1/17 Procedimiento Nº PS/00576/2015 RESOLUCIÓN: R/03101/2015 En el procedimiento sancionador PS/00576/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANKINTER, S.A. y PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14/11/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara lo siguiente: Que BANKINTER, S.A. (en lo sucesivo BANKINTER) le ha contratado un seguro de hogar con PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. (en lo sucesivo PLUS ULTRA) sin su conocimiento ni consentimiento, utilizando para ello sus datos de DNI, domicilio y cuenta bancaria en la mencionada entidad. Que tras haber devuelto el recibo de la citada póliza de seguros BANKINTER, como entidad mediadora de dicho seguro, le ha remitido escrito en el que le comunica que no puede anular la mencionada póliza. Que el seguro en cuestión es sobre una vivienda sita en (C/....1), vivienda sobre la que tiene una hipoteca con BANKINTER y sobre la que él ya tiene un seguro en el que el beneficiario es BANKINTER. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades BANKINTER y PLUS ULTRA, teniendo conocimiento de que: 1. En fecha de 19/05/2015 se solicita información a PLUS ULTRA, quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 03/06/2015 en el que aportan la póliza de seguros en la que consta como tomadora la denunciante y como entidad mediadora BANKINTER añadiendo que dicha póliza aunque se emitió, nunca llegó a tomar efecto. 2. En fecha de 19/05/2015 se solicita información a BANKINTER, quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 09/06/2015 en el que manifiestan lo siguiente: 2.1. En fecha de 30/03/2007 la denunciante adquirió una vivienda subrogándose a una hipoteca que la promotora de dicha vivienda tenía con BANKINTER. 2.2. En la escritura de compraventa, cuya copia adjuntan, se incluye una obligación (apartado 6º)de disponer de un seguro de incendios de la vivienda en los términos previstos en la escritura de préstamo hipotecario suscrita al efecto entre BANKINTER y la promotora de la vivienda. Recogiéndose en ésta última (páginas 73 y 74 de las que adjuntan copia) que dicho seguro debía suscribirse con una compañía de solvencia a juicio de BANKINTER, pudiendo BANKINTER suscribir uno por cuenta del comprador si éstos no lo asegurasen. 2.3. Señala BANKINTER que la denunciante suscribió, en el mes de abril de 2007, una póliza de seguros con LIBERTY SEGUROS que fue cancelada en abril de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 2014. Añade que cinco meses después y dado que la denunciante no había comunicado a BANKINTER la contratación de ningún seguro, se le remitió una carta a su domicilio recordándole la obligatoriedad de asegurar la vivienda, informándole que si en el plazo de 45 días no procedida a la contratación BANKINTER lo haría en su nombre por el valor de la tasación. La carta anterior no fue devuelta ni la denunciante comunicó contratación alguna, por lo que BANKINTER procedió a realizar la contratación de la póliza objeto de la denuncia en su nombre a finales del mes de octubre de 2014. 2.4. BANKINTER aporta copia del escrito de fecha 15/09/2014 dirigido a la denunciante y copia de pantalla del sistema a tenor del cual la entidad afirma que la carta no fue devuelta. TERCERO: Con fecha 20/10/2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a BANKINTER y a PLUS ULTRA, por presunta infracción de los artículos 11.1 y 6.1 respectivamente de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- k)y 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multas de 40.001 a 300.00 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio la representación de BANKINTER mediante escrito de 03/11/2015 solicito ampliación del plazo para alegaciones; plazo que fue ampliado mediante escrito del instructor de 10/11/2015. La representación de PLUS ULTRA mediante escrito de 11/11/2015 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: la obligación asumida por el denunciante en la esritur4a de compraventa de su vivienda de suscribir un seguro sobre la mismas; la existencia de un mandato que facultaba a BANKINTER a contratar el seguro en nombre de la denunciante; la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD. La representación de BANKINTER mediante escrito de 18/11/2015 formulo en síntesis las siguientes alegaciones: la ausencia de tipicidad y la vulneración del principio de proporcionalidad. En fecha 25/11/2015 la representación de PLUS ULTRA formulo ampliación de alegaciones realizadas con anterioridad. QUINTO: Con fecha 13/11/2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/01198/2015. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00576/2015 presentadas por PLUS ULTRA y la documentación que a ellas acompaña. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00576/2015 presentadas por BANKINTER y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar a la denunciante copia de toda la documentación en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 en el momento de la denuncia ó, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados y que informara si con anterioridad a la póliza suscrita con AXA tenía concertada con la aseguradora LIBERTY póliza sobre la vivienda hipotecada, desde cuando estaba contratada y fecha en que fue dada de baja y, aportar a ser posible, copia de las condiciones particulares. SEXTO: En fecha 09/02/2016, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a BANKINTER y PLUS ULTRA por infracción de los artículos 11.1 y 6.1 respectivamente de la LOPD, tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- k)y 44.3.
