1/15 Procedimiento Nº PS/00575/2016 RESOLUCIÓN: R/00352/2017 En el procedimiento sancionador PS/00575/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GALCA NETWORKS S.L., vista la denuncia presentada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29/05/2016 tiene entrada un escrito en el que se denuncia a los sitios web www.compragsm.com y www.comprawifi.com e identifica como responsable del sitio a: GALCA NETWORKS S.L. - Según manifestación del denunciante, en el primer sitio web: I.No hay información sobre la utilización de Dispositivos de Almacenamiento o Recuperación de Datos (DARD). II.La información sobre la utilización de Dispositivos de Almacenamiento o Recuperación de Datos (DARD) es incompleta. III.Se utilizan Dispositivos de Almacenamiento o Recuperación de Datos (DARD) antes de obtener el consentimiento. IV.Se recogen datos de carácter personal pero no se proporciona la información prevista en el artículo 5 de la LOPD. V.Se recogen datos de carácter personal pero no hay ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos. -Según manifestación del denunciante, en el segundo sitio: La información sobre la utilización de Dispositivos de Almacenamiento o Recuperación de Datos (DARD) es incompleta I.Se utilizan Dispositivos de Almacenamiento o Recuperación de Datos (DARD) antes de obtener el consentimiento. II.Se recogen datos de carácter personal pero la información prevista en el artículo 5 de la LOPD que se proporciona es incompleta. III.Se recogen datos de carácter personal pero no hay ficheros inscritos en el Registro General de Protección de Datos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron diligencias teniendo conocimiento de que: 1. Con fecha 1 de junio de 2016, se constata que los sitios web denunciado pertenecen a GALCA NETWORKS según consta en las diligencias de inspección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 Dicha empresa manifiesta en los sitios web tener la siguiente dirección: (C/..1) - A Coruña Mientras que en el Registro Mercantil y en Axexor aparece la siguiente dirección: (C/..2) (A Coruña) Y el denunciante aporta la siguiente dirección en la que manifiesta que no se recogen las notificaciones: (C/..3)(A Coruña) 2. En la misma fecha se constata que no existen ficheros registrados en el RGPD a nombre de la entidad denunciada según consta en las diligencias de inspección. 3. En la misma fecha, se constata que en ambos sitios web denunciados recoge datos de carácter personal como consta en las diligencia de inspección. Los datos recogidos en ambos casos son: nombre, dirección, teléfono, correo, dni 4. En la misma diligencia se constata que en el primer sitio no existe política de privacidad y en el segundo si se incluye política de privacidad con la siguiente información::
- a)Confidencialidad CompraWifi considera como un objetivo básico garantizar la privacidad y confidencialidad de los datos de carácter personal, cumpliendo con la normativa establecida de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (BOE 14/12/1999) y Real Decreto 994/1999 de 11 de junio que desarrolla la citada Ley Orgánica. La recogida y tratamiento automatizado de los datos personales tiene como finalidad el cumplimiento de la relación contractual establecida entre el titular de los datos y CompraWifi relativa a los propios servicios de ésta y no serán utilizados para otros fines. El usuario podrá ejercer en cualquier momento su derecho de acceso, rectificación o cancelación de sus datos dirigiéndose a CompraWifi por correo postal o a través de correo electrónico. No se revelarán datos personales a ningún tercero, salvo que el usuario haya otorgado su consentimiento explícito a dichos efectos. En el momento que un cliente realiza un pedido, sus datos personales son incorporados a nuestra base de datos con la única finalidad de tramitar el pedido. 