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PS-00575-2023

1/23  Expediente N.º: EXP202312926 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de noviembre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a COLEGIO ALONAI, S.L. (en adelante, COLEGIO ALONAI), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202312926 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de julio de 2023 se interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos por una posible vulneración de la normativa de protección de datos de carácter personal por parte de COLEGIO ALONAI, S.L. con NIF B53290144 (en adelante, COLEGIO ALONAI). Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta autoridad fueron los siguientes: Instalación de varias cámaras de videovigilancia en el interior de las aulas del COLEGIO ALONAI orientadas hacia los alumnos, así como en el exterior del centro enfocando hacia un patio y la vía pública. Falta de información previa y expresa a los trabajadores del COLEGIO ALONAI de la instalación de cámaras de videovigilancia en el centro educativo, así como la inadecuación de los carteles de zona videovigilada existentes en dicho centro. No atención a la petición de las imágenes por parte de la reclamante Junto a la reclamación, se aporta la siguiente documentación: - Documentos “Fotos cámaras Colegio Alonai” y “IMG 3993”. Reportaje fotográfico del interior y exterior del COLEGIO ALONAI, especialmente, de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/23 ubicación de las cámaras de videovigilancia y de los carteles informativos de zona videovigilada. Se observa lo siguiente: o En el interior de tres aulas distintas, una cámara de videovigilancia enfocando hacia los pupitres y, debajo, un cartel amarillo con el texto “Zona videovigilada” y el icono de una cámara de seguridad. o En una parte de la fachada, dos cámaras de videovigilancia enfocando hacia unas escaleras de acceso al edificio y una zona exterior del centro. o Tres puertas de acceso al recinto del COLEGIO ALONAI y, en dos, se observan carteles de la empresa de seguridad “***EMPRESA.1” que advierten de la existencia de un sistema de alarma con aviso a la policía y tres iconos genéricos, entre ellos, el dibujo de una cámara de seguridad. - Documento “Solicitud de datos personales Alonai”. Copia de la solicitud, de fecha 18 de julio de 2023, remitida por la reclamante al ***PUESTO.1 del COLEGIO ALONAI (A.A.A.) en virtud de la cual solicita la entrega de todos sus datos personales recogidos y almacenados por las videocámaras instaladas en el interior de las aulas de 1º, 2º, 3º y 4º de ESO, pasillos, patio y cualquier otra localización instalada en el interior del colegio en el periodo comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y 18 de julio de 2023. - Documento “Contestación 769 nn B.B.B.”. Copia de la respuesta del COLEGIO ALONAI (A.A.A.) a la solicitud de la reclamante en la que le comunica que “no es posible proporcionarle las imágenes solicitadas al no obrar en nuestro poder”, ya que el plazo de conservación es de 15 días. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 26 de septiembre de 2023 se dio traslado de dicha reclamación a COLEGIO ALONAI, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, (

  1. i)respecto de una serie de cuestiones relacionadas con el sistema de videovigilancia a fin de acreditar que se adecua a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos y (
  2. ii)si las cámaras se utilizaban también para el control laboral debiendo acreditar cumplir con lo establecido en el artículo 89.1 de la LOPDGDD. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), se notificó el 27 de septiembre 2023 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 26 de octubre de 2023 se recibió en esta Agencia escrito de respuesta del COLEGIO ALONAI en el que manifestaba, en síntesis, lo siguiente: - El responsable del sistema de videovigilancia es (el ***PUESTO.1 del COLEGIO) A.A.A., DNI ***NIF.1 y correo electrónico ***EMAIL.