- c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), a cada una de las entidades de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de PLUS ULTRA transcurrido el plazo señalado no formuló alegaciones. Por el contrario BANKINTER presento escrito de fecha 09/03/2016, formulando las siguientes: la vulneración del principio de tipicidad y culpabilidad. Inexistencia de infracción imputada y descripción legal de la misma con ausencia de culpa en la actuación de la entidad crediticia; vulneración del principio de proporcionalidad y subsidiariamente aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 14/11/2014, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos escrito de la afectado en el que denuncia la contratación de un seguro de hogar con la aseguradora PLUS ULTRA, mediado por BANKINTER, sin su consentimiento, habiendo ordenado la devolución del recibo de la prima correspondiente que había sido cargado en su cuenta bancaria y, además, que al tener hipoteca con la citada entidad financiera tenía suscrito contrato de seguro de hogar con la aseguradora AXA y cuyo beneficiario era precisamente BANKINTER (folios 1 y 2). SEGUNDO. La denunciante ha aportado copia del DNI nº ***DNI.1, domiciliada en (C/....1) (Córdoba), coincidente con el consignado en el escrito de denuncia (folio 13). TERCERO. Constan aportadas Condiciones Particulares Seguro Multiriesgo de Hogar de PLUS ULTRA, póliza nº ***PÓLIZA.1, con fecha de efectos 31/10/2014 y vencimiento 31/10/2015, anual prorrogable, forma de pago anual, importe del recibo 192,66 euros. Figura como entidad beneficiaria la entidad crediticia BANKINTER y como mediador BANKINTER, en su condición de operador de banca-seguros vinculado (folio 108). CUARTO. BANKINTER remitió comunicación a la denunciante el 03/11/2014 señalando: “Queremos agradecerle la confianza depositada en Bankinter, al contratar su seguro de Hogar. A continuación encontrará la póliza, las principales características, así como la información de interés que usted debe conocer…” (folio 101). También PLUS ULTRA dirigió comunicación a la denunciante en fecha 07/11/2014 con motivo de la devolución del recibo de la prima e informándole que no era posible dicha anulación a la luz del artículo 22 de la Ley de contrato de seguro (folio 7). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 QUINTO. Consta escritura de compraventa con subrogación de hipoteca formalizada en Córdoba, ante el Notario D. B.B.B., el 30/03/2007, por BANKINTER y la denunciante y su esposo, en relación con la vivienda situada en (C/....1); en su disposición Tercera, Subrogación de la carga hipoteca, punto 6) se señala que “La parte compradora ASUME, con responsabilidad solidaria, en su caso, la obligación personal garantizada con la hipoteca constituida sobre la finca que adquiere, a favor de BANKINTER y, en consecuencia: (…) 6) Se obliga a tener vigentes los seguros de incendios de la expresada vivienda y de amortización de deudas, en los términos previstos en las estipulaciones de la reseñada escritura de préstamo hipotecario” (folios 167 y 168). Entre las cláusulas de garantía, el apartado B), apartado sexta de la escritura de préstamo hipotecario celebrada entre BANKINTER y la promotora Hogar Sierra Morena, en las que se subrogaban los compradores, establecía que “La promotora y quienes se subroguen en su lugar,…De igual forma, los prestatarios están obligados a contratar un seguro contra todo riesgo para la construcción y en todo caso, de daños e incendios en compañía de solvencia a juicio del Banco, al que notificarán la constitución de esta hipoteca por cantidad coincidente con el valor de tasación del bien asegurado menos el importe que represente la repercusión del solar, así como a cuidar la/s finca/s con la diligencia de todo dueño, sin perjuicio del derecho reconocido al acreedor en el artículo 117 de la Ley Hipotecaria. Si no asegurasen la/s finca/s por el monto previsto, BANKINTER podrá hacerlo por cuenta de ellos pagando a su cargo el importe de la prima y gastos que se ocasiones…Asimismo se obligan al puntual abono de los recibos correspondientes al seguro, a facilitar al Banco las copias de las pólizas de seguros concertados y a justificarles el pago de las primas en las fechas que se efectúen. La sociedad prestamista solicitará a los deudores que justifiquen los seguros que han concertado y la forma en que se han realizado” (folios 266 a 268) (el subrayado es de la AEPD). BANKINTER