5. En la misma fecha, se constata, como se recoge en las diligencias, la venta de productos en ambos sitios web. 6. En la misma fecha, se constata, como se recoge en las diligencias, que el primer sitio web denunciado utiliza DARD con las siguientes finalidades: Analítica web de tercera parte 7. En la misma fecha, se constata, como se recoge en las diligencias, que el segundo sitio web denunciado utiliza DARD con las siguientes finalidades: Publicitarias Analítica web de tercera parte 8. En la misma fecha, se constata que el primer sitio web denunciado no incluye ninguna información relativa a la utilización de DARD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 9. En la misma fecha, se constata que el segundo sitio web denunciado contiene la siguiente información relativa a la utilización de DARD. La información de primera capa es: Este sitio usa cookies para la mejora de experiencia del usuario Y botón “Acepto” Y enlace a “Política de Privacidad” La información de segunda capa está distribuida entre la página “Política de Privacidad”: Cookies Para la utilización de nuestro sitio web es necesario la utilización de cookies. Las visitantes y para relacionarlos con su carrito de compras, si usted lo desea puede configurar su navegador para ser avisado en pantalla de la recepción de cookies y para impedir la instalación de cookies en su disco duro. Para ampliar esta información, consulte las instrucciones y manuales de su navegador. Dependiendo del navegador utilizado, puede seguir alguno de los siguientes enlaces: Mozilla Firefox: https://support.mozilla.org/es/products/firefox/privacy-and-security/cookies Google Chrome: http://support.google.com/chrome/bin/answer.py?hl=es&answer=95647 Apple Safari: http://support.apple.com/kb/ph5042 Microsoft Internet Explorer: http://windows.microsoft.com/es-es/windows7/how-to-manage-cookies-in-internet-explorer-9 Opera: http://help.opera.com/Windows/8.54/es-ES/index.html Y la página “Cookies”: Consta un enlace en la base de la página a “Cookies” que conduce a la siguiente información: Si no puede ingresar a su cuenta o el sistema no le guarda la cesta de compra es porque en su ordenador tiene deshabilitada las "cookies" de sesión. Es posible que en la actualización automática de su sistema operativo o programa antivirus se hayan cambiado la configuración de las cookies, por este motivo le recomendamos siga los siguientes pasos para poder navegar e ingresar como USUARIO a nuestra web. Esto no comporta ningún tipo de peligro o riesgo para la seguridad de su ordenador. Por favor realice los siguientes pasos: - Vaya al Menú HERRAMIENTAS de su navegador, entre en OPCIONES DE INTERNET. - Dentro de esta ventana haga click en la "solapa" PRIVACIDAD, y dentro de esta "solapa" en el botón AVANZADA. Dentro de esta ventana encontrará la configuración de cookies, deben estar marcadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 las 2 opciones de: 1- Sobrescribir las cookies o Invalidar la administración automática de cookies; y 2- Aceptar siempre cookies de sesión. - Cookies de ORIGEN y de TERCEROS en ACEPTAR Una vez realizados estos pasos pulsar siempre en ACEPTAR hasta cerrar todas las ventanas, a partir de ahora ya podrá ingresar a su cuenta de usuario y podrá visualizar su cesta de compra correctamente. ¿Cómo funcionan las cookies? Comprawifi.com utiliza cookies cuando un Usuario navega por los sitios y páginas web del Site. Nuestras cookies se asocian únicamente con un Usuario anónimo y su ordenador y no proporcionan referencias que permitan deducir el nombre y apellidos del Usuario. Las cookies de Comprawifi no pueden leer datos de su disco duro ni leer los archivos cookie creados por otros proveedores. Comprawifi.com cifra los datos identificativos del Usuario para mayor seguridad. Gracias a las cookies, resulta posible que nuestra web reconozca a los Usuarios registrados después de que éstos se hayan registrado por primera vez, sin que se tengan que registrarse en cada visita para acceder a las áreas y servicios reservados exclusivamente a ellos. El Usuario tiene la posibilidad de configurar su navegador para ser avisado en pantalla de la recepción de cookies y para impedir la instalación de cookies en su disco duro. Por favor, consulte las instrucciones y manuales de su navegador para ampliar ésta información. Para utilizar el Site, no resulta necesario que el Usuario permita la instalación de las cookies enviadas porComprawifi.com, sin perjuicio de que en tal caso será necesario que el Usuario se registre cada vez que acceda a un servicio que requiera el previo registro. Si tiene alguna consulta no dude en contactar con nosotros en el apartado de contacto, al pie de página de nuestra web. Muchas gracias por confiar en Comprawifi.com TERCERO: En fecha de 29/11/2016 por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se acordó iniciar procedimiento sancionador a GALCA NETWORKS S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por la presuntas infracciones de los artículos 5 y 26 de la LOPD, tipificadas como leves en los artículos 44.2
