1/7 Procedimiento Nº PS/00576/2014 RESOLUCIÓN: R/00855/2015 En el procedimiento sancionador PS/00576/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22/10/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A., en adelante la denunciante, en el que manifiesta lo siguiente: 1. El 17/10/2011 recibió una llamada en el teléfono fijo del domicilio de sus padres del Departamento de cuentas de VODAFONE ESPAÑA SAU, en adelante VODAFONE, en el que se le informó que había contratado una tarifa @M asociada a la línea ***TEL.1. 2. Como no había contratado ningún tipo de servicio con VODAFONE trató de obtener información telefónicamente para finalmente acudir a un Distribuidor Oficial de la Compañía donde se le informó que a su nombre constaban las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 contratadas a través del 1444 de VODAFONE. 3. Desconoce si la han incluido en un fichero de solvencia patrimonial y crédito ni la forma en la que VODAFONE ha podido obtener el teléfono de casa de sus padres. El escrito adjunta la siguiente documentación:
- a)Copia de la denuncia interpuesta ante la Policía el 17/10/2011.
- b)Copia de la hoja de incidencias firmada por el padre de la denunciante 21/10/2011 presentada en las instalaciones de VODAFONE. el
- c)Copia del justificante de haber presentado el 9/12/2011 una Hoja de reclamación en la Oficina Municipal de Información al Consumidor del distrito de Fuencarral-El Pardo, (sellada por VODAFONE), y de las comunicaciones remitidas entre dicha entidad, la subdirección General de Atención al Usuario de Telecomunicaciones y VODAFONE.
- d)Copia de respuesta de VODAFONE de 23/03/2012 que se traslada por la OMIC (25/01/2012) efectuadas en la tramitación de la reclamación de 9/12/2011. En las mismas se indica que “el 23/02/2012 realizamos un abono de 82,22 € en concepto de cuota mensual del servicio ***TEL.2 el cual se encuentra desactivado desde 25/10/2011. “El 23/02/2012 se realizó un abono por 449,47 € en su cuenta VODAFONE en concepto de cuota mensual del servicio ***TEL.1 el cual se encuentra desactivado desde 25/10/2011”.
- e)Copia de reclamación presentada ante la SETSI el 10/08/2012 y copia-traslado de las alegaciones hechas por la denunciada de 6/09/2012. En las mismas se precisa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 que ya el 23/02/2012 se efectuaron abonos sin reembolso, con sus importes y que anularon la deuda. “La contratación de dichos servicios se produjo el 5/10/2011 por conversación telefónica, por un cliente que aporto los datos de la denunciante identificándose como tal, indica la dirección de los envíos de los equipos y que la misma no se llegó a realizar, “ya se informó del posible fraude en la contratación”.
- f)Copia de resolución de SETSI de 13/02/2013 atendiendo la reclamación de la denunciante al haberse dado de baja las líneas así como el abono de las cantidades solicitadas por el reclamante.
