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PS-00577-2015

1/9 Procedimiento Nº PS/00577/2015 RESOLUCIÓN: R/00598/2016 En el procedimiento sancionador PS/00577/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de octubre de 2014 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos una denuncia presentada por D. A.A.A. (en adelante el denunciante) en la que vino a manifestar que, pese a haber cumplido con un laudo arbitral y abonado el importe pendiente, ORANGE-FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (en la actualidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y en adelante entidad denunciada u ORANGE) le continuaba reclamando el pago de deudas a través de una empresa de recobro. Junto con la denuncia aportaba, para acreditar estos hechos, copia de la siguiente documentación: 1. Laudo Arbitral de fecha 31 de marzo de 2014 de la Junta Arbitral de Consumo de Aragón, relativo a la reclamación interpuesta por el denunciante contra ORANGE. En dicho laudo se resolvía que: a. El pago por parte del denunciante de 5 plazos mensuales de 52 € cada uno antes del último día de cada mes, comenzando el primer pago en el mes de abril de 2014. La cuenta de pago debía ser la núm. ***CCC.1 del Banco Santander. El concepto era financiación del terminal por importe total de 260 €. b. Una vez sea satisfecho el primer pago de la citada deuda se debía proceder a la exclusión de la deuda de cualquier fichero de solvencia patrimonial en que hubiere sido incluido a consecuencia de la citada controversia. c. Se declaró resuelta la relación contractual relativa a las líneas B.B.B. (fija+ADSL) y C.C.C., sin que cupiera exigir penalización alguna por la baja de las mismas. d. Se declararon extinguidas el resto de deudas que pudieran existir asociadas a dichas líneas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 2. Cinco recibos acreditativos de otras tantas transferencias realizadas por el denunciante por importe de 52 € cada una a la citada cuenta ***CCC.1, beneficiario “ORANGE-FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.”, en fechas 29 de abril, 29 de mayo, 27 de junio, 29 de julio y 29 de agosto, de 2014. 3. Escrito de fecha 22 de septiembre de 2014 remitido por ISGF INFORMES COMERCIALES, SL. a nombre del denunciante reclamando una deuda por importe de 66 € en nombre de ORANGE relativa a una factura impagada de fecha 12 de marzo de 2014. 4. Factura de fecha 12 de marzo de 2014 emitida por ORANGE ESPAGNE, S.A.U. a nombre del denunciante relativa a la línea C.C.C. por importe de 274 € a pagar. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de Datos de esta Agencia se solicitó información a las entidades más abajo detalladas. De esta manera, en el informe de actuaciones de investigación E/00030/2015 se detalla lo siguiente: <<Con fecha de 17/3/2015 se solicita información a ORANGE ESPAGNE SAU quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 7/7/2015 del que se desprende que tras el Laudo arbitral y como consecuencia de los ajustes en las facturas emitidas por ORANGE y de los pagos realizados por el denunciante, no existe deuda pendiente en ambos servicios, móvil y fijo>>. TERCERO: En fecha 19 de octubre de 2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 6 de noviembre de 2015 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en el que se realizaban alegaciones al Acuerdo de inicio más arriba citado. QUINTO: En fecha 12 de noviembre de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/00030/2015), consistente en el escrito de denuncia e informes de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 9 de septiembre de 2015; así como las alegaciones de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 fecha 3 de noviembre de 2015 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. SEXTO: Con fecha 29 de diciembre de 2015 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. SÉPTIMO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en fecha 4 de enero de 2016, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 22 de enero de 2016. Se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones (insistiendo en que se había realizado una “incorrecta interpretación” del laudo en cuestión habido); solicitando el archivo del expediente por ausencia de infracción alguna y la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, de manera subsidiaria, de manera especial, en la diligencia en la subsanación con enorme celeridad, rectificando la factura calculada erróneamente. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 22 de octubre de 2014 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que, pese a haber cumplido con un laudo arbitral y abonado el importe pendiente, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. le continuaba reclamando el pago de deudas a través de una empresa de recobro (folios 1 y 2). SEGUNDO: Que por Laudo Arbitral de fecha 31 de marzo de 2014 de la Junta Arbitral de Consumo de Aragón, relativo a la reclamación interpuesta por el denunciante contra ORANGE al respecto (folios 3 a 5), se resolvía que: a. El pago por parte del denunciante de 5 plazos mensuales de 52 € cada uno antes del último día de cada mes, comenzando el primer pago en el mes de abril de 2014. La cuenta de pago debía ser la núm. ***CCC.1 del Banco Santander. El concepto era financiación del terminal por importe total de 260 €. b. Una vez sea satisfecho el primer pago de la citada deuda se debía proceder a la exclusión de la deuda de cualquier fichero de solvencia patrimonial en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 que hubiere sido incluido a consecuencia de la citada controversia. c. Se declaró resuelta la relación contractual relativa a las líneas B.B.B. (fija+ADSL) y C.C.C., sin que cupiera exigir penalización alguna por la baja de las mismas. d. Se declararon extinguidas el resto de deudas que pudieran existir asociadas a dichas líneas (folio 5). TERCERO: Que el denunciante procedió al abono de la deuda detallada anteriormente, según consta en los cinco recibos acreditativos de otras tantas transferencias realizadas