ha aportado copia de la carta de fecha 15/09/2014, en la que se señala: “Le recordamos que, como refleja su escritura hipotecaria, es necesario asegurar su vivienda por el importe de tasación a efectos del seguro y designar como beneficiario a Bankinter. Si pasados 45 días desde la fecha de emisión de la oferta de seguro o fecha de esta carta no ha contratado un seguro de hogar, por su seguridad, procederemos a hacerlo en su nombre por los valores de continente y contenido indicados anteriormente”. (…) No obstante, Bankinter no acredita ni el envío ni la recepción de la citada carta por la denunciante. Además, esta niega que haya recibido la misma en escrito de fecha 07/12/2015 (folio 159). SEXTO. PLUS ULTRA no ha podido acreditar que cuente con el consentimiento del denunciante para la contratación de la póliza nº ***PÓLIZA.1. SEPTIMO. BANKINTER no ha podido acreditar que cuenta con el consentimiento del denunciante para la cesión de sus datos de carácter personal a PLUS ULTRA con motivo de la contratación de la póliza nº ***PÓLIZA.1. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 OCTAVO. La denunciante tenía contratado de seguro de hogar con LIBERTY, póliza nº ***PÓLIZA.2, con fecha de efectos 17/04/2007, de duración anual prorrogable (folios 443 a 445); seguro cuya prorroga fue denunciada y su baja comunicada a BANKINTER el 12/03/2014 (folio 456), no siendo cierto, según manifestaciones de la denunciante, “que BANKINTER no tuviera conocimiento de la nueva póliza contratada con AXA porque para poder cancelar la póliza de LIBERTY, BANKINTER me exigía presentar copia de una nueva póliza donde apareciese como beneficiaria. Esta actuación la realice personalmente en las oficinas de BANKINTER en (C/....2)-Cordoba, el día 12 de marzo de 2014, donde se comunicaba que se procediese a dar de baja la domiciliación del recibo de la prima anual del seguro de hogar de LIBERTY y a la que acompañaba fotocopia de la nueva póliza” (folio 454). La denunciante ha aportado copia del documento Domiciliación de pagos Cargo emitido por la Caixa contra la cuenta titularidad de la denunciante, de fecha 04/02/2014, en concepto de seguro de hogar AXA, póliza nº ***PÓLIZA.3, por un importe de 144,48 euros (folio 73). Asimismo, consta copia de las Condiciones Particulares del seguro de hogar suscrito con AXA, póliza nº ***PÓLIZA.3, cuya tomadora es la denunciante, con fecha de efectos 01/02/2014, como bien asegurado la vivienda situada en (C/....1) y como beneficiarlo y persona titular del derecho a la indemnización en caso de siniestro BANKINTER (folios 42 y ss.). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar, el presente procedimiento se imputa a PLUS ULTRA la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. Se puede afirmar, tal y como tiene sentado consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo - por todas las Sentencias de 8 de febrero de 1.964, 26 de mayo de 1.986 y 11 de junio de 1.991 - en interpretación del artículo 1.253 del Código Civil, que existen tres modos o formas básicas del consentimiento: expreso, manifestado mediante un acto positivo y declarativo de la voluntad; tácito, cuando pudiendo manifestar un acto de voluntad contrario, éste no se lleva a cabo, es decir, cuando el silencio se presume o se presupone como un acto de aquiescencia o aceptación; y presunto, que no se deduce ni de una declaración ni de un acto de silencio positivo, sino de un comportamiento o conducta que implica aceptación de un determinado compromiso u obligación. A efectos de la Ley Orgánica 15/1999 y con carácter general, son admisibles las dos primeras formas de prestar el consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 En este sentido la Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que: “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea ,la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular”. En el presente caso, PLUS ULTRA trató los datos de carácter personal de la denunciante, materializado en la emisión de la póliza nº ***PÓLIZA.1 del seguro multiriesgos del hogar, en la que figura como tomador, realizando el adeudo del correspondiente recibo de la prima en cuenta de su titularidad, sin que haya quedado acreditado que la denunciante hubiera otorgado su consentimiento para el citado tratamiento. PLUS ULTRA no ha acreditado que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento del denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a la citada entidad tratar los datos del denunciante sin su consentimiento. III En segundo lugar, se imputa a BANKINTER, en su condición de operador de banca-seguros vinculado, la comisión de una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, que determina: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