- g)Copia de correos electrónicos “Tienda Online VODAFONE” de 17 y 21/12/2009. El primero de Tienda online Vodafone se trata de la respuesta a una solicitud de compra de un terminal, a una dirección de correo electrónico ......@hotmail.com, terminal que se remitiría a la dirección (C/........1), Madrid. El correo de 21/12/2009 con el literal A.A.A., dirección ......@hotmail.com, indica que en relación con el pedido hecho on line, precisando que el pedido está previsto que llegue a “mi domicilio (C/........1), Madrid” y que se va a ir a vivir a Vigo más de 6 meses, y solicita que aplazaran la entrega del terminal. Concreta la denunciante en su escrito folio 23, que anuló esta portabilidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Vodafone España SAU, teniendo conocimiento de que: El 5/12/2013 se remite solicitud de información a VODAFONE que contesta mediante un escrito que tiene entrada en esta agencia el 20/12/2013. En el citado escrito VODAFONE alega que debido a la solicitud de cancelación de datos realizada por la denunciante, éstos se encuentran bloqueados y requiere que la agencia autorice el desbloqueo de los datos y un nuevo plazo para aportar la documentación solicitada. TERCERO: Con fecha 21/10/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA SAU por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 11/11/2014 la denunciada reitera que “ha sido imposible desbloquear los datos de la denunciante en relación a su cuenta de cliente.” “No puede corroborar los hechos expuestos ni aportar información. Añade que se produjo un error y solicita la aplicación del artículo 45.5d) de la LOPD por reconocimiento espontáneo de su responsabilidad: QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, mediante escrito de fecha 18/02/2015 la denunciante solicita personarse como parte interesada. SEXTO: Con fecha 27/02/2015 se emitió propuesta de resolución con el literal :”Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO de la infracción imputada a VODAFONE ESPAÑA SAU, del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma.” HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 1) La denunciante niega haber efectuado contrato alguno con VODAFONE y en concreto de las líneas de telefonía móvil ***TEL.1 y ***TEL.2
(2). Declara que el 17/10/2011 recibió llamadas exigiéndole el abono de una deuda de VODAFONE. La denunciante interpuso denuncia el 17/10/2011 ante la Policía expresando que se puso en contacto con VODAFONE y que las altas fueron efectuadas telefónicamente el 5/10/
- La denunciante interpuso reclamación ante la OMIC de Madrid el 9/12/
- En el seno del mismo, VODAFONE remitió respuesta el 23/03/2012 indicando que referido a las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, “el 23/02/2012 realizamos un abono de 82,22 € en concepto de cuota mensual del servicio ***TEL.2 el cual se encuentra desactivado desde 25/10/
- “El 23/02/2012 se realizó un abono por 449,47 € en su cuenta VODAFONE en concepto de cuota mensual del servicio ***TEL.1 el cual se encuentra desactivado desde 25/10/2011”.
- La denunciante solicita a la OMIC el 25/04/2012 ante la respuesta obtenida de VODAFONE en el seno de su reclamación, que traslade su reclamación a la SETSI
(18), teniendo entrada en este Organismo el 10/08/2012 (19-20). 4. En el seno del procedimiento SETSI, el 14/09/2012 se dio traslado a la denunciante de las alegaciones de VODAFONE
(21)que manifestaba lo mismo que en su respuesta a OMIC
(22), añadiendo que los servicios se contrataron el 5/10/2011 telefónicamente. Frente a dicha alegación de VODAFONE, la denunciada efectuó sus alegaciones. (24, 25).
- LA SETSI resuelve el 13/02/2013 que la reclamada procedió a dar de baja las líneas y considera que el asunto quedó solventado, considerando atendida la reclamación, excepto en la petición de compensación por daños y perjuicios por no ser competente (27, 28). Frente a dicha resolución, la denunciante recurrió en reposición el 21/03/2013, recurso que se considera desestimado si transcurridos tres meses no consta notificación de resolución, según escrito de la Secretaria Técnica del Ministerio de Industria Energía y Turismo: acuse de recibo del recurso de 2/04/
- No consta que la denunciante haya aportado copia de la resolución recaída.
- En el seno de las actuaciones previas de esta Agencia, la denunciada no aportó la información requerida sobre los datos de la denunciante indicando que los datos estaban bloqueados
(33)y no podía aportar información a la Agencia. (33, 34, 48). En alegaciones al acuerdo solicita que se aplique el artículo 45.5.d) de la LOPD con el fin de que se aplique la escala inferior en gravedad a efectos de la imposición de la sanción.
(49). 7. La denunciante interpuso denuncia de los hechos ante esta Agencia en escrito con registro de entrada de 22/10/2013, firmándose el acuerdo de inicio de este sancionador el 21/10/2014, siendo notificado a la denunciada el 22/10/2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En cuanto a la respuesta de la denunciada en actuaciones previas, reiterada en alegaciones, referida a que los datos de la denunciante se hallaban bloqueados no pudiendo proporcionar información a la Agencia sin su permiso, se debe precisar que conforme señala el artículo 16.3 de la LOPD:” La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión.” Por ello, la denunciada pudo aportar, si realmente los datos figuraban bloqueados, la información solicitada, sin necesidad de autorización de entidad alguna al cumplirse la premisa de la petición. El hecho de no hacerlo puede suponer en el presente supuesto la no acreditación del consentimiento en la contratación de las líneas denunciadas, con los matices que se van a comentar. III Se imputa a la denunciada la comisión de la infracción del art. 44.3.
