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PS-00576-2022

1/11  Expediente N.º: EXP202210993 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 31 de marzo de 2022, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dictó resolución en el procedimiento sancionador del expediente número EXP202102834, seguido contra A.A.A. (en adelante, la parte reclamada). En dicha resolución, además de sancionar con la imposición de multa, se requería la adopción de las siguientes medidas: SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A., con NIF ***NIF.1 que, en virtud del artículo 58.2.

  1. d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles, adopte las siguientes medidas: - Acredite haber procedido a la retirada de la cámara del lugar actual, o a la reorientación de esta hacia su zona particular o que no suponga una captación desproporcionada. SEGUNDO: La resolución del procedimiento sancionador fue notificada fehacientemente en fecha 20 de abril de 2022 a la parte reclamada, concediéndole el plazo de 10 días hábiles para la adopción de las medidas impuestas, tal como consta acreditado en el expediente. TERCERO: Tras el transcurso del plazo indicado sin que en esta Agencia se hubiera recibido escrito alguno sobre las medidas implementadas por la parte reclamada, y habiéndose recibido el 16 y el 17 de junio de 2022 dos escritos, con números de registro REGAGE22e00024816454 y REGAGE22e00024995857, en los que la parte reclamante comunicaba que el incumplimiento persistía, se procedió a requerir nuevamente a la parte reclamada para que, en el plazo de diez días hábiles, acreditara ante esta Agencia haber adoptado las medidas correctoras oportunas, en atención a lo acordado en la citada Resolución. Este requerimiento fue recogido por el responsable con fecha 1 de julio de 2022, como consta en el certificado de Correos que obra en el expediente. CUARTO: El 19 de julio de 2022, la parte reclamante, en escrito con número de registro REGAGE22e00031320587, refiere de nuevo el incumplimiento de las medidas impuestas a la parte reclamada. QUINTO: Se recibe escrito de la parte reclamada con número de registro REGAGE22e00031443884 en fecha 20 de julio de 2022, en el cual indica que la cámara se adapta a la normativa vigente y adjunta como prueba la sentencia dictada sobre el procedimiento de delitos leves 208/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de San Fernando. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/11 La sentencia aportada es favorable a la parte reclamada por no concurrir los elementos exigidos legalmente para apreciar la existencia del delito leve de coacciones. La no concurrencia de los elementos del tipo del delito leve de coacciones no afecta a la concurrencia de los elementos de la infracción administrativa sancionada por esta Agencia, de la que deriva la imposición de medidas. Por otra parte, en cuanto a los hechos probados de la mencionada sentencia, no se indica que la cámara se adapte a la normativa en cuestión, sino que durante el proceso no se ha probado lo contrario. Además, se señala que la cámara enfoca a la vivienda de la parte reclamante. Así, en la citada sentencia se estipula lo siguiente: “En el presente caso, la colocación de la cámara por el denunciado no obstaculiza que la denunciante desarrolle sus actividades, por cuanto la instalación de la cámara de seguridad, reconocida por ambas partes del pleito, no le impide acceder o salir de su vivienda, desarrollar tareas dentro de la misma ni ejercer actividades en el exterior. En este sentido, hay que resaltar que la denunciante, no refiere que la cámara le haya limitado el desarrollo normal de su vida, sino que el denunciante tiene conocimiento de las personas que entran en su domicilio o salen de la misma. Este hecho, sin perjuicio de que pueda incomodarla que una cámara enfoque su vivienda, no obstaculiza el ejercicio del derecho a la libertad de la denunciante, por lo que no se aprecia uno de los elementos del tipo penal exigidos legalmente. A mayor abundamiento, el carácter ilegal de la cámara de seguridad no ha sido probado en el acto del juicio, dado que el denunciado proclama la legalidad de la instalación de la referida cámara, debiendo ser la parte denunciante la que aporte pruebas que desvirtúen la misma. En este sentido, D.