- b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
- c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique... C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores”. En las Condiciones Particulares de la póliza controvertida, se señala “La Entidad Mediadora del seguro es Bankinter, S.A. Operador de Banca Seguros Vinculado, CIF A*******,…, inscrita en el Registro Mercantil,… y en el Registro Administrativo Especial de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones…, con la clave ***CLAVE.1” (folio). La Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguro privado, en su Subsección 4, relativo a los Operadores de banca-seguros, que contiene el artículo 25 Ejercicio de la actividad de agente de seguros como operador de banca-seguros, establece, en su punto 1: “1. Tendrán la consideración de operadores de banca-seguros las entidades de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por éstas conforme a lo indicado en el artículo 28 de esta Ley que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, realicen la actividad de mediación de seguros como agente de seguros utilizando las redes de distribución de las entidades de crédito. La entidad de crédito sólo podrá poner su red de distribución a disposición de un único operador de banca-seguros”. Y en el artículo 62 relativo a la condición de responsable o encargado del tratamiento, señala: “1. A los efectos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal: a. Los agentes de seguros exclusivos y los operadores de banca-seguros exclusivos tendrán la condición de encargados del tratamiento de la entidad aseguradora con la que hubieran celebrado el correspondiente contrato de agencia, en los términos previstos en esta Ley”. (…). BANKINTER, en su condición de operador de banca-seguros vinculado no ha acreditado que dispusiera del consentimiento del denunciante para poder ceder y comunicar sus datos de carácter personal a la entidad PLUS ULTRA para la contratación del seguro multiriesgos del hogar, póliza nº ***PÓLIZA.1, en relación con la vivienda situada en (C/....1), propiedad del denunciante y sobre la que recaía un préstamo hipotecario suscrito con BANKINTER. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 En el presente caso y a la luz de la documentación aportada, no se deduce el consentimiento del denunciante a fin de que la entidad crediticia, en su condición de operador de banca seguro, facilitara sus datos a la aseguradora para la contratación de la póliza del seguro de hogar. IV La representación de las entidades denunciadas han alegado la obligación existente para el denunciante y prevista en la escritura hipotecaria de suscribir un seguro contra incendios sobre la vivienda hipotecada. El artículo 8 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, señala que: “Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños por el valor de tasación, en las condiciones que reglamentariamente se determinen”. Y el artículo 10 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, determina que: “1. Los bienes sobre los que se constituya la garantía hipotecaria deberán contar con un seguro contra daños adecuado a la naturaleza de los mismos. Los riesgos cubiertos deberán ser, al menos, los incluidos en los ramos de seguro 8 y 9 del artículo 6.1 del Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, con excepción del robo. La suma asegurada deberá coincidir con el valor de tasación del bien asegurado excluido el valor de los bienes no asegurables por naturaleza, en particular el suelo. 2. El tomador del seguro notificará al asegurador la existencia del préstamo o crédito que grave el bien asegurado, y el asegurador dará traslado de aquella notificación al acreedor. 3. En el caso de falta de pago de la prima por el tomador del seguro, el asegurador lo notificará al acreedor antes de que haya expirado el plazo de gracia del pago de la prima. 