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/23 - Instalación de 4 cámaras de videovigilancia en el interior del centro, teniendo acceso únicamente a su monitor A.A.A., con DNI ***NIF.1, (…); y 8 cámaras externas cuyo monitor es accesible solo para el personal autorizado de la empresa de videovigilancia contratada. Junto al escrito aportó la siguiente documentación: - Reportaje fotográfico de las cámaras de videovigilancia, de los carteles de zona videovigilada y de lo que se visualiza en los monitores. Se observa: o Cuatro cámaras, cada una de ellas ubicada en un aula diferente, enfocando hacia los pupitres y, debajo de todas ellas, un cartel amarillo con el texto “Zona videovigilada” y el icono de una cámara de seguridad. o Seis cámaras en los exteriores del centro enfocando hacia distintos espacios y, debajo/próximas a ellas, un cartel amarillo no cumplimentado. Además, se observan tres carteles de la empresa de seguridad “***EMPRESA.1”. o Un cartel informativo de zona videovigilada de color amarillo colocado en un tablón de anuncios del centro, próximo a la sala de profesores, con el siguiente contenido: “(…) (…):   (…). (…). (…). (…). (…). (…). (…). (…).” - Captura del campo de visión que se retransmite en el monitor de las cámaras exteriores. Se cuenta un total de ocho canales (Channel 1 a 8) en los que se observan zonas exteriores del COLEGIO ALONAI (patios y entradas al recinto), parte de la piscina del centro escolar y de la vía pública. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/23 - Captura del campo de visión que se retransmite en el monitor de las cámaras interiores. Se cuenta un total de cuatro canales ((…)) en los que se observan cuatro aulas distintas, que captan algunos pupitres. - Copia del contrato, firmado únicamente por el COLEGIO, y de fecha 5 de agosto de 2021, suscrito entre COLEGIO ALONAI S.L. (CLIENTE) y la entidad ***EMPRESA.2 (LA EMPRESA), por el que COLEGIO ALONAI adquiere un servicio de instalación de un sistema de videovigilancia para el centro educativo, así como su mantenimiento. La duración inicial del contrato es de 60 meses. En el apartado “Duodécima.- Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD)” se indica lo siguiente: “En la prestación de los servicios contratados, LA EMPRESA realizará tratamiento de datos propiedad del cliente. La duración de este tratamiento se extenderá mientras dure la relación contractual entre LA EMPRESA Y CLIENTE. El tratamiento tiene como finalidad la prestación del servicio de conexión a central receptora de alarmas y, para la misma LA EMPRESA podrá acceder a datos del EL CLIENTE. Obligaciones del cliente: 1) Proporcionar las instrucciones a LA EMPRESA por escrito, mediante carta o correo electrónico sobre el tratamiento requerido. 2) Proporcionar el acceso a los datos a LA EMPRESA de forma que se garantice la seguridad y confidencialidad de los mismos, y con el cumplimiento de las normas vigentes en materia de protección de datos. 3) Garantizar que, en los servicios solicitados LA EMPRESA ha cumplido con las obligaciones previas que la legislación de protección de datos impone. Obligaciones de la empresa: 1) Tratar los datos conforme a las instrucciones del CLIENTE, conforme a la finalidad contemplada. 2) No utilizar los datos para ninguna finalidad distinta, ni comunicarlos, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En concreto la subcontratación de los servicios prestados por LA EMPRESA deberá ser comunicada al CLIENTE. 3) Cumplir las obligaciones legales de protección de datos respecto a los tratamientos a los que pertenece los datos comunicados, aplicando las medidas de seguridad adecuadas en función del riesgo, y según la legislación vigente en el momento del tratamiento. En cualquier caso, LA EMPRESA, deberá tener implantados los mecanismos suficientes para: (…) 6) (…) El encargado del tratamiento podrá recurrir a otros encargados si la autorización previa del responsable. En este caso el encargado informará al responsable de cualquier cambio previsto en la incorporación o sustitución de otros encargados, dando así al responsable la oportunidad de oponerse a dichos cambios.” - Copia del contrato de encargo de tratamiento, firmado y de fecha 5 de agosto de 2021, suscrito entre A.A.A., en calidad de ***PUESTO.1 de Colegio Alonai (“El Responsable”) y C.C.C., en calidad de ***PUESTO.2 (“El Encargado”). En el clausulado del contrato, se recogen, entre otros, los siguientes aspectos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/23 “I. Que EL RESPONSABLE es responsable del tratamiento de los datos de carácter personal indicados en la Estipulación Novena más abajo en el marco del ejercicio de las actividades y desarrollo de su objeto social. II. Que EL ENCARGADO va a prestar servicios de descarga de imágenes a EL RESPONSABLE, para cuyos fines necesita acceder a los datos.” “PRIMERA.