ª B.B.B. se ha limitado a exponer la existencia de la cámara aportando imágenes grabadas por dicha cámara, sin aportar elementos probatorios que acrediten que su colocación no cumple los requisitos legales.” Por tanto, no considerando esta Agencia que quedase acreditada la adecuación a la normativa de protección de datos, se acuerda requerir nuevamente a la parte reclamada para que, en el plazo de diez días hábiles, acredite ante esta Agencia el cumplimiento de las medidas impuestas. Este nuevo requerimiento fue recogido por el responsable con fecha 21 de septiembre de 2022, como consta en el certificado de Correos que obra en el expediente. Sobre este nuevo requerimiento, no se ha recibido respuesta. SEXTO: El 15 de septiembre de 2022, la parte reclamante, en un nuevo escrito con número de registro REGAGE22e00040411959, vuelve a denunciar el incumplimiento por la parte reclamada de las medidas impuestas. SÉPTIMO: Contra la citada resolución, en que se requiere la adopción de medidas, no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/11 OCTAVO: Con fecha 7 de noviembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD). NOVENO: El citado acuerdo de inicio fue recogido por la parte reclamada con fecha 25 de noviembre de 2022, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. DÉCIMO: Con fecha 1 de diciembre de 2022 y número de registro de entrada REGAGE22e00055577403, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones al acuerdo de inicio, en el que manifiesta que la finca es de su propiedad, habiendo dejado una parte para disfrute de la parte reclamante que tiene un requerimiento de desalojo, ha sido sancionada por el Ayuntamiento de San Fernando y denunciada a Hacienda Tributaria por fraude fiscal. Asimismo, declara que la cámara de seguridad ha sido instalada por la empresa Prosegur y está colocada cumpliendo los requisitos legales. Igualmente, que no se trata de una vía pública, sino que todo es una finca privada en la que sólo vive la unidad familiar de la parte reclamada, no residiendo en la misma la parte reclamante. Junto con dicho escrito, aporta DNI, certificado de empadronamiento colectivo y nota simple del Registro de la Propiedad de San Fernando. UNDÉCIMO: Con fecha 20 de diciembre de 2022 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se imponga una multa de 600,00 euros a la parte reclamada. DUODÉCIMO: Con fecha 23 de febrero de 2023 y número de registro de entrada REGAGE23e00011309312, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones a la propuesta de resolución en el que manifiesta que la instalación de la cámara de videovigilancia se ha ajustado en todo momento a lo determinado en la guía de esta Agencia sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades. Afirma que la cámara de videovigilancia está instalada en el exterior de una fachada de una propiedad en la que se podrían captar imágenes del exterior y que se aplicaron las previsiones del RGPD en los términos descritos en la citada guía, respecto a la instalación de sistemas de videovigilancia en viviendas unifamiliares. Continúa señalando que cuando las cámaras se encuentran conectadas a la central de recepción de alarmas, dichos servicios sólo podrán prestarse por empresas de seguridad privada que cumplan los requisitos establecidos en la Ley 5/2014, de 4 de abril, ostentando éstas la condición de responsables. Prosegur procedió a la instalación del sistema de videovigilancia y, en el lugar de acceso a la zona de videovigilancia y de forma visible, se colocó un cartel informativo de que se accede a una zona videovigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Indica que el origen de la denuncia estriba en unas desavenencias con la propietaria de la finca colindante, lo que sería el motivo del inicio de este expediente, habiendo utilizado cauces de naturaleza administrativa o coactiva para fines turbios, espurios y malintencionados. Por otra parte, asevera que la propuesta de sanción no ha entrado a valorar en ningún momento si el inicio del presente procedimiento sancionador estaba justificado en puridad y que el principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motiven la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Del mismo modo, que la presunción de inocencia debe regir sin excepciones el ordenamiento sancionador y que el ejercicio del ius puniendi está condicionado a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. Asegura que existe una falta de justificación en la incoación del expediente sancionador, ya que con el contrato aportado ya cumpliría con los estándares y requisitos del RGPD, en cuanto a los principios de responsabilidad y proporcionalidad, no existiendo una instalación ilícita o incontrolada de los elementos de seguridad en la propiedad, lo que vendría a desmentir y desvirtuar la denuncia tendenciosa y malintencionada. Finalmente, aprecia una falta de proporcionalidad en la sanción propuesta, considerándola desproporcionada e inadmisible, lo que supondría su nulidad, y exige la motivación suficiente de las razones en base a las cuales se gradúa la sanción, explicando las circunstancias concurrentes acaecidas en el caso concreto. Se aportan los siguientes documentos, según consta en el documento de alegaciones: 1. Contrato Movistar Prosegur y Certificados de instalación preceptivos de la cámara de videovigilancia. 