1/16 Expediente Nº: EXP202105889 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15 de noviembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a MAJESTIC SOLUTIONS S.L. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: PS/00580/2022 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 16 de diciembre de 2021, la División de Innovación Tecnológica recibió para su valoración un escrito de notificación de brecha de seguridad de los datos personales remitido por MAJESTIC SOLUTIONS S.L. con NIF B98731144 (en adelante, MS), titular de la página web ***URL.3, en el que informa a la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD o Agencia) de lo siguiente: (…) SEGUNDO: Con fecha 21 de diciembre de 2021, la Subdirección General de Inspección de Datos recibió nota interior de la Directora de la AEPD en la que se ordena que se valore la necesidad de realizar las oportunas investigaciones previas con el fin de determinar una posible vulneración de la normativa de protección de datos. TERCERO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), teniendo conocimiento de los siguientes extremos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/16 Con fecha 18 de enero de 2022 se envió a MS un requerimiento de información relativo a: 1.- Copia del informe elaborado y documentación acreditativa en relación con la brecha notificada, con los siguientes aspectos: 1.1. Descripción detallada y cronológica de los hechos ocurridos que incluya información sobre la detección de la brecha, sobre las acciones tomadas con objeto de minimizar los efectos adversos y sobre las medidas adoptadas para su resolución final. Indicación de fechas. 1.2. Especificación detallada de las causas que han hecho posible la brecha, incluyendo información respecto de las condiciones que se dieron para que se hayan producido los hechos relatados. 1.3. Número de afectados por la brecha 1.4. Tipología de los datos afectados. 1.5. Posibles consecuencias para los afectados. 2.- Toda vez que en el momento de la notificación de la brecha de seguridad MS manifestó desconocer la posible utilización de la información accedida por el ataque, se solicitó información sobre si han tenido conocimiento de la utilización por terceros de los datos personales obtenidos a través de la brecha, en cuyo caso, documentación que obre en la entidad al respecto. Asimismo se solicitó información en relación con la posible publicación en internet y la posible indexación por los buscadores de los datos personales obtenidos a causa de la brecha. 3.- Información respecto de la notificación realizada a los afectados, debiendo aportar copia de la notificación remitida y del procedimiento de remisión, en su caso. 4.- En caso de que el mantenimiento de los Sistemas de Información afectados por la brecha sea realizado por terceras compañías, incluir copia del contrato suscrito al efecto. 5.- Respecto de la seguridad de los tratamientos de datos personales: 5.1. Medidas de seguridad implantadas anterioridad a la incidencia de seguridad en los tratamientos de datos donde se ha producido la brecha. 5.2. Información respecto del motivo por el cual las medidas de seguridad implantadas no han impedido el incidente de seguridad. 5.3. Medidas técnicas y organizativas adoptadas para evitar, en lo posible, incidentes de seguridad como el sucedido. 6.- Información sobre la recurrencia de estos hechos y número de eventos análogos acontecidos en el tiempo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/16 El 19 de enero de 2022, MS contestó al mencionado requerimiento: (…) 6.- Respecto a las terceras compañías que llevan el mantenimiento de los sistemas de información afectados por la brecha, MS señala que el hosting de la web lo lleva ***EMPRESA.1, mientras que la programación web la lleva ***EMPRESA.2 (en adelante, LDSL) Asimismo señala que esta última empresa tiene en propiedad el 50% de MS. Adjunta “contrato de prestación de servicios con empresa de mantenimiento de software” suscrito con ***EMPRESA.1, así como “contrato encargado de tratamiento” suscrito con LDSL, donde consta que MS es el responsable del tratamiento y LDSL el encargado del tratamiento. 7.- Respecto de las medidas implantadas con anterioridad a la brecha de seguridad, MS manifiesta que las bases de datos nunca han estado en el servidor de código, han estado en un servidor aparte que solo responde o es accesible por VPN privada o por un servidor en la misma red o IP interna, no pudiendo consultar desde otro servidor externo a esta red interna. La ruta del phpmyadmin , no es la habitual, es una no habitual, protegida por dos capas de seguridad y contraseñas. Las contraseñas de los usuarios están cifradas, las imágenes no públicas están protegidas por una clave. (…) Con fecha 20 de junio de 2022: - Se consultó en Axesor los datos empresariales de MS. - Se incorporó a las actuaciones de investigación el resultado del acceso a la página web ***URL.3, así como la impresión de su política de privacidad. Con fecha 22 de junio de 2022: - Se incorporó a las actuaciones de investigación el resultado del acceso a la página web https://hackerone.com/hacktivity, así como la impresión de su política de privacidad. - Se incorporó a las actuaciones de investigación el resultado del acceso a las siguientes páginas web: - ***URL.1 - ***URL.2 En la última página web, figura el comunicado que MS publicó a raíz de la brecha de seguridad sufrida, cuyo contenido es el siguiente: (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/16 De cara a profundizar en más detalle en algunas cuestiones relacionadas con el anterior requerimiento, el día 27 de septiembre de 2022 se realizó otro requerimiento de información a MS relativo a: 1.- Respecto de la seguridad de los tratamientos de datos personales: - Copia de los Análisis de riesgo realizados, en su caso, sobre la actividad de tratamiento que ha sufrido la brecha de seguridad con anterioridad a la incidencia acaecida. - Detalle y acreditación documental de las medidas de seguridad implementadas con anterioridad al incidente con relación a la brecha de seguridad. - Detalle y acreditación documental de las medidas técnicas y organizativas adoptadas. Inclusión de nuevas medidas, en su caso. - Registro de Actividades de tratamiento y Política de Seguridad de la compañía. 