- b)y
- c)de la citada Ley Orgánica, y por la presunta infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- g)de la citada ley. CUARTO: Según consta en el acuse de recibo del envío de la notificación del Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, éste fue entregado en fecha de 30/11/2016 y en fecha 2/12/2016 en el domicilio de la entidad denunciada. QUINTO: Tal como se advertía en el citado acuerdo de inicio, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP en adelante), de no efectuar alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. SEXTO: En el acuerdo de inicio y mediante diligencia de instrucción de 17/01/2017 se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 incorporaron como prueba documental la denuncia interpuesta y los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/02988/2016 y La impresión de pantalla de los sitios web comprawifi y compragsm relativo a la información ofrecida en cuanto al tratamiento de datos personales y en cuanto a los dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos. SÉPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fechas de 1/06/2016, 17/01/2017, y 23/02/2017 se verificÓ que al acceder a las páginas web comprawifi y compragsm se descargaban DARD con finalidad de análisis de actividad de la web y publicitarias de terceros. La página web comprawifi mostraba el siguiente texto: I.Este sitio usa cookies para la mejora de experiencia del usuario II.Y botón “Acepto” III.Y enlace a “Política de Privacidad” La página web compragsm no contenía información sobre DARD. DOS.- En las fechas indicadas, se verificó que los sitios web disponen de procedimientos para recoger datos de carácter personal a través de la opción “Registración Rápida”. En la página web compragsm no existe información relativa a tratamiento de datos personales y en la página web comprawifi consta un enlace dedicado a la Política de Privacidad donde se muestra la siguiente información: CompraWifi considera como un objetivo básico garantizar la privacidad y confidencialidad de los datos de carácter personal, cumpliendo con la normativa establecida de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter Personal (BOE 14/12/1999) y Real Decreto 994/1999 de 11 de junio que desarrolla la citada Ley Orgánica. La recogida y tratamiento automatizado de los datos personales tiene como finalidad el cumplimiento de la relación contractual establecida entre el titular de los datos y CompraWifi relativa a los propios servicios de ésta y no serán utilizados para otros fines. El usuario podrá ejercer en cualquier momento su derecho de acceso, rectificación o cancelación de sus datos dirigiéndose a CompraWifi por correo postal o a través de correo electrónico. No se revelarán datos personales a ningún tercero, salvo que el usuario haya otorgado su consentimiento explícito a dichos efectos. TRES.- En fecha de 01/06/2016 se verifica que no existen ficheros registrados en el RGPD a nombre de la entidad denunciada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo establecido en los artículos 36 de la Ley Orgánica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos Personales (en lo sucesivo LOPD), y el artículo 43.1 párrafo segundo de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI) la competencia para resolver el presente procedimiento corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II Dispone el artículo 64.2
- f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, lo siguiente (…) en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.(…). En el presente caso consta notificado el Acuerdo de Inicio en fecha de 30/11/2016 sin que se hayan presentado alegaciones, por lo que habiéndose considerado propuesta de resolución el citado acuerdo, procede elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos las actuaciones para su resolución. III Dispone el artículo 5 de la LOPD señala que 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas.
