1/14 Expediente Nº: EXP202206912 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 5 de enero de 2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante la parte reclamada). Notificado el acuerdo de inicio y tras analizar las alegaciones presentadas, con fecha 6 de septiembre de 2023 se emitió la propuesta de resolución que a continuación se transcribe: << Expediente N.º: EXP202206912 PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/06/2022, tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por B.B.B. (en adelante, la parte reclamante), mediante el que formula reclamación contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada) por la instalación de un sistema de videovigilancia en dos viviendas de su propiedad, sitas en ***DIRECCION.1; existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “[…] Tras llegar a mi casa del trabajo me percato de una cámara enfocada desde la ventana de la casa de dicho señor hacia la puerta de acceso a mi vivienda. Sin ningún tipo de señalización, así que, al carecer de esta, desconozco desde cuando la tenía puesta con exactitud (…). Tras la visita de los agentes (solo consigo que ponga una pegatina de advertencia de cámaras) pero la cámara sigue grabando entrada (…). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/14 Aunque hable sólo en mi nombre y en la de mi unidad familiar por la posición de la cámara graba la entrada a dos viviendas más, y se toma foto desde el mismo ángulo de instalación de cámara. Finalmente me gustaría recalcar una segunda y principal vivienda de esta persona, perteneciente al mismo término municipal, ubicada en ***DIRECCION.2, en el que actualmente tiene problemas con los vecinos por este mismo motivo (…). En este caso la cámara está directamente enfocada a una carretera vecinal de uso de unas 10 viviendas (entre ellas es el camino de acceso a una finca propiedad mía) (…). Junto a la reclamación aporta: - Reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras de videovigilancia de 08/06/2022. - Fotografía de 13/06/2022 captada desde el mismo ángulo que el dispositivo ubicado en ***DIRECCION.1. - Planos extraídos de Google con la situación de los inmuebles reseñados. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), el 20/06/2022 se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue entregado en fecha 07/07/2022 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 26/07/2022, se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando lo siguiente: “[…] El sistema de videovigilancia se trata de un artefacto que yo mismo he comprado y colocado en las viviendas en las que resido, por lo que no existe ninguna empresa de seguridad detrás de la instalación de las mismas. (…) En la vivienda de la ***DIRECCION.1 existen cuatro cámaras colocadas en el interior de la vivienda y una cámara ficticia colocada hacia el exterior. Adjunto fotografías del campo de visión de dichas cámaras, así como declaración responsable firmada por mí en la que declaro que la cámara dirigida al exterior es ficticia, puesto que no cuento con la factura de compra. En lo que respecta a la vivienda ubicada en ***DIRECCION.2, también dispongo de cuatro cámaras de las cuales adjunto las imágenes. Al igual que las otras, dichas cámaras graban únicamente zonas de mi propiedad. Como ya he manifestado con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/14 anterioridad, ninguna de las cámaras capta la vía pública, motivo por el cual no se ha colocado ningún cartel. Vuelvo a reiterar lo manifestado con anterioridad en el sentido de manifestar que no existe ningún contrato con una empresa de seguridad. Se trata de cámaras que yo mismo he instalado. […] Únicamente existe una cámara ficticia en la ***DIRECCION.1 25 que se dirige a la entrada de la vivienda. Puesto que no dispongo de la factura de compra adjunto la declaración responsable firmada por mí. El 22/08/2022 esta Agencia envió a la parte reclamada una solicitud de documentación adicional, que resultó “Devuelto a origen por sobrante (no retirado en oficina)” el 12/09/2022; reiterándose el 14/08/2022 y resultando entregado el 23/09/2022. Con fecha 30/09/2022 se recibe escrito de respuesta de la parte reclamada en el que manifiesta lo siguiente: “[…] A través del presente escrito vengo a aportar las fotos del cartel que he colocado en un lugar visible, tal y como me han indicado. El cartel está colocado en un lugar visible justo en la entrada principal de la finca (…)” Acompaña al escrito una fotografía de 20/09/2022 de la ubicación del cartel informativo de zona videovigilada. TERCERO: Con fecha 16/09/2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 25/10/2022, se recibe en esta Agencia escrito de la parte reclamante en el que señala lo siguiente: “[…] La persona denunciada lejos de retirar dichas cámaras, instala dos más, una segunda en la entrada principal de su vivienda enfocando hacia la carretera vecinal en la ***DIRECCION.2 y otra colocada sobre un reloj de adorno camuflada que también graba parte de una zona de bastante afluencia de personas entre ellas mi familia. También en la primera denuncia hago mención a una cámara instalada en la parte baja de mi vivienda, ***DIRECCION.1, esta segunda cámara instalada también por A.A.A. sigue a día de hoy en funcionamiento, (…)” Adjunta reportaje fotográfico de la ubicación de las cámaras de fecha 22/09/2022. QUINTO: Con fecha 05/01/2023, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/14 dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD y artículo 13 del RGPD, tipificadas en el artículo 83.5.
