1/7 Procedimiento Nº: PS/00577/2017 RESOLUCIÓN R/00196/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00577/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19/12/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00577/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 11/01/2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de D. B.B.B. (en lo sucesivo el/la denunciante), en el que denuncia a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo el/la ORANGE), por los siguientes hechos: Que fue cliente de la operadora ORANGE por los servicios de las líneas E.E.E. y G.G.G. hasta D.D.D. en que solicita la portabilidad a Movistar. Desde dicha fecha recibe llamadas de ORANGE ofreciéndole descuentos y productos de dicha operadora. El día 18/10/2016 ORANGE remite escrito al denunciante mediante el que da respuesta al derecho de cancelación en el que se le informaba del bloqueo de sus datos personales referente a las líneas E.E.E., F.F.F. y G.G.G.. Que el día 10/01/2017 recibe dos llamadas y el día 11/01/2017 una llamada en el nº de línea G.G.G. en las que se identifican como ORANGE desde el nº H.H.H. en las que le ofrecen productos de la citada operadora. Que JAZZTEL da respuesta al derecho de cancelación, con fecha de 16/01/2017, indicando que no pueden cancelar sus datos ya que mantienen un servicio activo, si bien manifiesta que se pone en contacto telefónico con la operadora y le indican que no pueden borrar ningún dato ya que no tiene ningún servicio contratado con ellos. Se adjunta con los escritos de denuncia la siguiente documentación: Factura emitida por Telefónica de España, S.A. a nombre del denunciante, de fecha 1 de junio de 2016, por los servicios de las líneas E.E.E. y G.G.G.. Escrito de ORANGE dirigido al denunciante, de fecha 18 de octubre de 2016, mediante el que dan respuesta al derecho de cancelación de sus datos personales C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 dando lugar al bloqueo de los mismos, líneas E.E.E., F.F.F. y G.G.G.. Capturas de pantalla de un terminal móvil, supuestamente G.G.G., en las que constan llamadas del nº entrante H.H.H.: de fecha 10 de enero de 2017 a las 11:07 y a las 13:31 y el 11 de enero de 2017 a las 13:31. Escrito de JAZZTEL dirigido al denunciante, de fecha 16 de enero de 2017, mediante el que dan respuesta al derecho de cancelación de sus datos personales y le informan que no es posible ya que “para prestarle el servicio de telecomunicaciones, Jazztel necesita tratar sus datos personales con la finalidad de mantenimiento y gestión de su relación comercial. Usted mantiene un servicio activo con Jazztel”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE, teniendo conocimiento de que: 1. Con respecto a la línea H.H.H. emisora de las llamadas realizadas al denunciante ( G.G.G.) se ha verificado que en la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, el día 28/06/2017, consta que el operador actual es ORANGE. También, se ha constatado que figura información en internet del número de teléfono H.H.H. referente a comentarios y denuncias de personas que reciben llamadas en sus teléfonos de publicidad agresiva e insistente de la compañía ORANGE. La Inspección de Datos se ha puesto en contacto telefónico con el nº H.H.H., los días 28 de junio y 4 de julio de 2017, reproduciéndose una alocución automática que comunica “información gratuita de ORANGE lo sentimos la persona a la que usted llama tiene restringidas las llamadas entrantes y es imposible realizar la conexión”. Dichas comprobaciones constan en las Diligencias de fecha 31/10/2017. 2. Con respecto a la línea del denunciante G.G.G. receptora de las llamadas la compañía Telefónica Móviles España, con fecha de 21/07/2017, ha confirmado que el titular de la misma en enero de 2017 era el denunciante, que sigue dada de alta en la actualidad y que no dispone de inserción en guías. Que la línea G.G.G. recibió dos llamadas el día 10/01/2017 a las 11:07h y a las 13:31h del nº de línea H.H.H.. 3. La compañía ORANGE ha informado a la Inspección de Datos, con fecha de 10/08/2017 y 23/11/2017, en relación con las llamadas recibidas por el denunciante lo siguiente: Que el titular del nº de línea H.H.H. es la compañía Integrated Call Center Services, S.L. con la que ORANGE tienen suscrito Contrato de prestación de servicios de telemarketing en materia de comunicaciones electrónicas, de fecha 01/12/2010, aportando Adenda al mismo de fecha 31/10/2016 mediante la que realizan prorroga del mismo. La operadora ORANGE ha remitido a la Inspección de Datos soporte CD, que contiene el fichero remitido a los distribuidores y otras entidades con objeto de publicitar productos mediante llamadas telefónicas, vigente en el periodo comprendido entre el 1 y el 20/01/2017, así como la lista robinson con objeto de no publicitar los mismos, habiéndose verificado que contiene “4” ficheros con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 siguiente denominación: ***FICHERO.1. ***FICHERO.2. ***FICHERO.3. ***FICHERO.4 Los citados ficheros contienen una relación de números de líneas de teléfonos fijos y móviles en los tres primeros no se encuentra el número “ G.G.G.”