- Objeto del contrato de encargo de tratamiento. El presente contrato tiene por objeto habilitar a EL ENCARGADO para tratar, por cuenta de EL RESPONSABLE los datos de carácter personal necesarios para prestar servicios contratados, así como regular la forma y condiciones en las que se llevará a cabo dicho tratamiento, siempre de conformidad con el RGPD. SEGUNDA.- Finalidad del tratamiento. La finalidad del tratamiento de LOS DATOS por parte de EL ENCARGADO, es la ejecución de las prestaciones derivadas de los Servicios de ***EMPRESA.2 contratados por EL RESPONSABLE.” “TERCERA.- Categorías de interesados y tipos de datos. EL ENCARGADO tendrá acceso a las siguientes categorías de interesados, así como a los siguientes tipos de datos, y cualquier otro que pudiera necesitar para el correcto desarrollo del servicio prestado a EL RESPONSABLE. Videovigilancia. Datos de carácter identificativo: imagen.” “SEXTA.- Duración. El presente acuerdo tiene la misma duración que el Contrato de Servicios del que deriva. (…)” - Copia de “Certificado de instalación y mantenimiento”, firmado por la entidad ***EMPRESA.3, en fecha 5 de agosto de 2021, en el que se indica lo siguiente: “***EMPRESA.3, con CIF ***NIF.2, certifica que la instalación COLEGIO ALONAI S.L. con CIF B53290144 en la dirección C/Rambla 1, en Santa Pola (Alicante), y con nº de abonado (…), está en correcto funcionamiento. Las cámaras están ubicadas en las zonas sensibles sin vulnerar en ningún caso la LOPD. Esta instalación se compone de un sistema de videovigilancia de circuito cerrado que consta de 1 DVR marca Dahua, con disco duro de 2 TB y un total de 8 cámaras marca Airspace de 5 MP con cableado mixto de utp y cable coaxial. Las imágenes son almacenables en modo continuo en el HHD con un tiempo de grabación no superando el permitido por ley. Listado CCTV: fachada entrada izq, fachada entrada dcha, fachada guardería, pared guardería, trasera, escaleras 1, escaleras 2, zona piscina.” - Copia de “Contrato de cesión”, firmado y de fecha 2 de febrero de 2019, suscrito entre (...) y ***EMPRESA.3, por el que la primera entidad cede toda su base de datos de clientes a la segunda. Las cláusulas del contrato son las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/23 “1. ***EMPRESA.3 se compromete a seguir manteniendo el servicio de mantenimiento que dichos clientes tienen contratado con (...). 2. En el caso de avería del cualquier producto defectuoso se compromete a repararlo o sustituirlo sin coste adicional al cliente. 3. ***EMPRESA.3 subroga el contrato que tiene (...) con ***EMPRESA.2. 4. ***EMPRESA.3 se compromete a seguir trabajando con la receptora ***EMPRESA.2 y permitir que haga los mantenimientos necesarios de nuestros clientes. 5. ***EMPRESA.3 se compromete a mantener siempre en plantilla a un trabajador de ***EMPRESA.2 para los mantenimientos necesarios.” TERCERO: Con fecha 28 de octubre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad COLEGIO ALONAI es una empresa constituida en el año 1998, siendo un Colegio Privado Concertado de Educación Infantil, Primaria y Secundaria, con un volumen de negocios de 1.235.308 euros en el año 2024. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de las presuntas infracciones cometidas, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/23 consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  3. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y, por tanto, las imágenes captadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” En el presente caso, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que COLEGIO ALONAI realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales al contar con un sistema de videovigilancia que graba imágenes de personas físicas. El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.” COLEGIO ALONAI es responsable del tratamiento en tanto que es quien determina los medios y fines del tratamiento de datos personales respecto del sistema de videovigilancia instalado en el centro. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/23 IV Obligación incumplida. Minimización de datos La letra
  4. c)del artículo 5.1 del RGPD propugna: "1. Los datos personales serán: (…)