4. En caso de siniestro, el tomador del seguro lo notificará al asegurador en los términos previstos en la póliza, y éste dará traslado de la notificación al acreedor”. La Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, señala: Artículo 40: “El derecho de los acreedores hipotecarios, pignoraticios o privilegiados sobre bienes especialmente afectos se extenderá a las indemnizaciones que correspondan al propietario por razón de los bienes hipotecados, pignorados o afectados de privilegio, si el siniestro acaeciere después de la constitución de la garantía real o del nacimiento del privilegio. A este fin el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar al asegurador la constitución de la hipoteca, de la prenda o el privilegio cuando tuviera conocimiento de su existencia. El asegurador a quien se haya notificado la existencia de estos derechos no podrá pagar la indemnización debida sin el consentimiento del titular del derecho real o del privilegio. En caso de contienda entre los interesados, o si la indemnización hubiera de hacerse efectiva antes del vencimiento de la obligación garantizada, se depositará su importe en la forma que convenga a los interesados, y en defecto de convenio en la establecida en los artículos 1176 y siguientes del Código Civil. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 Si el asegurador pagare la indemnización, transcurrido el plazo de tres meses desde la notificación del siniestro a los acreedores sin que éstos se hubiesen presentado, quedará liberado de su obligación”. Artículo 41: “La extinción del contrato de seguro no será oponible al acreedor hipotecario, pignoraticio o privilegiado hasta que transcurra un mes desde que se le comunico el hecho que motivo la extinción. Los acreedores a que se refiere este artículo podrán pagar la prima impagada por el tomador del seguro o por el asegurado, aun cuando éstos se opusieren. A este efecto, el asegurador deberá notificar a dichos acreedores el impago en que ha incurrido el asegurado”. Artículo 42: “En el caso de que la indemnización haya de emplearse en la reconstrucción de las cosas siniestradas, el asegurador no pagará la indemnización si el asegurado y los acreedores a que se refieren los artículos anteriores no se ponen de acuerdo sobre las garantías con las que aquéllas han de quedar afectadas a la reconstrucción. En caso de que no se llegue a un acuerdo se depositará la indemnización conforme a lo dispuesto en el artículo 40”. En el caso presente, de conformidad con lo señalado en el hecho probado sexto y tal como acertadamente señala BANKINTER, el 30/03/2007 la denunciante y su marido adquirieron la vivienda situada en la (C/....1), en Córdoba, subrogándose en el préstamo hipotecario que la promotora Hogar Sierra Morena tenía con el banco, formalizándose la compra en escritura ante el Notario D. B.B.B.. En su disposición Tercera, Subrogación de la carga hipoteca, punto 6) se señala que “La parte compradora ASUME, con responsabilidad solidaria, en su caso, la obligación personal garantizada con la hipoteca constituida sobre la finca que adquiere, a favor de BANKINTER y, en consecuencia: (…) "6) Se obliga a tener vigentes los seguros de incendios de la expresada vivienda y de amortización de deudas, en los términos previstos en las estipulaciones de la reseñada escritura de préstamo hipotecario”. Entre las estipulaciones de la citada escritura, la Sexta establece que “La promotora y quienes se subroguen en su lugar,…De igual forma, los prestatarios están obligados a contratar un seguro contra todo riesgo para la construcción y en todo caso, de daños e incendios en compañía de solvencia a juicio del Banco, al que notificarán la constitución de esta hipoteca por cantidad coincidente con el valor de tasación del bien asegurado menos el importe que represente la repercusión del solar, así como a cuidar la/s finca/s con la diligencia de todo dueño, sin perjuicio del derecho reconocido al acreedor en el artículo 117 de la Ley Hipotecaria. Si no asegurasen la/s finca/s por el monto previsto, BANKINTER podrá hacerlo por cuenta de ellos pagando a su cargo el importe de la prima y gastos que se ocasionen…La sociedad prestamista solicitará a los deudores que justifiquen los seguros que han concertado y la forma en que se han realizado”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 Hay que señalar que la contratación del seguro de hogar con efectos de fecha 31/10/2014 fue realizada por PLUS ULTRA a través de su operador de banca seguros vinculado BANKINTER, operador de banca seguros, quien realizó las gestiones para la contratación de la póliza de seguro de hogar y remitió los datos de carácter personal de la denunciante y