1/7 Expediente N.º: PS/00580/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 27 de enero de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige en este momento procedimental contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Que el día 14/06/20 el reclamante se encontraba en el Bar ***BAR.1 de la localidad almeriense de ***LOCALIDAD.1 cuando en un momento dado el mismo sufrió una caída accidental en el mismo. “Que en fechas posteriores procedió a circular por WhatsApp entre un número indeterminado de vecinos de la localidad un video procedente de las cámaras de seguridad del establecimiento Bar ***BAR.1 en el que se puede observar las imágenes del Sr. A.A.A. (…)” “Que la difusión de tales imágenes ocasionó un daño y perjuicio tanto al honor e imagen del reclamante, así como al de su familia, al tratarse de una pequeña localidad en la que es muy conocido” “Tal video también ha sido objeto de difusión mediante su publicación en el periódico digital ***PERIÓDICO.1 a fecha 17 de noviembre de 2020” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografías) que acreditan la presencia de las cámaras en el establecimiento hostelero (Anexo I). Item, aporta prueba documental (Doc. nº 3) Acta Notarial por el que se ha protocolizado las páginas de Internet que permiten el acceso a la reproducción del video. SEGUNDO: En fecha 08/03/21 se procede al TRASLADO a la parte reclamada para que alegue en derecho lo que estime oportuno, sin que contestación alguna se haya realizado a día de la fecha. TERCERO: Con fecha 14 de junio de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del ProC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 cedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- b)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: Consultada la base de datos de esta AEPD en fecha 20/07/21 no consta alegación alguna al respecto por la parte denunciada. QUINTO: En fecha 27/07/21 se emite Propuesta de resolución acordando la imposición de una sanción cifrada en la cuantía de 3000€ (Tres Mil euros), por la infracción acreditada del art. 5.1
- b)RGPD, al considerarse que se extrajeron sin causa justificada imágenes del sistema para su ulterior difusión por motivos no justificados en legal forma. SEXTO: Con fecha 07/09/21 se emite Resolución de la Directora de la AEPD imponiendo a Don C.C.C.. una sanción cifrada en la cuantía de 3000€, por la infracción acreditada del art. 5.1
- b)RGPD, siendo la misma notificada en tiempo y forma. SÉPTIMO: En fecha 19/10/21 se interpone en tiempo y forma escrito calificado como Recurso de Reposición argumentando no ser el principal responsable de la instalación de las cámaras. OCTAVO: En fecha 21/10/21 se abre fase de prueba en el marco del procedimiento de Recurso nº ***RECURSO.1 para acreditar la autoría de la instalación, requiriendo copia del contrato a la empresa instaladora SECUREXT S.L; aportando toda la documentación requerida en escritos de fecha 11/11/21. NOVENO: En fecha 03/12/21 se emite Resolución Estimatoria del recurso de reposición planteado en fecha 19/10/21 al considerarse que el investigado no es el principal responsable de la instalación del sistema de cámaras de video-vigilancia. ESTIMAR el recurso de reposición interpuesto por C.C.C. contra la resolución de esta Agencia Española de Protección de Datos dictada con fecha 7 de septiembre de 2021, en el procedimiento sancionador PS/00236/2021. DÉCIMO. Con fecha 16 de diciembre de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- b)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. UNDÉCIMO: En fecha 17/01/21 se recibe escrito de alegaciones de la parte reclamada “negando la autoría de los hechos” señalando que cualquier cliente (
- s)que estuviese ese día en el lugar de los hechos en dicho hostal de hostelería ha podido ser el autor material de la difusión de dichas imágenes por haberlas “captado con cualquier terminal móvil”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 DUODÉCIMO. En fecha 16/03/22 se emite “Propuesta de resolución” siendo la misma notificada en tiempo y forma al reclamado (
- a)según consta acreditado en el sistema de esta Agencia, sin que contestación alguna se haya producido a tal efecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 27/01/21 por medio de la cual se traslada “la utilización de imágenes extraídas del sistema de video-vigilancia instalado en el establecimiento hostelero bar ***BAR.1 para su difusión a través de la aplicación WhatsApp, así como en otros medios de difusión” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable Don B.B.B., responsable del sistema de video-vigilancia instalado en Bar Felipe I. Tercero. Consta aportada Acta Notarial por la que se protocoliza las páginas de Internet que permiten el acceso a la reproducción del video obtenido de las cámaras del establecimiento Bar Felipe I, dónde se visualiza la imagen del reclamante (Documento probatorio nº 1 Anexo Documental). Cuarto. Consta acreditado que el establecimiento hostelero Bar ***BAR.1 dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia que permite obtener imágenes del interior del mismo, contando con el preceptivo cartel (