- a)y
- b)del RGPD. Este acuerdo que se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación postal, fue entregado a la parte reclamada el 27/01/2023. SEXTO: Con 06/02/2023, la parte reclamada presentó escrito, en tiempo y forma, ante esta Agencia en el que manifestaba lo siguiente: “[…] Respecto a las dos cámaras que alega la parte reclamante que se han instalado nuevas en la ***DIRECCION.2, es evidente que una de esas cámaras ya fue mencionada en la reclamación anterior y sobre la que di las explicaciones pertinentes y envié lo que me solicitaron por parte de la agencia española de protección de datos. Puesto que la misma capta el mínimo imprescindible permitido por la normativa de protección de datos personales, tal y como ustedes me manifestaron, tuve que señalizar la misma con un cartel informativo, el cual por desconocimiento no rellené lo suficientemente bien. No obstante, y tras haberme puesto en contacto con la agencia para solicitar información sobre cómo rellenar el cartel, lo he subsanado, del cuál adjunto fotografía. (…) Respecto a la cámara que se encuentra situada encima de un reloj, la misma está COMPLETAMENTE INOPERATIVA. Dicho reloj me lo dieron y venía con esa cámara en la parte superior, por lo que ni siquiera fue colocada por mí. No obstante, me reitero, la misma no está grabando ningún tipo de imágenes porque no se encuentra en funcionamiento (…). 2. Respecto a la cámara situada en la ventana de la ***DIRECCION.1, en mi primer escrito hice alusión a que la misma es ficticia e incluso firmé una declaración jurada declarando dicho extremo. No obstante, y dado que no es mi intención intimidar a nadie, es por lo que he retirado la misma, tal y como se podrá comprobar en las fotos que adjunto a continuación. […]” SÉPTIMO: Con fecha 11/07/2023, el órgano instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de pruebas, teniéndose por incorporados la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación, así como las alegaciones al presente acuerdo de inicio presentadas por la parte reclamada y la documentación que a ellas acompaña. Asimismo, el órgano instructor requirió a la parte reclamada que aportase documento que acredite la no operatividad de la cámara en cuestión, o, en su defecto, aporte declaración responsable firmada en la que manifieste, bajo su responsabilidad, que la cámara ubicada encima del reloj no se encuentra en funcionamiento/ha sido retirada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/14 OCTAVO: Con fecha 13/07/2023, se recibe en esta Agencia declaración responsable firmada por la parte reclamada en la que pone de manifiesto que la cámara de videovigilancia instalada en la ***DIRECCION.2, concretamente, la ubicada encima del reloj, es ficticia. NOVENO: Se acompaña como anexo relación de documentos obrantes en el procedimiento. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: Existencia de varios sistemas de videovigilancia en los inmuebles, ubicados en: - ***DIRECCION.1. Dispone de cuatro cámaras que graban el interior de la vivienda, como se advierte en las imágenes del monitor de 20/07/2022; y de una cámara que enfoca hacia el exterior. Esta última de carácter ficticio, según declaración responsable firmada de 11/07/2022. - ***DIRECCION.2. Dispone de tres cámaras que graban el interior del terreno y de una cámara que capta el mínimo imprescindible de vía pública permitido por la normativa de protección de datos personales. Estos extremos se acreditan con las imágenes del monitor de 20/07/2022. Asimismo, dispone de una cámara situada encima de un reloj exterior, pero de carácter ficticio, según declaración responsable firmada de 01/07/2022. SEGUNDO: Consta identificado como responsable de los sistemas de videovigilancia A.A.A. con NIF ***NIF.1. TERCERO: En fecha 29/09/2022, el cartel informativo de zona videovigilada colocado en ***DIRECCION.2 recoge los siguientes datos: - “Responsable”: A.A.A.. - “Puede ejercitar sus derechos de protección de datos ante”: vacío. - “Más información sobre el tratamiento de sus datos personales”: vacío. CUARTO: En fecha 05/02/2023, el distintivo informativo ubicado en ***DIRECCION.2 contiene los siguientes datos: - “Responsable”: A.A.A. - “Puede ejercitar sus derechos ante”: ***DIRECCION.1. - “Más información sobre el tratamiento de sus datos”: ***DIRECCION.1 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/14 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia y normativa aplicable De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III Alegaciones aducidas En relación con las alegaciones aducidas al acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador, se procede a dar respuesta a las mismas. Por un lado, la parte reclamada alega que ha completado el cartel informativo de videovigilancia colocado en ***DIRECCION.2, de conformidad con lo previsto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Aporta imágenes del distintivo informativo, de fecha 05/02/2023, que prueban lo manifestado por la parte reclamada. Al respecto, esta Agencia desea señalar que, en el momento de inicio del presente procedimiento sancionador, la parte reclamada no cumplía con su deber de informar adecuadamente a los afectados. Por otro lado, la parte reclamada alega que la cámara situada encima del reloj está inoperativa, no habiendo captado ningún tipo de imagen. En este sentido, durante la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/14 fase de prueba, la parte reclamada, aportó declaración responsable firmada en la que pone de manifiesto el carácter ficticio del dispositivo colocado en ***DIRECCION.2. Asimismo, la parte reclamada alega haber retirado la cámara colocada en la ventana del inmueble, sito en ***DIRECCION.1. Aporta imagen, de fecha 05/02/2023, que prueba tal extremo. Cabe indicar que “Los interesados se responsabilizarán de la veracidad de los documentos que presenten”, de conformidad con el artículo 28.7 de la LPACAP. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de propuesta de resolución de procedimiento sancionador, se considera que los sistemas de videovigilancia instalados en los inmuebles, sitos en ***DIRECCION.1, no realizan una captación excesiva constitutiva de una infracción del artículo 5.1.