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. La obligación que impone el artículo 5 es, por tanto, la de informar al afectado en el momento de la recogida de datos, pues solo así queda garantizado el derecho del mismo a tener una apropiada información y a consentir o no el tratamiento, en función C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 de aquella. En el presente caso ha resultado probado que la entidad denunciada a través de la página web compragsm recoge datos de carácter personal a través de la opción de “registración rápida” sin información que requiere el art. 5 de la LOPD (así se ha verificado tanto en la prueba realizada en fecha de 01/06/2016 como en la realizada en fecha de 17/01/2017 y en fecha de 23/02/2017). Respecto de la página web comprawifi, también se ha acreditado que dispone de una canal de recogida de datos denominado “registración rápida”, sin información que requiere el art. 5 de la LOPD, no obstante lo anterior, existe un enlace denominado Privacidad donde se informa que la finalidad de tramitar los pedidos que se realicen. (Así se ha verificado tanto en la prueba realizada en fecha de 01/06/2016 como en la realizada en fecha de 17/01/2017 y en fecha de 23/02/2017). Los usuarios de las citada página web que introduzcan sus datos personales desconocen el tratamiento al que van a ser sometidos, y la importancia del deber de información reside en afectar al poder de disposición y control que en Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000 constituye el elemento nuclear del principio del consentimiento del afectado como pieza angular del derecho a la protección de datos. El titular de los datos personales objeto de tratamiento, debe ser conocedor de los aspectos que recoge el art. 5 de la LOPD para así, en uso de su voluntad de disposición, aceptar o no dicho tratamiento. El deber de información previsto en el art. 5 de la LOPD ostenta una doble garantía, por un lado la del titular de los datos personales que sabe para lo que van a utilizar, y por otro, para el responsable del tratamiento, que opera con la certeza de que cumple con lo aceptado por el titular sin que nada se le pueda requerir o reclamar. En conclusión la entidad denunciada vulnera lo dispuesto en el art. 5 de la LOPD, suponiendo la infracción leve prevista en el art. 44.2
- c)que considera como tal ”El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado”. IV Asimismo se imputa en el presente procedimiento, la comisión de la infracción del artículo 26.1 de la LOPD, que señala que Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos, tipificada como leve en el artículo 44.2
- c)de dicha norma, que considera como tal No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 personal en el Registro General de Protección de Datos. En las diligencia de investigación se accedió al Registro General de Ficheros de la Agencia Española de Protección de Datos, sin que constar inscripción alguna cuya titularidad correspondiera a la entidad denunciada, lo cual conlleva la conducta tipificada en el art. 44.2
- b)LOPD antes transcrito. V Por otro lado, las actuaciones realizadas también tienen objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI precepto que bajo la rúbrica “Derechos de los destinatarios de los servicios”, que dispone lo siguiente: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. El citado artículo 22.2 de la LSSI extiende su alcance a todos los tipos de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos utilizados por los prestadores de servicios de la sociedad de la información en cualesquiera equipos terminales de los destinatarios de dichos servicios, lo que incluye no sólo las cookies, que son archivos o ficheros de uso generalizado que permiten almacenar datos en dichos equipos con diferentes finalidades, sino también cualquier otra tecnología similar utilizada para almacenar información o acceder a información almacenada en el equipo terminal. No hay que olvidar que en muchos casos los usuarios que utilizan los servicios de Internet desconocen que el acceso a los mismos puede conllevar la instalación de ficheros o archivos en sus equipos terminales, y que al ser recuperados con la información almacenada en los mismos permiten no sólo mejorar la navegación y prestar correctamente el servicio solicitado sino que también posibilitan, con las implicaciones para la privacidad de los usuarios que ello supone, la recogida actualizada y continuada de datos relacionados con sus equipos y perfiles de navegación, que posteriormente podrán ser utilizados por los responsables de los sitios web a los que se accede, o por los terceros, para analizar su comportamiento y para el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 envío de publicidad basada en el mismo o como medio para el desarrollo de otros productos y servicios concretos. Por lo tanto, para garantizar la utilización de tales dispositivos con fines legítimos y con el conocimiento de los usuarios afectados, que con mayor frecuencia recurren a Internet para la realización de sus actividades cotidianas, la regulación comunitaria y nacional establece la obtención de un consentimiento informado con el fin de asegurar que éstos puedan conocer del uso de sus datos y las finalidades para las que son utilizados. VI El Anexo de la LSSI define en su apartado