- es)informando que se trata de una zona video-vigilada. Quinto. Consta acreditado que se ha realizado un tratamiento de los datos del afectado utilizando las imágenes obtenidas del sistema de cámaras instalados difundiendo imágenes del reclamante que pudiera afectar a su reputación pública. Sexto. La empresa instaladora Securext confirma la operatividad de las cámaras, así como el principal responsable del tratamiento de las imágenes en la persona del reclamado. Aporta copia contrato en dónde conta el “cliente” en fecha 16/04/28 (Doc. 1 Escrito 02/11/21). FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 27/01/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “difusión de imágenes obtenidas del sistema de cámaras de video-vigilancia sin causa justificada afectando al honor e intimidad personal” (folio nº 1). Los hechos se concretan en la utilización de imágenes extraídas del sistema de video-vigilancia del establecimiento-Bar Felipe I-, sin causa legítima para ello, siendo difundidas públicamente tanto en Redes sociales, como en medios de comunicación de carácter público. El artículo 5.1
- b)RGPD dispone lo siguiente:
- b)recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no serán tratados ulteriormente de manera incompatible con dichos fines; de acuerdo con el artículo 89, apartado 1, el tratamiento ulterior de los datos personales con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica e histórica o fines estadísticos no se considerará incompatible con los fines iniciales («limitación de la finalidad») La imagen de una persona es una “dato personal” siempre que se la pueda identificar, que puede ser tratada de diferentes maneras, para distintas finalidades. La finalidad de un sistema de video-vigilancia es la seguridad de la propiedad privada y de los moradores frente a agresiones externas (vgr. robo con fuerza en las cosas). El art. 22.1 LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) dispone: “Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones”. Igualmente, las imágenes (datos personales) obtenidas con las mismas deben conservarse solo para su puesta a disposición de la autoridad competente “para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones” (art. 22.4 LOPDGDD). La cesión de las imágenes obtenidas de un sistema de video-vigilancia están tasadas en la normativa, concretando igualmente los motivos para hacerlo, no pudiendo difundirse para una finalidad incompatible con la obtención de las mismas: la seguridad. La difusión de las mismas a través de distintos medios no encuentra acomodo en causa legítima alguna para ello, realizando un “tratamiento de los datos” del afectado fuera de los casos permitidos por la Ley, siendo incompatible con la finalidad de se- C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 guridad a la que obedece la instalación de las mismas, siendo tratadas sin la debida reserva exigible en estos casos. La conducta descrita cuanto menos se considera negligente, de los amplios indicios expuestos y pruebas aportadas, se infiere que ha obtenido voluntariamente las imágenes del sistema de cámaras del establecimiento hostelero, para su ulterior difusión pública con un ánimo de zaherir al titular de los datos, no siendo la exposición pública el medio adecuado para denunciar cualquier hecho que pudiera ser en su caso denunciable III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado ha procedido a difundir públicamente las imágenes obtenidas del sistema de video-vigilancia sin causa justificada. Las imágenes difundidas permiten constatar que no se trata de un teléfono móvil particular desde el que se han obtenido las imágenes acontecidas en el lugar de los hechos, siendo insuficientes las explicaciones del reclamado sobre la legalidad del sistema de video-vigilancia instalado en el establecimiento hostelero que regenta. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- b)RGPD. La empresa instaladora aporta copia del contrato constando como “cliente” y principal responsable de la custodia de las imágenes B.B.B., estando las mismas instaladas en el establecimiento XXXXXXX. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
- a)RGPD), al obtener imágenes (datos) del sistema de video-vigilancia quebrando la finalidad de seguridad esencial de este tipo de sistemas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
- b)RGPD), dada su difusión pública a través de un Grupo de WhatsApp privado (folio nº 1 reclamación), así como en Redes sociales aspecto este protocolizado (folio nº 3 Acta Notarial) mediante la aportación de enlaces respectivos, sin causa justificada para ello. - el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32 (art. 83.2
- d)RGPD), al haberse obtenido las imágenes directamente del sistema incumpliendo a priori cualquier medida técnica al respecto. Por todo ello, se acuerda una sanción cifrada en la cuantía de 5000€ (Cinco Mil Euros) por la infracción del art. 5.1
- b)RGPD, sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. V Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
- d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- b)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de 5000€ (Cinco Mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se enC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 cuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es