  5. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»);" En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22.1 y 2 de la LOPDGDD establece lo siguiente: “1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado.” (el subrayado es de esta Agencia). Por su parte, en el ámbito laboral, el artículo 89.1 y 2 de la LOPDGDD dispone que “los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. (…)” (el subrayado es de esta Agencia). 2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos”. La aplicación del principio de minimización de datos en materia de videovigilancia comporta que solo pueden tratarse los datos personales oportunos y que sean los estrictamente necesarios para cumplir la finalidad para la que son tratados. Este tratamiento ha de ser ajustado y proporcional para con las finalidades a las que se dirigen. Así, la instalación de cámaras de videovigilancia sería una medida proporcional y justificada si se cumplen los siguientes requisitos: 1) Que se trate de una medida susceptible de conseguir el objetivo propuesto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/23 2) Que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia. 3) Que la misma sea ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto. Con carácter previo, ha de indicarse que la implantación de un sistema de videovigilancia por razones de seguridad tiene base legítima en la existencia de un interés público, de conformidad con la exposición de motivos de la LOPDGDDD: “Junto a estos supuestos se recogen otros, tales como la videovigilancia… en que la licitud del tratamiento proviene de la existencia de un interés público, en los términos establecidos en el artículo 6.1.
  6. e)del Reglamento (UE) 2016/679”. Asimismo, sobre la legitimación para la implantación de sistemas de videovigilancia en el ámbito laboral, se tiene en cuenta el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24/03, que aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (LET), cuyo artículo 20.3 señala: “3. El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”. Por tanto, entre las medidas de vigilancia y control admitidas se incluye la instalación de cámaras de seguridad, si bien estos sistemas deberán responder siempre al principio de proporcionalidad, es decir, el uso de las videocámaras debe ser proporcional al fin perseguido, esto es garantizar la seguridad y el cumplimiento de las obligaciones y deberes laborales. Sentado lo anterior, en el presente caso, la documentación obrante en el expediente administrativo dejaría constancia de que el COLEGIO ALONAI ha instalado un sistema de videovigilancia con una doble finalidad: (
  7. i)mantener la seguridad de las personas, bienes e instalaciones y (
  8. ii)realizar un control laboral de sus empleados. No obstante, la captación de imágenes por algunas de sus cámaras, tanto interiores como exteriores, resultaría excesiva para con estas finalidades. El espacio captado por las 4 cámaras (1ESO, 3ESO, 4ESO y Tapo_Camera_D3DB) colocadas en el interior de las aulas de 1º de la ESO a 4º de la ESO del COLEGIO ALONAI incluye la mesa del profesor y varios pupitres en los que los alumnos se sitúan; lo que supone una captación desproporcionada. Este extremo quedó acreditado con el reportaje fotográfico que el propio COLEGIO ALONAI aportó junto a su escrito de respuesta al traslado efectuado por esta Agencia. Lo mismo ocurre con tres de las ocho cámaras de videovigilancia (“Channel 2”, “Channel 7” y “Channel 8”) colocadas en el exterior del centro educativo. Las cámaras de videovigilancia correspondientes a “Channel 2” y “Channel 7” realizarían una captación desproporcionada de la vía pública, en tanto en cuanto en el visionado de los dispositivos se aprecian vehículos estacionados en la calzada y, a mayores, en el “Channel 7” ambos lados de la calzada. De manera que estarían extralimitando la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones, que la normativa permite a efectos de captar espacios públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/23 Por su parte, la cámara de videovigilancia correspondiente a “Channel 8” estaría captando de forma desproporcionada la zona de piscina ubicada en el centro educativo, en tanto en cuanto el visionado ofrece imágenes que superan lo estrictamente necesario, apreciándose no sólo el acceso a ésta sino también parte del vaso de la piscina, incluyendo varias calles. En consecuencia, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a COLEGIO ALONAI, por vulneración del artículo 5.1.