los restantes necesarios para la contratación del producto a PLUS ULTRA, sin que conste acreditado que contaban con el consentimiento de la misma. El primer recibo de la prima del seguro por importe de 192,66 euros fue cargado en la cuenta titularidad de la denunciante; sin embargo, fue devuelto por el banco tal y como manifiesta PLUS ULTRA en la comunicación enviada a la denunciante el 07/11/2014 en la que, además, le indicaba que no era posible la anulación de la póliza contratada ya que su oposición a la misma debía ser realizada de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la LCS. Tanto PLUS ULTRA como BANKINTER, en su condición de operador de banca seguros vinculado han justificado la contratación de la póliza en la obligación señalada en la escritura de compraventa con subrogación de hipoteca formalizada ante notario el 30/03/2007. En su disposición Tercera, Subrogación de la carga hipotecaria, punto 6) se señala que “La parte compradora ASUME, con responsabilidad solidaria, en su caso, la obligación personal garantizada con la hipoteca constituida sobre la finca que adquiere, a favor de BANKINTER y, en consecuencia: (…) "6) Se obliga a tener vigentes los seguros de incendios de la expresada vivienda y de amortización de deudas, en los términos previstos en las estipulaciones de la reseñada escritura de préstamo hipotecario”. Entre las estipulaciones personales de la citada escritura, la Sexta establecía que “La promotora y quienes se subroguen en su lugar,…De igual forma, los prestatarios están obligados a contratar un seguro contra todo riesgo para la construcción y en todo caso, de daños e incendios en compañía de solvencia a juicio del Banco, al que notificarán la constitución de esta hipoteca por cantidad coincidente con el valor de tasación del bien asegurado menos el importe que represente la repercusión del solar, así como a cuidar la/s finca/s con la diligencia de todo dueño, sin perjuicio del derecho reconocido al acreedor en el artículo 117 de la Ley Hipotecaria. Si no asegurasen la/s finca/s por el monto previsto, BANKINTER podrá hacerlo por cuenta de ellos pagando a su cargo el importe de la prima y gastos que se ocasiones…La sociedad prestamista solicitará a los deudores que justifiquen los seguros que han concertado y la forma en que se han realizado”. Sin embargo, hay que señalar que la denunciante tenía concertado seguro de hogar sobre la vivienda hipotecada con la aseguradora Liberti desde el 17/04/2007; no obstante, con fecha 12/03/2014 la denunciante comunicó a BANKINTER, en la oficina de la entidad situada en (C/....2), Córdoba, la baja en la citada póliza para que no se le cargara en su cuenta el recibo de la prima correspondiente a la anualidad siguiente puesto que la de la anualidad anterior, en contra de lo manifestado por BANKINTER de que la baja se había producido por impago de la prima, había sido cargada el 18/04/2013 (folio 445) en la cuenta domiciliataria que la denunciante tenía abierta en dicha entidad; además, según la denunciante no es cierto que BANKINTER no tuviera conocimiento de la nueva póliza contratada con AXA porque para poder cancelar la póliza de Liberety, BANKINTER le exigía presentar copia de una nueva póliza donde apareciese como beneficiaria. Esta actuación la realizó personalmente en las oficinas de la entidad anteriormente citada (folio 454). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 BANKINTER ha manifestado que la denunciante había cancelado el seguro que tenía suscrito con Liberty y que “Cinco meses después y dado que la hoy denunciante no había puesto en conocimiento de Bankinter la contratación de un nuevo seguro de hogar con otra compañía y por tanto estaba incumpliendo lo pactado en la escritura del préstamo hipotecario, se le envía una carta a su domicilio de correspondencia que aportamos nuevamente… en la que se le recordaban las obligaciones pactadas en la escritura del préstamo hipotecario” y en escrito de 09/03/2016 ha reiterado que “el motivo por el que se dio de baja el seguro contratado con Liberty fue por impago de recibos”. Es cierto que BANKINTER aporta una carta de fecha 15/09/2014 en la que le recuerda a la denunciante las citadas obligaciones y que si transcurridos 45 días no hubiera contratado un seguro procederían a hacerlo en su nombre; pero no lo es menos, que no se acredita que dicha carta hubiera sido enviada y que la denunciante la hubiera recibido, cuestión esta que la afectada