2. Fotografías de los carteles indicadores de la instalación de cámaras de videovigilancia y empresa de seguridad instaladora. 3. Fotografías del alcance visual de la cámara de videovigilancia 4. Copia de la nota simple del Registro de la Propiedad 2 de San Fernando, sobre la finca XXXX. 5. Copia de la nota simple del Registro de la Propiedad 2 de San Fernando, sobre la finca XXXX. 6. Copia del contrato de Cesión de la Finca a la utilización de dicha parcela para la guarda caballar. 7. Copia de la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Fernando absolviendo del delito de coacciones a Don C.C.C. por una denuncia interpuesta por su hermana B.B.B. en el seno de “relaciones de mala vecindad”. 8. Copia de la Gerencia Municipal de Urbanismo-Servicio de Planeamiento y Gestión Urbanística, sobre la geolocalización de la finca donde se instaló el servicio de videovigilancia. Y donde se evidencia la colindancia con la finca de B.B.B.. 9. Fotografías donde se evidencia que el lugar objeto de videovigilancia alcanza a camino de propiedad de Don C.C.C.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/11 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: La resolución del procedimiento sancionador del expediente EXP202102834 y los requerimientos para el cumplimiento de las medidas impuestas en la misma indicados en los antecedentes primero, segundo, tercero y quinto fueron notificados por correo postal, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 42 de la LPACAP. Dicha resolución devino firme y ejecutiva por el transcurso de los plazos previstos para la interposición de los recursos en ella indicados. SEGUNDO: La parte reclamada no remitió respuesta a esta Agencia que acreditara el cumplimiento de las medidas impuestas, a saber: la retirada de la cámara del lugar actual, o a la reorientación de esta hacia su zona particular o que no suponga una captación desproporcionada. TERCERO: La notificación del acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador se practicó por correo postal, siendo recogido por la parte reclamada con fecha 25 de noviembre de 2022. CUARTO: La parte reclamada ha presentado alegaciones al acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador según se recoge en el antecedente décimo. QUINTO: La notificación de la propuesta de resolución fue recogida por la parte reclamada con fecha 19 de enero de 2023. SEXTO: La parte reclamada ha presentado alegaciones a la propuesta de resolución de este procedimiento sancionador recogidas en el antecedente duodécimo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/11 II Alegaciones al Acuerdo de inicio En respuesta a las alegaciones al acuerdo de inicio del presente expediente presentadas por la parte reclamada, se debe señalar lo siguiente. En la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº1 de San Fernando queda acreditada la instalación de la cámara de seguridad y la grabación de todas las personas que circulan por la zona donde la misma enfoca en los siguientes términos: “Sin embargo, y a pesar de la referida mala relación entre las partes del pleito, concurren los otros dos requisitos orientadores, ya que la denunciante relata de forma similar los hechos en el atestado y en sede judicial, siendo un relato verosímil y congruente, que D. C.C.C. haya colocado una cámara de vigilancia y tenga conocimiento de las personas que transitan por el carril y de las que acceden a la vivienda de Dª B.B.B.. Las imágenes obrantes en los autos, las cuales no han sido impugnadas por la parte contraria, acreditan la colocación de la cámara y las imágenes grabadas por la misma. En el juicio se ha practicado como prueba de descargo la declaración del denunciado. D. C.C.C. reconoció que había instalado una cámara de seguridad, la cual ha sido instalada por la empresa Prosegur y está colocada cumpliendo los requisitos legales. Asimismo, admite que la referida cámara graba a las personas que circulan por el carril. Este reconocimiento de los hechos en el acto de la vista ratifica lo expuesto por la denunciante, en cuanto a la instalación de la cámara y a la grabación de las personas que transitan por el carril. Por ello, y dado que las declaraciones de las partes del proceso son coincidentes, queda acreditado la instalación de la cámara de seguridad y la grabación de todas las personas que