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PS-00580-2016

1/7 Procedimiento Nº: PS/00580/2016 RESOLUCIÓN R/00526/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00580/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF, vista la denuncia presentada por Don D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de diciembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF, mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00580/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF en virtud de denuncia presentada ante la misma por Don D.D.D., y de acuerdo con los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de marzo de 2014 se recibe en el registro de la Agencia Española de Protección de Datos escrito de Don D.D.D. en el que se pone de manifiesto que, en fecha 11 de noviembre de 2013, ha recibido en la dirección de correo electrónico de su puesto de trabajo C.C.C. un correo remitido del Sindicato CISF. El denunciante contesta a este correo, en la misma fecha de 11 noviembre de 2013, ejerciendo su derecho de oposición y solicitando la baja en la lista de distribución y en las bases de datos del Sindicato, a pesar de tener constancia de la solicitud, el Sindicato remite un nuevo correo electrónico, en fecha 19 de marzo de 2014, por lo que se procede a la apertura del procedimiento de tutela de derechos de referencia TD/00651/2014. Con fecha 12 de septiembre de 2014, se firma la resolución R/01921/2014, estimando la reclamación del denunciante e instando al Sindicato CISF para que remita certificación en la que haga constar que se ha atendido su derecho de oposición, por lo que el Sindicato remite escrito al denunciante indicando que “se ha procedido a arbitrar las medidas necesarias tendentes a impedir que los datos relativos al reclamante sean tratados por dicha organización sindical fuera del periodo electoral sindical”. No obstante, con fecha 17 de marzo de 2016, se vuelve a remitir al denunciante un C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 correo electrónico con información sindical no vinculada al periodo electoral, motivo por el cual se procede a la apertura actuaciones de investigación. Adjunto a la denuncia se ha aportado copia del correo, de fecha 17 de marzo de 2016, remitido desde la dirección B.B.B. a la dirección de correo profesional del denunciante C.C.C. y en el que figura información del Sindicato CSIF. SEGUNDO: Tras la recepción de la denuncia la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos denunciados, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 26 de abril de 2016 se solicita información al Sindicato CSIF y de la respuesta recibida en fecha 18 de mayo de 2016 se desprende: 1. CSIF confirma que la dirección de correo B.B.B. corresponde a la dirección utilizada por el Delegado electo de la Junta de Personal de la formación Sindical Unión Provincial de Barcelona CSIF. 2. CSIF manifiesta que, desde el año 2014, y en virtud de la Resolución de la Agencia Española de Protección de Datos se procedió a atender el derecho de oposición solicitado por lo que no se remitieron correos al denunciante. 3. CSIF manifiesta que, por un error humano, debido a la división por Centros de trabajo de la base de datos suministrada por la Seguridad Social, no se suprimieron los datos de las personas que habían ejercitado su oposición a la recepción de correos electrónicos con información sindical, entre ellos se encontraba el denunciante, motivo por el cual se le remitió el correo de fecha 17 de marzo de 2016. El error fue detectado por el propio Sindicato y se procedió a suprimir los datos del denunciante del fichero por lo que no ha vuelto a recibir más correos electrónicos. 4. CSIF manifiesta que el denunciante no ha contactado con el Sindicato a la recepción de este correo. 5. CSIF manifiesta que se han dado instrucciones a todo el personal que actúa en nombre del sindicato respecto a la LOPD y normativa de desarrollo en relación con los derechos ARCO y la remisión de correos electrónicos. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos podrían suponer infracción, por parte de la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF, del artículo 6.1 de la LOPD, que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, en relación con el artículo 16 de la LOPD, que, sobre el Derecho de rectificación y cancelación, expone lo siguiente: 1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación. 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado. La infracción está tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000€, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente procedimiento hay que considerar que la entidad denunciada ha enviado un correo electrónico al denunciante después de atender su derecho de oposición a la recepción de dichos correos, por lo que podría vulnerarse el principio del consentimiento para el tratamiento de los datos personales del denunciante. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
  2. d)del citado artículo que establece: “Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad”. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD.
  3. a)El carácter continuado de la infracción, que en esta ocasión no concurre porque se trató de un hecho puntual.
  4. d)El volumen de negocio o actividad del infractor. En este caso no se trata de una gran empresa si no de un sindicato.
  5. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. En este caso no constan beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción
  6. f)El grado de intencionalidad. Se tiene en cuenta en esta ocasión que no hay constancia de actuación intencionada. La concurrencia de estos criterios como atenuantes de la actuación de la entidad denunciada, lleva a considerar que procede graduar la sanción a imponer a la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF y fijarla en la cuantía de 2.500 € por la infracción del artículo 6 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructora a Dª. A.A.A., y como Secretaria a Dª. E.E.E., indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  9. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 2.500 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  10. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  11. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 500 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 500 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 2.000 Euros y su pago implicará C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 1.500 Euros (2.500 menos 1.000). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (2.000 Euros o 1.500 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00580/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  12. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 2 de enero de 2017, la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 1.500 € (mil quinientos euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 4 de enero de 2017, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS CSI- CSIF. a la PS/00580/2016, de CENTRAL SINDICAL De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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