  9. c)del RGPD. V Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  10. c)del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  11. a)“los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)” Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  12. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción de la infracción del artículo 5.1.
  13. c)del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/23 “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  14. a)a
  15. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  16. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  17. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  18. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  19. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  20. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  21. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  22. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  23. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  24. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  25. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  26. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  27. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  28. a)El carácter continuado de la infracción.
  29. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/23
  30. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  31. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  32. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  33. f)La afectación a los derechos de los menores.
  34. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  35. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de COLEGIO ALONAI de 1.235.308 euros en el año 2024. Atendiendo a la categorización de la infracción, de acuerdo con el artículo 83.5 del RGPD, la sanción que se imponga por cada una de las infracciones podrá ser 20.000.000 de euros como máximo, o tratándose de una empresa, una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio anual, optándose por la de mayor cuantía. El 4% del volumen de negocio de COLEGIO ALONAI es de 49.412 euros. De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 5.1.
  36. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  37. a)del RGPD de la que se responsabiliza a la empresa en una valoración inicial, la multa a imponer podrá ir de 0 a 20.000.000 euros. Con carácter previo, a los efectos de determinar el nivel de gravedad de la infracción se estima que concurren las siguientes circunstancias de graduación de la sanción como punto de partida: - La naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (artículo 83.2, letra a), del RGPD). Varias de las cámaras de videovigilancia realizan una captación desproporcionada de las aulas, piscina y vía pública de manera continuada; lo que supone un tratamiento de la imagen de un número indeterminado de personas, desde los empleados y alumnos del COLEGIO ALONAI hasta transeúntes o cualquier persona que visite esos espacios. Asimismo, se consideran los siguientes factores de graduación en calidad de agravantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/23 - La afectación a los derechos de los menores (artículo 72.2.
  38. f)de la LOPDGDD). El sistema de videovigilancia capta imágenes de los alumnos, menores de edad, del centro educativo COLEGIO ALONAI, por lo que, atendiendo a su especial vulnerabilidad, puede entenderse que una afectación a su derecho a la protección de datos personales tendría unas implicaciones y consecuencias especialmente significativas. Una vulnerabilidad que reconoce el RGPD al señalar en su considerando 38 que “los niños merecen una protección específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernientes al tratamiento de datos personales.” A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 5.1.