circulan por la zona donde la misma enfoca.” Asimismo, no aporta ningún documento que desvirtúe los hechos probados en la resolución del procedimiento sancionador EXP202102834 donde la parte reclamada ya había alegado que el carril era de su propiedad. En concreto, se recogía lo siguiente: “PRIMERO: Instalación de una cámara de videovigilancia en el exterior del inmueble sito en ***DIRECCIÓN.1, que podría estar captando imágenes de un camino de tránsito público. La reclamante aporta varias capturas de pantalla en las que se observa el camino de acceso y la puerta de entrada a su finca, apareciendo en las mismas personas identificables. SEGUNDO: La reclamada manifiesta que la cámara de videovigilancia está orientada únicamente hacia la finca cedida y un camino, pero que ese carril es de su propiedad. Aporta una fotografía en la que se observa que la cámara capta parte de la finca y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/11 camino que dice ser privado, pero analizada la documentación no se puede determinar con exactitud que esa porción de terreno esté dentro de su propiedad.” Las notas informativas de dominio y cargas presentadas recogen la descripción de la finca 3725 y 3694 de San Fernando, donde constan varios titulares con distintos porcentajes del pleno dominio de la finca, entre ellos una S.L y una S.L.U., por lo que no es posible identificar claramente si el carril que la parte reclamada afirma que es de su propiedad no pertenezca a alguno de los otros titulares, así como tampoco se puede determinar la finca concreta a la que pertenece con los datos aportados. Asimismo, el hecho de que la parte reclamante no esté empadronada en la finca, no impide que pueda residir eventualmente, por lo que tampoco se podría considerar probado de esta forma que el mencionado carril que enfoca la cámara sea de su propiedad. Por otra parte, contra la resolución dictada en el procedimiento sancionador del expediente número EXP202102834, en que se requiere la adopción de medidas, no cabe ningún recurso ordinario en vía administrativa por el transcurso de los plazos establecidos para ello. Asimismo, el interesado no ha manifestado su intención de interponer recurso contencioso-administrativo, ni esta Agencia tiene constancia de que el mismo se haya interpuesto y se haya solicitado suspensión cautelar de la resolución. Por tanto, la citada resolución es firme por haber sido consentida por el transcurso de los plazos, y por tanto plenamente exigible. III Alegaciones a la Propuesta de resolución En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada a la propuesta de resolución se debe señalar lo siguiente. La contratación de un servicio de videovigilancia externo, la instalación de las cámaras por un tercero o la contratación de un servicio de seguridad o mantenimiento no exime a la parte reclamada del cumplimiento de la normativa de protección de datos, no constituyendo prueba suficiente del cumplimiento en esta materia la contratación de estos servicios, debiendo además señalarse con relación a la colocación del cartel, que no es objeto del presente procedimiento el cumplimiento de lo preceptuado respecto al derecho de información mediante la instalación de un distintivo informativo. Asimismo, cabe señalar que los procedimientos de naturaleza sancionadora se inician siempre de oficio, tal como preceptúa el artículo 63 de la ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Por lo tanto, tanto el procedimiento sancionador del expediente número EXP202102834 donde se impusieron las medidas, como el actual procedimiento incoado por el incumplimiento de las mismas, se han sustanciado por infracciones de la normativa de protección de datos, al margen, como afirma la reclamada, de otras desavenencias con la propietaria de la finca colindante ajenas a las competencias de esta Agencia. Con relación a la alegación de que la propuesta de sanción no ha entrado a valorar si el inicio del procedimiento sancionador estaba justificado, así como que no se ha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/11 obtenido y constatado una prueba de cargo, se incide en que el procedimiento sancionador actual trae su causa en el incumplimiento de una resolución ejecutiva, incluso tras haber sido requerido para ello de forma reiterada. El acuerdo de inicio de este procedimiento sancionador precisaba los hechos que motivaron la incoación, su posible calificación y la sanción que pudiera corresponder, así como el resto de información que se regula en el artículo 64 de la LPACAP. Del mismo modo, los documentos e imágenes aportados, muchos de los cuales ya habían sido presentados con anterioridad, no justifican que