niega al señalar en escrito de 07/12/2015 “Que no es cierto que BANKINTER me informara de su intención de hacerme tomadora de un seguro con PLUS ULTRA si no presentaba un nuevo seguro de incendios de la vivienda hipotecada con el supuesto envío de una carta que afirmo, con rotundidad, que no llego a mi persona”. En relación con la segunda cuestión planteada por la entidad crediticia, en párrafo precedente ya se ha indicado que consta en el expediente recibo de la prima del seguro de Liberty cargada en cuenta titularidad de la denunciante en BANKINTER, por un importe de 94,70 euros, nº de póliza ***PÓLIZA.2, pago anual con validez desde el 17/04/2013 a 17/04/2014 y fecha valor de 18/04/2013 (folio 445), por lo que el motivo de la baja no puede ser el impago. Ahora bien, cuestión distinta es que a su vencimiento el 17/04/2014 la afectada no denunciara la prórroga de la póliza de Liberty para la anualidad siguiente de conformidad con el artículo 22 de la LCS y ante el impago de la prima dicha entidad decidiera resolver el seguro por impago de prima (folios ), cuestión esta que no afecta para nada a la vigencia y existencia del seguro concertado por la denunciante con AXA. También la representación de BANKINTER ha alegado en el escrito de alegaciones a la Propuesta de Resolución que la denunciante había comunicado el 14/04/2013 el cambio a correo web de su correspondencia con la entidad, por lo que a partir de dicha fecha las comunicaciones con la afectada se realizaban a través de la página web del banco y, por tanto, en el mes de septiembre la denunciante conocía perfectamente su contenido a través de dicho sistema, aportando un listado con las fechas de las comunicaciones realizadas que oscilan desde el 16/09/2014 al 20/11/2014. Sin embargo, tal alegación no puede ser admitida y al igual que ocurría con las alegaciones a la recepción de la carta que BANKINTER declara haber enviado a la denunciante en fecha 15/09/2014, el citado listado ni acredita ni justifica que la correspondencia hubiera sido enviada y recepcionada vía web por la denunciante anunciándole y recordándole las obligaciones pactadas en la escritura del préstamo hipotecario. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 En el presente caso, la infracción imputada a BANKINTER, en su condición de operador de banca seguros, resulta de la comunicación de datos de carácter personal, sin consentimiento del denunciante, a la entidad PLUS ULTRA, quien a su vez es responsable del tratamiento de los datos personales de la denunciante, los cuales fueron facilitados por BANKINTER, en su condición de operador de banca seguros y que fueron utilizados por PLUS ULTRA para la contratación del seguro multiriesgos del hogar, póliza nº ***PÓLIZA.1, girando a la cuenta titularidad del denunciante el recibo de la prima correspondiente, si bien éste ordenó su devolución al darse cuenta de que se había contratado sin su consentimiento. Por tanto, se imputa a la entidad PLUS ULTRA un tratamiento de datos sin consentimiento, en cuanto ha quedado acreditado que utilizó los datos facilitados por BANKINTER, en su condición de operador de banca seguros y cuya actividad consiste en la de propuesta y realización de trabajos previos a la formalización de contratos de seguro y formalización de operaciones de seguro específicamente diseñadas al efecto PLUS ULTRA. VI La LOPD, de conformidad con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, publicada en el BOE el 5 de marzo de 2011 y que entró en vigor al día siguiente a su publicación, tipifica en el artículo 44.3.
- b)como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo” y el artículo 44.3.
- k)como infracción grave “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 de la LOPD las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. En el supuesto que nos ocupa, la conducta de PLUS ULTRA ha vulnerado el principio de consentimiento contenido en el artículo 6.1, infracción que, tras la reforma introducida por la Ley 2/2011, se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
- b)de la Ley Orgánica 15/1999. Por otra parte, la conducta de BANKINTER, en su condición de operador de banca seguros ha vulnerado el artículo 11.1 de la LOPD, al ceder los datos del denunciante sin su consentimiento a PLUS ULTRA con la finalidad de contratar un seguro multiriesgos del hogar, infracción que, tras la reforma introducida por la Ley 2/2011, se encuentra tipificada en el artículo 44.3.