- c)al prestador de servicios como la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. Y por servicio de la sociedad de la información el apartado
- a)entiende “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. En el presente caso ha de considerarse Prestador de Servicios de la Sociedad de la Información a GALCA NETWORKS, S.L. - como titular de las páginas web y por tanto situarla bajo las obligaciones y el régimen sancionador de la LSSI. De acuerdo con la redacción del artículo 22.2 de la LSSI y el sentido legal de los conceptos empleados en el mismo, el prestador de servicios de la sociedad de la información podrá utilizar los referidos dispositivos para almacenar y recuperar datos del equipo terminal de una persona física o jurídica que utilice, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información, ello a condición de que el destinatario haya dado su consentimiento una vez que se le haya facilitado información clara y completa sobre su utilización. No obstante, y aunque pudieran afectar al tratamiento de datos en las comunicaciones electrónicas, el tercer párrafo del reseñado artículo introduce C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 determinadas exenciones al cumplimiento de las exigencias fijadas en dicho precepto, siempre y cuando todas y cada una de las finalidades para las que se utilicen las consentimiento sobre su uso. La primera exención requiere que la utilización de las cookies tenga como único fin permitir la comunicación entre el equipo del usuario y la red. La segunda exención requiere que la instalación de las cookies sea necesaria para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el usuario. VII En el presente supuesto, a través de la valoración conjunta de las actuaciones practicadas y la documentación obrante en el expediente, ha quedado acreditado que al inicio de las actuaciones de inspección, los sitios web denunciados no ofrecían información respecto de la instalación de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que cumpliera con el mandato del art. 22.2 de la LSSI. El modo de ofrecer la información del citado artículo no obedece a supuestos tasados, lo relevante es cualquier fórmula que satisfaga la finalidad del precepto es perfectamente válida. Si bien Guía de Cookies de la AEPD no tiene naturaleza normativa, corresponde a este organismo velar por el cumplimiento de la obligación de informar interpretando el citado precepto, a fin de que los usuarios otorguen su consentimiento en óptimas condiciones. La interpretación de la norma demanda que exista información clara y completa, por lo que cualquier información no es suficiente, sino que deberá estar estrechamente vinculada con el tipo de DARD que se descarguen en los terminales de los usuarios. En este sentido debe recordarse que la “Guía sobre el uso de cookies”, ofrece indicaciones al respecto, proponiendo un sistema de información por capas. De modo que la segunda capa complemente a la primera. En la primera capa debe mostrarse la información esencial sobre la existencia de cookies, si son propias o de terceros y las finalidades de las cookies empleadas, así como los modos de prestar el consentimiento. En cuanto a la información ofrecida en la segunda capa, esta Agencia ha venido indicando, singularmente en la Guía sobre el uso de cookies, que dicha información adicional y complementaria de la primera, debería versar sobre qué son y para qué se utilizan las cookies, los tipos de cookies utilizadas y su finalidad, así como la forma de desactivar o eliminar la cookies enunciadas a través de las funcionalidades facilitadas por el editor, las herramientas proporcionadas por el navegador o el terminal o a través de las plataformas comunes que pudieran existir, para esta finalidad o en su caso, la forma de revocación del consentimiento ya prestado. Finalmente, debe en esta segunda capa ofrecerse información sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 identificación de quien utiliza las cookies, esto es, si la información obtenida por las aquellos con los que haya contratado o cuyos servicios ha decidido integrar el editor. Por tanto, el suministro de la información adicional en una segunda capa por grupos de cookies, da cumplimiento al precepto, siempre que exista identidad entre ellas y ello no produzca ambigüedad, y en todo caso se indique si son de primera o de tercera parte, con identificación del tercero, y su finalidad, así como con alusión a los mecanismos de rechazo de las cookies enunciadas y la forma de revocación del consentimiento ya prestado. La normativa estudiada pretende que el usuario sea suficientemente informado sobre la utilización de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en su equipo terminal, siendo esencial que dicha información