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PS-00579-2017

1/5 Procedimiento Nº PS/00579/2017 RESOLUCIÓN: R/00185/2018 En el procedimiento sancionador PS/00579/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: El 30 de junio de 2017, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia de A.A.A., contra la entidad TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.. porque le reclaman el pago de 386,55 € pese a no tener ninguna relación contractual con dicha entidad, por lo que considera que si se han contratado los servicios con dicha entidad sin su consentimiento, ha habido un uso indebido de sus datos y por tanto suplantación de su identidad. La denunciante aporta, denuncia presentada ante los Mossos de Escuadra el 29 de junio de 2017, donde manifiesta haber perdido su DNI en tres ocasiones, además: El 26/06/2017, ha recibido una llamada de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U..,, reclamándole una deuda de 386,55 € contraída en enero, abril y mayo de 2013, por la contratación de la línea C.C.C.. La denunciante reconoce haber sido cliente de TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.., en el año 2002, pero únicamente durante un año y con una tarjeta prepago. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidade TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.., teniendo conocimiento de lo siguiente: TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.., ha aportado la siguiente documentación: Datos relativos sobre la denunciante que obran en su base de datos:  Nombre y apellidos: A.A.A.  NIF: ***NIF.1 Productos y/o servicios contratados con fecha de alta y baja de cada uno de ellos.  Línea C.C.C., con fecha de alta y baja 10/12/2012 y 30/03/2013 respectivamente. Facturas emitidas especificando las que han sido pagadas, las que se encuentran pendientes de pago y las que se han anulado, indicando el motivo de anulación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5  Se reclama una deuda por importe de 386,55 euros, relativa a las facturas de enero, abril y mayo de 2013  Una vez notificada reclamación de la denunciante de 30 de junio de 2017, sobre la improcedencia de la citada deuda, se procedió al estudio de la misma, concluyendo la existencia de suplantación de identidad, tomándose en consecuencia las medidas necesarias en orden a la regularización de la situación. Reclamaciones por escrito efectuadas por el afectado o por terceros en su nombre, conclusiones y resoluciones que se hayan adoptado al respecto.  Consta reclamación presentada por la denunciante ante la OMIC del Ayuntamiento de ***LOC.1con fecha 30 de junio de 2017, en la que expone que TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.., le está reclamando una deuda por importe de 386,55 euros, relativa a una línea que afirma no haber contratado.  TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.., respondió mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2017, atendiendo las alegaciones de la reclamante, procediendo en consecuencia a anular la deuda correspondiente a la línea C.C.C.. Contratos suscritos por el afectado, incluyendo las condiciones generales y particulares aplicables, así como la copia del DNI, pasaporte o cualquier otro documento recabado que acredite la identidad del contratante.  TELEFONICA MOVILES ESPAÑA, S.A.U.., manifiesta que no encuentra copia del contrato de la línea C.C.C. en sus archivos. TERCERO: Con fecha 19/12/2017 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., por la presunta infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley, sancionada con multa de 60.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, constando como fecha de acuse del mismo 26/12/2017, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., mediante escrito de fecha 12/01/2018 presenta alegaciones indicando que no es la entidad causante de los hechos denunciados, ya que los hechos denunciantes versan sobre la línea fija C.C.C., por lo que la operadora que presta el servicio de dicha línea es TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., en lugar de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. QUINTO: De las actuaciones de investigación practicadas en el presente procedimiento, y de la documentación aportada a lo largo de este procedimiento se ha acreditado lo siguiente: Se ha presentado ante esta Agencia, denuncia contra TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U por la contratación fraudulenta de la línea C.C.C., en este sentido señalar que se ha constatado que dicha entidad no aporta contrato ni grabación verificando la contratación de la línea, ni procede a una pronta regularización de la situación tras la reclamación presentada por la denunciante, ya que pese a la reclamación presentada por la denunciante ante la OMIC del Ayuntamiento de ***LOC.1el 30 de junio de 2017, no consta regularización de la situación hasta el 14 de agosto de 2017. SEXTO: En el presente expediente, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., el 12/01/2018 presenta alegaciones indicando que no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 es la entidad causante de los hechos denunciados, ya que los mismos versan sobre la contratación de la línea fija C.C.C., siendo la operadora que presta el servicio de dicha línea TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., en lugar de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., por lo que solicita el archivo del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD) II El artículo 89 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) dispone: “1. El órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las siguientes circunstancias:
  3. d)Cuando no exista o no se haya podido identificar a la persona o personas responsables o bien aparezcan exentos de responsabilidad. (…)”(El subrayado es de la AEPD) III El artículo 6.1 de la LOPD que dispone que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El apartado 2 del mismo artículo añade que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de los datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite el individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. IV El Acuerdo de Inicio del expediente sancionador que nos ocupa tuvo su razón de ser en que se denunciaba a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U por la contratación fraudulenta de la línea C.C.C., en base a que dicha entidad no aportaba contrato ni grabación verificando la contratación de la línea, ni procedió a una pronta regularización de la situación tras la reclamación presentada por la denunciante, ya que pese a la reclamación presentada por la denunciante ante la OMIC del Ayuntamiento de ***LOC.1 el 30 de junio de 2017, no consta regularización de la situación hasta el 14 de agosto de 2017. Mediante escrito de alegaciones de fecha 12/01/2018, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., ha acreditado que no es la entidad causante de los hechos denunciados, ya que los mismos versan sobre la contratación de la línea fija C.C.C., siendo la operadora que presta el servicio de dicha línea TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., en lugar de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A. Así las cosas, al haberse constatado que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., está exenta de responsabilidad por los hechos denunciados en el presente procedimiento sancionador –contratación fraudulenta, utilizando sin consentimiento los datos personales de su titular, vulnerando el artículo 6 de la LOPD- al ser la entidad contratante, TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U., en lugar de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A., se ha de proceder al archivo de las presentes actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00579/2017, al acreditarse que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. se encuentra exenta de responsabilidad que pudiera ser constitutiva de la infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3
  4. b)LOPD, de conformidad con el artículo 89.1.
  5. d)de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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