se haya procedido a la retirada de la cámara del lugar actual, o a la reorientación de esta hacia su zona particular o que no suponga una captación desproporcionada, sino que se mantienen, por lo tanto, cabe concluir que no se han adoptado las medidas ordenadas en la resolución del expediente EXP202102834. En definitiva, la parte reclamada con estas argumentaciones está defendiendo la conformidad de la instalación de videovigilancia en sus términos actuales, discutiendo los fundamentos por los que se declaró la infracción y se le impuso la sanción en el procedimiento EXP202102834. Al tratarse de una resolución ejecutiva, no se permite que el responsable plantee ahora motivos de oposición vinculados con la validez de la misma, argumentos que debieron haberse planteado frente a dicha resolución en los plazos previstos para ello. En cambio, no se interpuso recurso de reposición ni se acudió a la vía judicial una vez que se le notificó correctamente la resolución sancionadora, adquiriendo firmeza y procediendo por tanto su ejecución en los términos en ella dispuestos. Por último, al decidir la cuantía de la presente multa se ha valorado el caso individual de modo que esta sea proporcionada, y al mismo tiempo efectiva y disuasoria, atendiendo a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, según lo dispuesto en el artículo 83 del RGPD. La infracción que motiva este procedimiento se encuentra tipificada en el apartado 6 de dicho artículo, atribuyéndose el límite máximo de 20 millones de euros que dispone el RGPD para las infracciones de mayor gravedad. Por su parte, la LOPDGDD califica dicha infracción como muy grave, a efecto de otorgarle el plazo de prescripción máximo (3 años). Las opciones del legislador se vinculan con el hecho de que el cumplimiento de las resoluciones de las autoridades de control supone un fundamento básico para la función de control de la aplicación del Reglamento y para hacerlo aplicar, a través del ejercicio efectivo de los poderes correctivos dispuestos en el artículo 58. IV Obligación incumplida De conformidad con las evidencias de las que se dispone, se considera que la parte reclamada ha incumplido la resolución de la Agencia Española de Protección de Datos con relación a las medidas que se le impusieron. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos Probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.2.
  2. d)del RGPD, que dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/11 “2. Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación: (…)
  3. d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado;” V Tipificación y calificación de la infracción Esta infracción se tipifica en el artículo 83.6 del RGPD, que estipula lo siguiente: “El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad de control a tenor del artículo 58, apartado 2, se sancionará de acuerdo con el apartado 2 del presente artículo con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía.” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “
  4. m)El incumplimiento de las resoluciones dictadas por la autoridad de protección de datos competente en ejercicio de los poderes que le confiere el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679.” VI Sanción imputada A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 58.2 del RGPD tipificada en el artículo 83.6 del RGPD. La sanción que correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  5. k)del citado artículo 83.2 del RGPD. Se aprecia que no resulta de aplicación ningún atenuante ni agravante. VII Adopción de medidas Esta Agencia acuerda imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  6. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/11 operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 58.2 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.6 del RGPD, una multa de 600,00 euros (SEISCIENTOS euros). SEGUNDO: REQUERIR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, para que en el plazo de 10 días hábiles a contar desde la notificación de esta Resolución acredite a la Agencia la adopción de las medidas ordenadas en la resolución del procedimiento sancionador del expediente número EXP202102834, esto es, que acredite haber procedido a la retirada de la cámara del lugar actual, o a la reorientación de esta hacia su zona particular o que no suponga una captación desproporcionada. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  7. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000 (BIC/Código SWIFT: XXXXXXXXXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  8. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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