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PS-00577-2014

1/13 Procedimiento Nº PS/00577/2014 - RESOLUCIÓN: R/00644/2015 En el procedimiento sancionador PS/00577/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a las entidades GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU (GALP) y PARTEC REPRESENTACIONES S.L. (PARTEC) vista la denuncia presentada y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 22/10/13 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la Dirección General de Consumo de la Comunidad de Madrid en el que se traslada a esta agencia copia de una reclamación presentada por D. A.A.A., en adelante el denunciante, ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor del ayuntamiento de Madrid en la que manifiesta lo siguiente: * En abril de 2012 acudió a su domicilio un comercial de la compañía GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU, en adelante GALP, para informarle de los descuentos que estaba realizando su empresa. Dado que es un cliente satisfecho de los servicios de GAS NATURAL FENOSA declino su ofrecimiento pero ante su insistencia le mostró una factura de su empresa de energía de la que de alguna forma obtuvo una fotografía con el móvil. * Durante el mismo periodo desapareció de su buzón la última factura de suministro de gas y electricidad de su compañía. * Nunca ha firmado un contrato con la COMPAÑÍA MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS 2010 SL, en adelante GAS 2010, o con GALP. * A partir de junio de 2012 recibió numerosas notificaciones de GALP en su domicilio requiriéndole un número de cuenta para realizar los cargos de abono y requerimientos de pago. * En junio de 2012 GAS 2010 le dio de baja de GAS NATURAL UNION FENOSA sin su conocimiento y autorización, de lo que tuvo conocimiento al llegarle una factura de 21 de mayo de 2012. Es en ese momento cuando vuelve a tramitar de nuevo su alta con su anterior compañía y se encuentra con que dos empresas le están facturando por los mismos servicios. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 2/13 En el momento del escrito (19 de abril de 2012) GAS 2010 le reclama una deuda de 286,26 euros. Se aportó diversa documentación en relación a los hechos denunciados. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/07070/2013. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 6/10/14 TERCERO: Con fecha 21/10/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a las entidades GALP Energía España SAU y PARTEC Representaciones S.L, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (*en lo sucesivo LOPD), tipificadas como infracción grave en el artículo 44.3

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001€ a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la Entidad GALP Energía España SAU, mediante escrito de fecha 12/11/14 formuló alegaciones, significando de manera sucinta lo siguiente: De la infracción imputada. Que la infracción del art. 6.1 LOPD se ha producido como consecuencia del tratamiento de los datos de D. A.A.A. al no disponer de su consentimiento Del tratamiento de los datos del denunciante. Que la incorporación de los datos del denunciante a los sistemas de Galp se llevó a cabo tras la recepción de un contrato a nombre del mismo gestionado por la Entidad Partec Representaciones S.L--. Cancelación de la deuda y de los datos personales del denunciante. Que en la actualidad no existe activo ningún contrato a nombre del denunciante, y que todas las facturas han sido anuladas no quedando deuda pendiente. Así mismo se ha procedido a bloquear sus datos de carácter personal. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad. La compañía mantiene que la contratación presuntamente fraudulenta habría sido llevada a cabo por Partec, como encargado del tratamiento, respecto de lo cual, Galp defenderá sus intereses en las instancias jurisdiccionales competentes. Galp se aviene a reconocer el tratamiento inconsentido de los datos del denunciante del presente procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 3/13 QUINTO. Con fecha 3/11/14 se reciben en esta AEPD las alegaciones de la Entidad denunciada—Partec-- en dónde pone de manifiesto lo siguiente: Caducidad de las actuaciones. Considera que la denuncia del Sr. A.A.A. tuvo fecha de entrada en la Agencia el día 22/10/13 resultando aplicable el plazo de caducidad establecido en el art. 122. Del Real Decreto 1720. Como quiera que la notificación no se realizó antes del día 22 de octubre entiende que dichas actuaciones han caducado. Prescripción de los hechos. El plazo de prescripción se contabiliza a partir del momento en el que Partec ya no es responsable de esos datos, es decir a partir de abril 2012 que hace entrega del contrato a GALP y que por lo tanto Partec deja de tener el control de los datos. Por consiguiente entiende que el Acuerdo de inicio del procedimiento sancionador tenía que haberse dictado y notificado antes de abril de 2012. SEXTO: Con fecha 11/12/14 por el instructor del expediente se abrió periodo de prácticas de pruebas incorporando al expediente la denuncia interpuesta, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante Galp Energía y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07070/2013. SEPTIMO: Con fecha 18/2/15 se dictó, por el instructor del procedimiento, la siguiente propuesta de resolución: <<<< PRIMERO. Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a GALP Energía España SAU, con multa de 20.000€ (veinte mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  2. b)de dicha norma. SEGUNDO. Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador abierto a PARTEC por la prescripción de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, >>>>> OCTAVO: Por parte de la representación de GALP se ha remitido escrito de alegaciones a la propuesta de resolución manifestando, en sintesis, lo siguiente: De la aplicación de los artículos 45.4 y 45.5 de la LOPD Que coincidiendo en la aplicación del art. 45.5 d del reconocimiento de la responsabilidad, se estima que también se podrían tomar en consideración otros criterios (que se exponen) para graduar su sanción y aplicar así el art. 45.5.a al concurrir varios de los criterios enunciados en el art. 45.4 C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 4/13 HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por D. A.A.A., en la que manifiesta lo siguiente: * En abril de 2012 acudió a su domicilio un comercial de la compañía GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU, en adelante GALP, para informarle de los descuentos que estaba realizando su empresa. Dado que es un cliente satisfecho de los servicios de GAS NATURAL FENOSA declino su ofrecimiento pero ante su insistencia le mostró una factura de su empresa de energía de la que de alguna forma obtuvo una fotografía con el móvil. * Durante el mismo periodo desapareció de su buzón la última factura de suministro de gas y electricidad de su compañía. * Nunca ha firmado un contrato con la COMPAÑÍA MADRILEÑA SUMINISTRO DE GAS 2010 SL, en adelante GAS 2010, o con GALP. * A partir de junio de 2012 recibió numerosas notificaciones de GALP en su domicilio requiriéndole un número de cuenta para realizar los cargos de abono y requerimientos de pago. * En junio de 2012 GAS 2010 le dio de baja de GAS NATURAL UNION FENOSA sin su conocimiento y autorización, de lo que tuvo conocimiento al llegarle una factura de 21 de mayo de 2012. Es en ese momento cuando vuelve a tramitar de nuevo su alta con su anterior compañía y se encuentra con que dos empresas le están facturando por los mismos servicios. En el momento del escrito (19 de abril de 2012) GAS 2010 le reclama una deuda de 286,26 euros. 2º Consta la siguiente documentación aportada junto al escrito de denuncia: * Copia de facturas emitidas por GALP los días19 de junio, 30 de septiembre, 10 de octubre y 7 de noviembre de 2012. * Copia de facturas emitidas por GAS NATURAL FENOSA los días 4 de enero, 6 de marzo y 21 de mayo de 2012 por el suministro de gas y electricidad. * Requerimientos de pago emitidos por GALP los días 31 de julio, 7, 16, 20 y 28 de agosto de 2012 y 6 de enero de 2014 por el suministro de gas y electricidad. * Requerimiento de pago emitido por COLLECTA SERVICIOS DE GESTION DE COBROS SA el 1 de abril de 2013. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 5/13 * Copia del escrito de respuesta remitida por GALP a la Oficina Municipal de Información al Consumidor del ayuntamiento de Madrid el 21 de junio de 2013 en el que informa de que la compañía no admite solicitudes de arbitraje y que la deuda debida al suministro de gas y energía eléctrica asciende a 286,26 euros 3º En los ficheros de GALP consta la siguiente información en relación al denunciante: * La entidad aporta copia de un contrato de suministro de gas y electricidad y de los servicios de denominados Confortgas y Conforhogar. El contrato está firmado el 12 de abril de 2012 y el denunciante consta como titular. -- A pesar de haberle sido requerido expresamente, la entidad no aporta copia de la documentación que acredite la identidad del contratante (DNI, pasaporte,…) recabada en el momento de la contratación. * La entidad aporta impresión de pantalla de sus sistemas de información en los que el denunciante consta como cliente de la entidad. -- En los sistemas de información constan los datos de una cuenta bancaria asociada al denunciante. -- El denunciante consta como titular de un servicio de suministro de gas dado de alta el 11 de mayo de 2012 y de baja el 11 de junio de 2012 y como titular de un servicio de suministro de electricidad dado de alta el 28 de junio de 2012 y de baja el 17 de octubre de 2012. En ambos casos las bajas se han debido a un cambio de comercializadora. 4º Consta que durante el tiempo en que el denunciante fue cliente de la entidad se emitieron a su nombre un total de 10 facturas entre el 19 de junio y el 5 de diciembre de 2012. -- Las facturas han sido anuladas en aplicación del procedimiento interno de gestión de contrataciones irregulares como resultado de la actuación desleal de una de las empresas contratadas por GALP, en este caso PARTEC REPRESENTACIONES SL. -- Se ha informado mediante burofax al denunciante de la anulación de las deudas y la Cancelación de los datos. -- Se aporta copia del burofax remitido el 16 de diciembre de 2013 y del justificante de su envío. * A pesar de la comunicación citada en el punto anterior el denunciante aporta copia de C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 6/13 un requerimiento de pago remitido por GALP fechado el 6 de enero de 2014. 