con fecha 16/11/17 emite factura rectificativa por el valor de facturado, esto es, por -546,06 euros. Respecto de la 2ª contratación de la portabilidad de la línea ***TELF.1, en este caso desde MASMOVIL, presenta grabación de portabilidad realizada el 19/12/16, conforme a la legislación vigente. Esta línea se asoció al número fijo ***TELF.3. El número fijo generó 13 facturas que generaron un total de 69,06 y aunque la línea fija no estaba denunciada como fraude, cuando ORANGE/JAZZTEL tuvo conocimiento de la denuncia de la Sra. A.A.A., el 09/08/17, procedió a dar de baja la línea fija ***TELF.3 con fecha 01/09/17 y a regularizar la facturación emitiendo factura rectificativa el 11/10/17. Respecto de la facturación de la línea móvil ***TELF.1, en esta segunda contratación, se generaron 5 facturas que según ORANGE/JAZZTEL fueron devueltas y por lo tanto no se procedió al cobro de las mismas. Cuando tuvo conocimiento de la denuncia de la Sra. A.A.A., el 09/08/17, procedió a dar de baja la línea móvil ***TELF.1 con fecha 01/09/17 y catalogada como fraudulenta el 25/09/17. Respecto de la contratación de la línea móvil ***TELF.2, ésta se realizó a través de la página web de ORANGE el 19/01/17. Se generaron 4 facturas con un valor total de 76,03 euros. Cuando ORANGE tuvo conocimiento de la denuncia de la Sra. A.A.A., el 09/08/17, procedió a dar de baja la línea móvil ***TELF.2 con fecha 01/09/17 y catalogada como fraudulenta el 25/09/17. ORANGE reconocer la responsabilidad respecto de ésta línea ***TELF.2 a los efectos de lo dispuesto en el artículo 85 LPACAP y ha efectuado el pago de la sanción de 36.000 euros, una vez descontada la reducción del 40%, el 24/01/18. IV A tenor de las consideraciones precedentes, habida cuenta de las particulares circunstancias que concurren en los hechos sometidos a nuestra consideración y el carácter restrictivo y excepcional del procedimiento administrativo sancionador, no existen elementos para apreciar una infracción de la normativa reguladora del derecho a la protección de datos de carácter personal, por lo que debe acordarse el archivo del procedimiento respecto de la contratación fraudulenta de la línea móvil ***TELF.1, al haber demostrado ORANGE/JAZZTEL, una diligencia debida a la hora de regularizar la situación cuando tuvo conocimiento de la denuncia por fraude en dicha línea. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe por ORANGE/JAZZTEL comportamiento alguno que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador contra la entidad ORANGE/JAZZTEL, por una supuesta infracción del artículo 6.1 de la LOPD respecto de la contratación de la línea ***TELF.1. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/574/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP respecto de la contratación de la línea ***TELF.2. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (JAZZTEL). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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