  39. c)del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 4.000€ (cuatro mil euros). VII Obligación incumplida. Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” indica que: “1. Los datos personales serán:
  40. a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)”. Este principio se desarrolla en el artículo 12 del RGPD y, en función de si los datos personales se obtienen del propio interesado o no, la información que debe facilitarse aparece enumerada en los artículos 13 o 14 del RGPD. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el apartado 4 del artículo 22 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/23 En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.” Y, a mayores, el artículo 89.1 de la LOPDGDD con relación a la instalación de sistemas de cámaras por parte de los empleadores indica que “1. (…). Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida” (subrayado de esta Agencia). El principio de transparencia recogido en el artículo 5 del RGPD consagra el derecho de todo interesado a ser informado respecto del tratamiento de sus datos personales, con independencia de que los haya aportado él o no. Cuando este tratamiento se realice con fines de videovigilancia, la normativa española prevé que este deber de información se entienda cumplido con la colocación de un distintivo informativo en un lugar suficientemente visible y que contenga las cuestiones recogidas en el citado artículo 22 de la LOPDGDD, siempre que el responsable del tratamiento mantenga a disposición de los afectados la información a la que se refiere el RGPD. Además, en el caso de los sistemas de videovigilancia instalados por empleadores con fines de control laboral, estos deberán informar con carácter previo a sus trabajadores de dicha medida y de su finalidad. En el presente caso, tal y como se ha indicado, el sistema de videovigilancia instalado por el COLEGIO ALONAI tiene una doble finalidad, preservar la seguridad y realizar un control laboral. De lo manifestado en la reclamación, se infiere que el COLEGIO ALONAI no ofreció de manera previa, expresa, clara y concisa información sobre la instalación a los trabajadores. Asimismo, los reportajes fotográficos aportados por ambas partes no reflejan la existencia de carteles de videovigilancia debidamente cumplimentados, en tanto en cuanto el único que cumple con lo dispuesto en el artículo 22.4 de la LOPDGDD es el ubicado próximo a la sala de profesores. Los carteles exteriores no recogen, ni siquiera, la información mínima que señala la RGPD a efectos de entender cumplido el deber de información del COLEGIO ALONAI; y pareciera inexistente la presencia de distintivo informativo en la zona de la piscina. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a COLEGIO ALONAI, por vulneración del artículo 13 del RGPD. VIII Tipificación de la infracción del artículo 13 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración del artículo siguiente, que se sancionará, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/23 una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  41. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  42. a)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679." IX Propuesta de sanción de la infracción del artículo 13 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  43. a)a
  44. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  45. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  46. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  47. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  48. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/23
  49. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  50. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  51. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  52. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  53. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  54. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  55. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  56. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  57. a)El carácter continuado de la infracción.
  58. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  59. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  60. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  61. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  62. f)La afectación a los derechos de los menores.
  63. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  64. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/23 estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de COLEGIO ALONAI de 1.235.308 euros en el año 2024. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 13 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 1.000€ (mil euros). XII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 6.1 del RGPD, Artículo 13 del RGPD y Artículo 5.1.
  65. c)del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  66. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Así, se podrá requerir a la entidad responsable para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuáles son las presuntas infracciones cometidas y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a COLEGIO ALONAI para que, en el plazo de 1 MES, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Haber procedido a la retirada de las cámaras del lugar actual o acredite la regularización de las mismas de conformidad con la normativa vigente. - Haber procedido a la cumplimentación de los carteles informativo en las zonas videovigiladas (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/23 la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. También, que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. - Haber procedido a facilitar la información debida respecto de las cámaras de videovigilancia instaladas en el COLEGIO ALONAI a los trabajadores del centro. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a COLEGIO ALONAI, S.L., con NIF B53290144, por: - La presunta infracción del artículo 5.1.
  67. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  68. a)del RGPD. - La presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  69. b)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a D.D.D. y, como secretaria, a E.E.E., indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2
  70. b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la sanción que pudiera corresponder sería de: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/23 - Por la presunta infracción del artículo 5.1.
  71. c)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  72. a)del RGPD, multa administrativa de 4.000€ (cuatro mil euros). - Por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  73. b)del RGPD, multa administrativa de 1.000€ (mil euros). Asimismo, la infracción imputada, de confirmarse, podrá conllevar la imposición de medidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.2
  74. d)del RGPD. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a COLEGIO ALONAI, S.L., con NIF B53290144, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000€ (cuatro mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000€ (cuatro mil euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido 3.000€ (tres mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.000€ o 3.000€), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/23 Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1479-260325 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 14 de noviembre de 2025, COLEGIO ALONAI ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  75. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/23 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 3.000,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, COLEGIO ALONAI ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/23 Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 5.000,00 euros. Tras haber procedido COLEGIO ALONAI, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 3.000,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202312926, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a COLEGIO ALONAI, S.L. para que en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a COLEGIO ALONAI, S.L.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  76. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 23/23 la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  77. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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