- k)de la Ley Orgánica 15/1999. VII El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el presente caso, BANKINTER y PLUS ULTRA han solicitado el archivo del expediente y, subsidiariamente, la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, como consecuencia de las circunstancias concurrentes (los hechos han afectado a una sola persona, la ausencia de daños y perjuicios, etc.), que permitirían un cualificada disminución de la culpabilidad graduando la sanción a imponer en grado mínimo. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 En primer lugar, por lo que se refiere a PLUS ULTRA ha quedado acreditado que trató los datos de la denunciante sin su consentimiento, siendo utilizados para la contratación de un seguro multiriesgos del hogar, póliza nº ***PÓLIZA.1, en relación con la vivienda situada en (C/....1), y girar a la cuenta titularidad del denunciante el recibo anual de la prima correspondiente, con ausencia de verificación de la actuación llevada a cabo por BANKINTER, en su condición de operador de banca seguros, lo que demuestra la falta de diligencia en su actuación. En segundo lugar, BANKINTER, en su condición de operador de banca seguros ha quedado acreditado que cedió a PLUS ULTRA los datos de carácter personal de la denunciante, sin su consentimiento con la finalidad de formalizar la póliza anteriormente citada, por lo que dicha actuación ha de ser objeto de sanción. Por tanto, las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados c),
- d)y
- e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). PLUS ULTRA han invocado la concurrencia de criterios previstos en el artículo 45.4 LOPD a efectos de la aplicación de la atenuante privilegiada prevista en el artículo 45.5.a). Sin embargo, las circunstancias apuntadas por la representación de la aseguradora no concurren en el presente caso. Así, en cuanto a la circunstancia prevista en cuanto a la circunstancia prevista en el apartado
- h)del artículo 45.4, basta con una remisión al relato de los hechos y a la denuncia para verificar su existencia. Hay que señalar que con motivo de los hechos acaecidos a la afectada le fue cargado en cuenta el recibo de la prima y que tuvo que ser ella quien se dirigiera a su banco a fin de que se le reintegrara el importe indebidamente cargado por un seguro contratado sin su consentimiento. Además, la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, señala que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. En cuanto a que la existencia de procedimientos adoptados y la realización de auditorías en materia de protección de datos, circunstancias prevista en el apartado
- i)del artículo 45.4 de la LOPD, hay que señalar que los mismos no han sido efectivos, y todo hace indicar que no se trató de una anomalía del funcionamiento de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 Por su parte, BANKINTER también ha invocado la concurrencia de la ausencia de perjuicios y, además, que la culpabilidad ha sido leve al tratarse de una comunicación puntual, creyendo que contaba con el consentimiento de la denunciante. Hay que indicar que la infracción apreciada se puede cometer de forma culposa y que en este caso la falta de diligencia de la entidad bancaria ha sido clara, pues no ha acreditado la existencia del consentimiento de la denunciante para la comunicación de sus datos con la finalidad de contratar la póliza de incendios, lo que pone de manifiesto lo inadecuado de los procedimientos de protección de datos implantados por la entidad. Por ello, la existencia de culpabilidad resulta clara en el presente caso por la falta de diligencia de la entidad, pues si hubiera actuado con la diligencia debida habría cumplido con los requisitos exigibles para acreditar el consentimiento de la denunciante, por lo que puede hablarse de vulneración del principio de culpabilidad. Además, si tomamos la culpa en sentido amplio, es decir, como elemento subjetivo de la infracción habría que incluir tanto la intencionalidad, como la culpa en sentido estricto, o negligencia, e incluso la culpa levísima. Por otra parte, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se advierten otras circunstancias que operan como agravantes de las conductas que ahora se enjuician, en relación con las entidades denunciadas: PLUS ULTRA y BANKINTER. Así, concurren las agravantes previstas en el apartado
- c)del artículo 45.4, “la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” pues como consecuencia de la actividad que realizan, las citadas compañías se ven abocadas a un tratamiento continuo de datos, tanto de sus clientes como de terceros y del apartado
- d)del artículo 45.4, “volumen de negocio” del infractor, ya que se trata de dos grandes empresas, la una en su actividad aseguradora y la otra en su actividad de financiera y de mediación. En el presente caso, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, la vinculación de la actividad de la entidades infractoras con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de las mismas, se propone multa de 50.000 € a cada una de ellas de las que tienen que responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANKINTER, S.A. por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: IMPONER a la entidad PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A. por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a BANKINTER, S.A., PLUS ULTRA, SEGUROS GENERALES Y VIDA, S.A., y a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es