5º Constan los siguientes contactos mantenidos entre GALP y el denunciante: -- Llamada recibida en el número de atención al cliente el 26 de julio de 2012 en la que el denunciante niega haber realizado la contratación de los servicios de mantenimiento Confortgas y Conforhogar. -- El 10 de octubre de 2011 consta como resolución de la reclamación la anulación de los contratos de mantenimiento y de la facturación errónea. -- Reclamación presentada por la Oficina Municipal de Información al Consumidor del ayuntamiento de Madrid el 14 de mayo de 2013 en la que el denunciante niega haber contratado el suministro de gas y electricidad. -- Consta como respuesta a dicha reclamación el escrito remitido el 22 de junio de 2013 a la Oficina Municipal de Información al Consumidor del ayuntamiento de Madrid en el que se le informa de que los servicios Confortgas y Conforhogar fueron dados de baja y las facturaciones ajustadas pero que el consumo de energía debe ser abonado por el denunciante. -- La última interacción que consta en el sistema, de 6 de noviembre de 2013, indica que como resultado de una revisión en las contrataciones irregulares se procede a la anulación de la deuda, la cancelación de los datos y a comunicar tales hechos al denunciante. 6º La contratación fue realizada por PARTEC REPRESENTACIONES SL, -- La entidad no aporta copia del contrato firmado con PARTEC el 15 de febrero de 2012 al haber sido aportado en las actuaciones previas de investigación correspondientes al expediente E/01152/2013. -- Manifiesta la entidad que, además de que el contrato contiene un anexo con el código de conducta a seguir y otro con las obligaciones del distribuidor en relación con la protección en datos de carácter personal, en marzo de 2012, GALP remitió a PARTEC un código de conducta que se incluye en el contrato firmado por PARTEC con sus comerciales. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 7/13 Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Antes de entrar en el fondo del asunto es necesario entrar a valorar la alegación de la Entidad denunciada—Partec Representaciones S.L--: relativa a la prescripción de la infracción. En la documentación contenida en el Expediente administrativo consta la firma del contrato realizado por el “comercial” bajo la supervisión de la Entidad denunciada-Partecel día 12/4/12 En los ficheros de Galp consta el denunciante como titular de un contrato de gas desde 11/05/12, de lo que se deduce que al menos en esa fecha el contrato presuntamente formado había sido remitido desde Partec a Galp, cesando el tratamiento de los datos por parte de la primera. El art. 47 LOPD—LO 15/99—dispone lo siguiente en relación al “prescripción” de la infracción: “Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año”. Con fecha 20/10/14 se procede a emitir por parte del Director de la AEPD Acuerdo de Inicio del PS/00577/2014 constando como notificado a Partec con fecha 28/10/14 De conformidad con lo expuesto han transcurrido más de dos años desde el cómputo de inicio de la infracción hasta la notificación del inicio del procedimiento sancionador que interrumpe dicho cómputo, por lo que debe deducirse que ha prescrito – en relación a las responsabilidades que puedan imputarse a Partec – la presunta infracción cometida. III Se analiza en el presente procedimiento si los hechos denunciados suponen una vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD, que consagra el principio del consentimiento en el marco de la LOPD: como derecho del afectado a consentir de manera inequívoca sobre el uso y tratamiento de sus datos de carácter personal. Como medio de prueba presenta la Entidad denunciada—Galp—copia del “presunto” contrato firmado por el afectado si bien no se aporta ningún tipo de documentación acreditativa de la identidad del afectado (vgr. DNI o documento de naturaleza similar) o de la persona autorizada. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 8/13 Asimismo, no consta aportado ningún documento que acredite el consentimiento expreso del afectado (vgr. DNI o documento de naturaleza similar) ni consta acreditado que por la Entidad—Galp—se haya realizado actividad alguna de comprobación de la identidad del titular de los datos en orden a la activación de los servicios “presuntamente” contratados. A mayor abundamiento la entidad denunciada Galp ha aceptado su responsabilidad por la comisión de dicha infracción, en lo relativo al tratamiento de los datos del denunciante proporcionados por Partec sin disponer del consentimiento del titular, Alegándose que dicho consentimiento no fue obtenido según los procedimientos que Galp impuso contractualmente a su encargado de tratamiento el cual le facilitó los datos de un contrato obtenido de forma presuntamente ilícita La infracción cuya comisión se atribuye a la entidad denunciada—Galp--consiste en el tratamiento de datos personales del denunciante sin su consentimiento, mediante su incorporación a sus ficheros como titular de los contratos anteriormente mencionados y la emisión de facturas por los distintos consumos de los servicios a cargo de éste. El art. 3
  4. h)de la LOPD define el "consentimiento del interesado" como "toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen". El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Pero, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28 febrero 2007 -recurso nº.236/2005 -, el consentimiento ha de ser necesariamente "inequívoco". De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del "consentimiento inequívoco", a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos ( Sentencia de esta Sección de 8 noviembre 2012 -recurso nº. 789/2010 -). En el presente caso, el afectado niega en todo momento haber dado consentimiento alguno para el alta de los servicios, que son objeto de facturación por la Entidad denunciada—Galp—. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 9/13 Es decir, por regla general, corresponde a quien realiza el tratamiento estar en condiciones de acreditar que ha obtenido el consentimiento del afectado pues salvo las excepciones establecidas en la Ley solo el consentimiento justifica o legitima el tratamiento, y a tal fin deberá arbitrar los medios necesarios para que no quepa ninguna duda de que tal consentimiento ha sido prestado. Por consiguiente, se ha de concluir que ante la falta de acreditación por parte de Galp del consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos personales, ni del empleo de una diligencia razonable a la hora de identificar a la persona con la que suscribió la contratación, resulta acreditada la infracción atribuida a la Entidad denunciad, que ha procedido a realizar un tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento expreso e informado. IV El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Galp Energía, a través de sus empleados o agentes, ha realizado un tratamiento de datos, sin controlar ni realizar un trabajo de supervisión que permita detectar si la persona ha manifestado real e inequívocamente su voluntad de contratar. En definitiva, es necesario que, una vez identificada la persona sin lugar a dudas –y documentada la identificación-, y tras la información pertinente ha prestado su consentimiento al contrato del servicio y, en consecuencia, al tratamiento de sus datos personales. En el caso que nos ocupa han tratado los datos de la persona denunciante sin contar con su consentimiento lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
  6. b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD, en la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece en sus apartados 1 a 5 lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 10/13
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. A tal efecto, el art. 45.5 de la LO 15/1999 dispone que: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: a. Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo. b. Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente. c. Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción. d. Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. e. Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente (…)”. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 11/13 Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En el presente caso, la Entidad denunciada—Galp—procedió al alta de varios servicios sin contar con el consentimiento inequívoco del titular de los datos. A mayor abundamiento, no dispone en sus sistemas copia/fotocopia del DNI o NIE del afectado, ni acredita haber realizado actividad alguna de verificación de la identidad del titular de los datos. La infracción apreciada consiste en tratar los datos de carácter personal con vulneración del principio del consentimiento consagrado en el artículo 6 de la LOPD, que dispone "1.El tratamiento automatizado de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa". Dicha infracción se puede cometer tanto a título de dolo como de culpa, es decir de forma intencional o negligente, apreciándose en el supuesto de autos una falta de diligencia en la actuación de Galp Energía al no haber realizado las verificaciones oportunas para constatar si la denunciante había prestado realmente su consentimiento para darle de alta en el servicio y tratar en definitiva sus datos personales. El art. 54 de la Ley 30/92, 26 de noviembre dispone que: “Serán motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho:
  17. a)Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”. A la hora de motivar la sanción a imponer a la Entidad—Galp Energía—nos servimos de los criterios establecidos en el art. 45.4 LOPD. En concreto:  La vinculación de la actividad del infractor con la realización del tratamiento de datos de carácter personal. 45. 4
  18. c)LOPD. Galp es una Entidad habituada al trato con los “potenciales” clientes en el suministro de gas, electricidad y otros servicios, que viene a facturar tratando los datos de carácter personal de los afectados.  El volumen de negocios o actividad del infractor. Con carácter ilustrativo, Galp obtuvo de beneficio líquido en el año 2012 unos aproximadamente 359 millones de euros. 45. 4
  19. d)LOPD.  La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.45.4
  20. h)LOPD. Como resumen, de lo expuesto, ha quedado acreditado que Galp no contaba con el C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 12/13 “consentimiento inequívoco” del denunciante, efectuando un tratamiento de sus datos mediante la emisión de facturas ; a mayor abundamiento debe tenerse en cuenta que al ser una entidad que por su actividad está en permanente contacto y gestiona gran volumen de datos de carácter personal, debe ser especialmente cuidadosa con dichos tratamientos. Por parte de Galp, en las alegaciones al Acuerdo de Inicio, se procedió al reconocimiento voluntario de la responsabilidad, motivo por el que se procede aplicar el art. 45.5
  21. d)LOPD, de acuerdo a su dicción: “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” Por todo ello se considera procedente, en base a los criterios expresados más arriba y que atenúan la responsabilidad de Galp Energía, imponer una sanción cuya cuantía se cifra en la cantidad de 20.000€. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: DECLARAR el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador abierto a PARTEC por la prescripción de la infracción del artículo 6.1 de la LOPD TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GALP ENERGÍA ESPAÑA SAU, PARTEC REPRESENTACIONES S.L. y a D. A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es 13/13 fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 www.agpd.es 28001 – Madrid sedeagpd.gob.es

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