- b)de la LOPD que establece como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo “. Asimismo, el art. 6 de la LOPD establece en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. El art. 3
- h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”: El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso administrativo, y, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso n°.236/2005-, el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la AN de 8/11/2012 -recurso n°. 789/2010-). Abundando en este sentido, procede citar la Sentencia de la Audiencia Nacional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 de fecha 21/12/2001 en la que declara que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. ... (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cuál era el consentimiento del mismo. Es decir, debía acreditar el consentimiento de los afectados para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido.” En este caso, existe constancia de que VODAFONE trató automatizadamente los datos relativos a la denunciante, por lo que corresponde a ella acreditar que dicho tratamiento se realizó con consentimiento de la denunciante, cuestión que no ha probado. Implícitamente, la denunciada ha reconocido por su respuesta ante la OMIC, el 23/03/2012 reproducida ante la SETSI, que trató los datos de la denunciante. Sin embargo, la cuestión no está en que los tratara, sino en la fecha hasta los que los trató. Considerando tratamiento según el artículo 3.
- c)de la LOPD:”Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Así se considerarían muestras de tratamiento de datos la fecha de alta o baja de las líneas, o la emisión de facturas de dichas líneas. Los principales elementos sobre los que se va a basar la decisión de este procedimiento se encuentran en la respuesta de VODAFONE a la OMIC de los que destacan: -La respuesta a la OMIC de VODAFONE surge del traslado de la reclamación de a la denunciada el 25/01/2012 (folio 17). En ese escrito VODAFONE informó que las líneas asociadas a la denunciante eran las de los teléfonos ***TEL.2 y la ***TEL.1, contratadas telefónicamente, y de alta el 5/10/2011 (según respuesta de la denunciada ante la SETSI), aduciendo la denunciada que las catalogó posteriormente como fraude. -Añade VODAFONE que las líneas ***TEL.2 y ***TEL.1 se desactivaron el 25/10/2011, y realizó abonos el 23/02/2012 de 82.22 y 449,47 € en las cuentas internas de las líneas o cuentas VODAFONE
(17), que contrariamente a lo que piensa la denunciante no se trata de ingresos en cuenta corriente (folio 18), sino una cuenta interna de la denunciada. Estas fechas son las únicas referencias finales a la fecha en que se puede entender ha subsistido el tratamiento de datos de la denunciada, compuestas por fecha del alta del servicio o líneas: 5/10/2011, baja o desactivación: 25/10/2011. Junto a ello, fecha de anulación de las facturas o abono de las mismas 23/02/2012, al recibir el traslado de la reclamación OMIC. Ello denota que la denunciada no contaba o no podía acreditar el consentimiento de la denunciante pues anula las cantidades supuestamente adeudadas, atendiendo la petición en el sentido que deja tratar los datos desde dicha fecha. Más allá de estas fechas, 23/02/2012 no se acredita por parte de VODAFONE que haya existido tratamiento alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 La imputabilidad de la infracción a VODAFONE se vincula a que el tratamiento de datos de la denunciante no haya prescito por el transcurso del tiempo. Partiendo de los preceptos aplicables que son el artículo 47 de la LOPD, que establece lo siguiente: "1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor". Teniendo en cuenta que el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en lo sucesivo LRJPAC), señala que "El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día que la infracción se hubiera cometido." La denunciante conoció los hechos el 17/10/2011, pero agotó otras vías antes de interponer denuncia ante esta Agencia que tuvo su entrada el 22/10/2013. Se ha de concluir que en el presente supuesto, aún en el caso de que se hubiese cometido la infracción de tratamiento sin consentimiento de datos, la misma estaría prescrita ya que a tenor del artículo 44.3
- c)de la LOPD se trataría de una infracción grave, que hubiese prescrito en este caso el 23/02/2014. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR el ARCHIVO de la infracción del artículo 6.1 imputada a VODAFONE ESPAÑA SAU, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA SAU y a A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es