- c)del RGPD. No obstante, la adopción de medidas por parte de la parte reclamada a fin de dar cumplimiento a la normativa vigente no supone la subsanación de la conducta infractora del artículo 13 del RGPD. V Transparencia del tratamiento de datos personales El artículo 5 del RGPD “Principios relativos al tratamiento” indica que: “1. Los datos personales serán:
- a)tratados de manera lícita, leal y transparente en relación con el interesado («licitud, lealtad y transparencia»)”. Este principio se desarrolla en el artículo 12 del RGPD y, en función de si los datos personales se obtienen del propio interesado o no, la información que debe facilitarse aparece enumerada en los artículos 13 o 14 del RGPD. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22.4 de la LOPDGDD dispone que: “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” VI Tipificación y calificación de la infracción del artículo 13 del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/14 De confirmarse, la citada infracción del artículo 13 del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)”. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, las infracciones señaladas en el párrafo anterior se consideran muy graves conforme al artículo 72.1.
- h)de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica.” VII Poderes correctivos por la infracción del artículo 13 del RGPD Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Según lo dispuesto en el artículo 83.2 del RGPD, la medida prevista en el artículo 58.2
- d)del citado Reglamento es compatible con la sanción consistente en multa administrativa. En el presente caso, atendiendo a los hechos expuestos, se considera que la sanción que correspondería imponer es de multa administrativa. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, de acuerdo con el artículo 83.1 del RGPD. A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones del artículo 83.2 del RGPD, que indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/14 “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, en relación con la letra
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, en su artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/14
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido incluir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente
- f)La afectación a los derechos de los menores
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. El balance de las circunstancias contempladas permite proponer una multa de 300,00€ (trescientos euros) por la infracción del artículo 13 del RGPD. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del artículo 13 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
- b)del RGPD, con una multa de 300€ (trescientos euros). Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 de la LPACAP, se le informa de que podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 240,00€ (doscientos cuarenta euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento. La efectividad de esta reducción estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de la cantidad especificada anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 citado, deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº IBAN: ES00-0000-0000-00000000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa, por pago voluntario, de reducción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/14 importe de la sanción. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para proceder a cerrar el expediente. En su virtud se le notifica cuanto antecede, y se le pone de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de DIEZ DÍAS pueda alegar cuanto considere en su defensa y presentar los documentos e informaciones que considere pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. 926-070623 R.R.R. INSPECTOR/INSTRUCTOR C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/14 ANEXO Índice del expediente EXP202206912 16/06/2022 Reclamación de B.B.B. 20/06/2022 Traslado reclamación a A.A.A. 26/07/2022 Escrito de A.A.A. 22/08/2022 Solic. información a A.A.A. 14/09/2022 Solic. información 2 a A.A.A. 16/09/2022 Comunicación a B.B.B. 30/09/2022 Respuesta requerimiento de A.A.A. 25/10/2022 Escrito de B.B.B. 09/01/2023 A. apertura a A.A.A. 28/01/2023 Info. Reclamante a B.B.B. 06/02/2023 Alegaciones de A.A.A. 11/07/2023 Notif. p. pruebas a C.C.C. 13/07/2023 Respuesta requerimiento de A.A.A. >> SEGUNDO: En fecha 21 de septiembre de 2023, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 240 euros haciendo uso de la reducción prevista en la propuesta de resolución transcrita anteriormente. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere la propuesta de resolución. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/14 II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202206912, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 968-171022 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es