verse sobre las finalidades de dichos dispositivos, pero sin exigir que la información detalle los nombres de todas y cada una de las cookies no exentas descargadas. Ahora bien, nada obsta a que dicha información adicional se ofrezca, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa, en un cuadro adjunto que señale el dominio bajo el cual figura la cookie, su finalidad concreta, y si es propia o de tercera parte, con identificación, en su caso, del tercero en cuestión. Es decir, aunque dicho sistema no sea exigible la Agencia entiende que la descripción contenida en el citado cuadro puede dar cumplimiento a los requisitos de la segunda capa relativos a los tipos de cookies utilizadas y su finalidad así como sobre quién utiliza las cookies, en la medida en que contenga la información exigible antes especificada. VIII Relacionando dichas exigencias con la información ofrecida por GALCA NETWORKS S.L., en las pruebas realizadas sobre DARD en su página web se efectúan las siguientes consideraciones: En fecha de 01/06/2016 se verificó que las páginas web analizadas descargaban DARD de terceros con finalidades de análisis de la actividad de la web, y publicitarias, y en cuanto a la información que ofrecían al acceder ( aviso de primera capa) , respecto del primer sitio web (compragsm) no incluye ninguna información relativa a la utilización de DARD, y respecto del segundo sitio web ( comprawifi) la información era deficiente puesto que no se deducía el tipo de DARD, y su finalidad, al incluir expresiones cómo (….) para mejorar la experiencia del usuario (…) Respecto del sistema adicional de información a través de una segunda capa, en cuanto al primer sitio web no existía, y respecto del segundo sitio web la información sobre DARD es deficiente, no informa sobre el titular de las cookies descargadas, el dominio, la duración, etc., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 Las deficiencias se mantienen al menos hasta la prueba realizada en fecha de 23/02/2017. Por tanto no puede entenderse que las citadas páginas webs se proporcionara información suficiente al usuario para otorgar su consentimiento informado, para permitir el uso de DARD. La conducta descrita está tipificada como leve en el artículo 38.4.
- g)de la citada norma, que señala como tal “El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya infracción grave.” IX En cuanto a la vulneración de los preceptos de la LOPD, debe tenerse en cuenta que las conductas se encuentra tipificadas como infracción leve en el art. 44.2 que consideran como tal:
- b)No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos.
- c)El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado. Correspondiendo la cuantía de la sanción a imponer entre de 900 € a 40.001 €, de acuerdo con el artículo 45 de la citada Ley Orgánica. De acurdo con el apartado 4 del citado artículo que señala que: La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. Procede determinar la cuantía de la sanción a imponer por la infracción del art. 5 de la LOPD en 1.800 euros, y por la infracción del art. 26 de la LOPD en 1.000 euros, atendiendo a los apartados a),
- c)y f), en atención al mantenimiento de la situación irregular, la vinculación con el tratamiento de datos personales que tiene la entidad, y la existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/2007 recaída en el Recurso núm. 351/2006, pues el diseño o determinación de la política de privacidad o tratamiento de datos, y la no inscripción del fichero en el RGPD corresponde únicamente a la esfera de responsabilidad de la entidad denunciada y su capacidad de obrar de otro modo. X En cuanto a la vulneración de lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI, infracción tipificada como leve en el art. 38.4
- g)y cuya sanción debe imponerse de acuerdo con los criterios del art. 40, con un importe de hasta 30.000 euros de la LSSI. “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
- g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. En el presente caso y de acuerdo con el apartado
- a)y en especial el apartado
- b)al mantenerse la situación irregular, procede determinar el importe de la sanción en la cuantía de 2.000 euros. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GALCA NETWORKS S.L., por una infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2
- c)de la LOPD, una multa de 1.800 € ( mil ochocientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad GALCA NETWORKS S.L., por una infracción del artículo 26 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2
- b)de la LOPD, una multa de 1.000 € ( mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la citada LOPD. TERCERO: IMPONER a la entidad GALCA NETWORKS S.L., por una infracción del artículo 22.2 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4
- g)de la LSSI, una multa de 2.000 € ( dos mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a GALCA NETWORKS S.L., y a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento administrativo. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es