por él por importe de 52 € cada una a la citada cuenta ***CCC.1, beneficiario “ORANGEFRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.”, en fechas 29 de abril, 29 de mayo, 27 de junio, 29 de julio y 29 de agosto, de 2014 (folios 6 y 7). CUARTO: Que el denunciante recibió un escrito de fecha 22 de septiembre de 2014 remitido por ISGF INFORMES COMERCIALES, SL. reclamando una deuda por importe de 66 € en nombre de ORANGE relativa a una factura impagada de fecha 12 de marzo de 2014 (folio 8). QUINTO: Que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por otra parte manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos en la investigación previa que, tras el Laudo arbitral y como consecuencia de los ajustes en las facturas emitidas y de los pagos realizados por el denunciante, no existía deuda pendiente en ambos servicios, móvil y fijo; al haberse producido “una incorrecta interpretación del Laudo” (folios 27 y 28). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso concreto, con fecha 22 de octubre de 2014 D. A.A.A. manifestó a esta Agencia que, pese a haber cumplido con un laudo arbitral y abonado el importe pendiente, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. le continuaba reclamando el pago de deudas a través de una empresa de recobro (folios 1 y 2). En efecto, y como consta acreditado en el expediente, por Laudo Arbitral de fecha 31 de marzo de 2014 de la Junta Arbitral de Consumo de Aragón, relativo a la reclamación interpuesta por el denunciante contra ORANGE al respecto (folios 3 a 5), resolviendo el pago por parte del denunciante de 5 plazos mensuales de 52 € cada uno antes del último día de cada mes, comenzando el primer pago en el mes de abril de 2014. La cuenta de pago debía ser la núm. ***CCC.1 del Banco Santander. El concepto era financiación del terminal por importe total de 260 €. Una vez sea satisfecho el primer pago de la citada deuda se debía proceder a la exclusión de la deuda de cualquier fichero de solvencia patrimonial en que hubiere sido incluido a consecuencia de la citada controversia. Se declaró resuelta la relación contractual relativa a las líneas B.B.B. (fija+ADSL) y C.C.C., sin que cupiera exigir penalización alguna por la baja de las mismas y extinguidas el resto de deudas que pudieran existir asociadas a dichas líneas (folio 5). En consecuencia, el denunciante procedió al abono de la deuda detallada anteriormente, según consta en los cinco recibos acreditativos de otras tantas transferencias realizadas por él por importe de 52 € cada una a la citada cuenta ***CCC.1, beneficiario “ORANGE-FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A.”, en fechas 29 de abril, 29 de mayo, 27 de junio, 29 de julio y 29 de agosto, de 2014 (folios 6 y 7). Pese a ello, el denunciante recibió un escrito de fecha 22 de septiembre de 2014 remitido por ISGF INFORMES COMERCIALES, SL. reclamando una deuda por importe de 66 € en nombre de ORANGE relativa a una factura impagada de fecha 12 de marzo de 2014 (folio 8). Por su parte, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. manifestó a esta Agencia en la investigación previa que, tras el Laudo arbitral y como consecuencia de los ajustes en las facturas emitidas y de los pagos realizados por el denunciante, no existía deuda pendiente en ambos servicios, móvil y fijo; al haberse producido “una incorrecta interpretación del Laudo” (folios 27 y 28). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de ORANGE ESPAGNE, S.A.U. respondiera a la situación actual del denunciante, pues la deuda imputada y reclamada era incierta. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder ORANGE ESPAGNE, S.A.U. por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que ORANGE ESPAGNE, S.A.U. es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
  6. c)y d), también de la citada Ley Orgánica. III El artículo 44.3.
  7. c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. El principio de calidad del dato se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. Por lo tanto, ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  8. c)de la citada Ley Orgánica. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  9. a)El carácter continuado de la infracción.
  10. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  11. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  12. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  13. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  14. f)El grado de intencionalidad.
  15. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  16. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  17. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  18. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  19. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  20. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  21. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  22. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  23. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El nuevo apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). E incidiendo en este aspecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto a la solitud de aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, dice que: “Si ello lo relacionamos con que para aminorar Ia sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera “significativa”, concurrencia significativa que no se da en el presente supuesto y que por otra parte, en el mismo apartado 4, se prevé C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 como circunstancia agravante Ia reincidencia, y es un hecho notorio Ia reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de (…), de todo ello concluimos que el articulo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso” (R. núm. 279/2011). Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma (gran empresa), procede imponer una multa de cuantía muy próxima al mínimo de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  24. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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