. Pero en el fichero “***FICHERO.4" consta el número de línea G.G.G.. Dichas circunstancias se detallan en la Diligencia de fecha 31/10/2017. La operadora ha confirmado que la finalidad por la cual se remitió el fichero denominado “***FICHERO.4” a la mercantil Integrated Call Center Services, S.L. fue para la realización de “llamadas dirigidas a la comercialización de productos y servicios de marca ORANGE”, en el periodo comprendido entre el 5 y el 15/01/2017. También, han confirmado que los ficheros denominados TBL_ROBINSON… contienen información cuya finalidad “es la de no realizar llamadas publicitarias a los números incluidos en los mismos”, en el periodo comprendido entre el 5 y el 15 de enero de 2017. 4. La compañía Integrated Call Center Services, S.L. (ICCS) ha confirmado que la base de datos utilizada para la realización de las llamadas al denunciante, nº de línea G.G.G., fue remitida por ORANGE con fecha de 28/12/2016, según consta en la impresión del citado correo electrónico aportada. Añade, lCCS que el motivo de las llamadas fue el cumplimiento del Contrato de prestación de servicios de telemarketing de venta de servicios de comunicaciones móviles de France Telecom España, S.A. para el segmento residencial y empresa mediante emisión de llamadas, suscrito por ambas sociedades con fecha de 01/12/2010, cuya copia adjuntan. En la cláusula 16.- Confidencialidad y protección de datos y en el Anexo 4 Acuerdo para el tratamiento de datos personales contenidos en determinados ficheros titularidad de France Telecom España, S.A. detallan los aspectos contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999 y en el Real Decreto 1720/2007. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos pueden suponer la comisión por parte de ORANGE de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se estima que, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, al operar la atenuante privilegiada del supuesto previsto en el artículo 45.5.
- a)por apreciarse una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de algunos criterios enunciados en el apartado 4 de dicho artículo: la ausencia de perjuicios (apartado h), al no existir distintos de los propios derivados de la comisión de la infracción y, volumen de tratamientos efectuados (apartado b), ya que se trata de dos únicas llamadas telefónicas. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: - El apartado
- c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
- d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, puesto que se trata de una de las mayores operadora de telefonía del país por cifra de negocio. - El apartado
- g)“reincidencia” puesto que la entidad ya ha sido sancionada en otros procedimientos abiertos en la Agencia por similar infracción. Por todo ello, se establece una cuantía de la sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD de 30.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a A.A.A. y como Secretaria a C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por D. B.B.B. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente E/00473/2017. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 30.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 6.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 6.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 24.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 18.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (24.000 euros o 18.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00577/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos” SEGUNDO: En fecha [HUECO] la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 18.000 euros (dieciocho mil euros), haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 29/01/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., de fecha 22/01/2018, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00577/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es