2.- Respecto de lo datos comprometidos: - Información en relación con reclamaciones de afectados por la brecha. En su caso, inclusión de las acciones realizadas y contestación al afectado. - Información respecto de la utilización de los datos comprometidos y/o publicación de los mismos en internet. - Información respecto de si tienen conocimiento de que algún afectado haya tenido consecuencias por la brecha. El 7 de octubre de 2022, MS contestó al mencionado requerimiento, indicando: 1.- Respecto a las medidas de seguridad implantadas con anterioridad a la brecha de seguridad, (…). Asimismo señala MS que el acceso al área privada de la web ***URL.3 solicita dos claves, una de ellas para acceso a la VPN y otro para el “MySQL” (…) Adjunta al mencionado escrito: - Análisis de gestión de riesgos realizado por la empresa Conversia el 17 de junio de 2021. - Documento de seguridad para el tratamiento de datos de carácter personal, donde se encuentra el registro de actividades de tratamiento. - Taxonomía de calificación de (...)es de Bugcrow. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/16 Con fecha 17 de octubre de 2022, se incorporó a las actuaciones de investigación el resultado del acceso a la página web ***URL.3, comprobando que se solicita una clave de usuario para acceder. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que MS realiza, entre otros tratamientos, la recogida y registro de los siguientes datos personales de personas físicas, tales como: dirección de correo electrónico, edad y número de teléfono, etc. MS realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. El artículo 4 apartado 12 del RGPD define, de un modo amplio, las “violaciones de seguridad de los datos personales” (en adelante brecha de seguridad) como “todas aquellas violaciones de la seguridad que ocasionen la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos;” (el subrayado es nuestro). En el presente caso, consta una brecha de seguridad de datos personales en las circunstancias arriba indicadas, categorizada como una brecha de seguridad, al haberse constatado que una persona ha realizado un acceso no autorizado a datos de carácter personal (dirección de correo electrónico, edad, número de teléfono) de usuarios de la página web ***URL.3. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/16 Hay que señalar que la identificación de una brecha de seguridad no implica la imposición de una sanción de forma directa por esta Agencia, ya que es necesario analizar la diligencia de responsables y encargados y las medidas de seguridad aplicadas. La seguridad de los datos personales viene regulada en los artículos 32, 33 y 34 del RGPD, que reglamentan la seguridad del tratamiento, la notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control, así como la comunicación al interesado, respectivamente. III Medidas de seguridad El artículo 32 del RGPD, “Seguridad del tratamiento”, establece que: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
- a)la seudonimización y el cifrado de datos personales;
- b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento;
- c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico;
- d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento. 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/16 Por lo expuesto, en el momento actual de iniciación del expediente sancionador y examinados los antecedentes que obran en el mismo, no se puede afirmar que MS incumpliese con las obligaciones establecidas en el artículo 32 del RGPD, toda vez que no existen evidencias de que las medidas técnicas y organizativas establecidas fueran insuficientes para evitar la brecha de seguridad. IV Artículo 33 del RGPD El Artículo 33 “Notificación de una violación de la seguridad de los datos personales a la autoridad de control” del RGPD establece: “1. En caso de violación de la seguridad de los datos personales, el responsable del tratamiento la notificará a la autoridad de control competente de conformidad con el artículo 55 sin dilación indebida y, de ser posible, a más tardar 72 horas después de que haya tenido constancia de ella, a menos que sea improbable que dicha violación de la seguridad constituya un riesgo para los derechos y las libertades de las personas físicas. Si la notificación a la autoridad de control no tiene lugar en el plazo de 72 horas, deberá ir acompañada de indicación de los motivos de la dilación. 2. El encargado del tratamiento notificará sin dilación indebida al responsable del tratamiento las violaciones de la seguridad de los datos personales de las que tenga conocimiento. 3. La notificación contemplada en el apartado 1 deberá, como mínimo:
- a)describir la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales, inclusive, cuando sea posible, las categorías y el número aproximado de interesados afectados, y las categorías y el número aproximado de registros de datos personales afectados;
- b)comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información;
- c)describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales;
- d)describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de la seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos. 4. Si no fuera posible facilitar la información simultáneamente, y en la medida en que no lo sea, la información se facilitará de manera gradual sin dilación indebida. 5. El responsable del tratamiento documentará cualquier violación de la seguridad de los datos personales, incluidos los hechos relacionados con ella, sus efectos y las medidas correctivas adoptadas. Dicha documentación permitirá a la autoridad de control verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/16 En el presente caso y en el momento actual de iniciación del expediente sancionador, examinados los antecedentes que obran en el mismo, no se puede afirmar que MS incumpliese las obligaciones establecidas en el artículo 33 del RGPD, (…). V Artículo 34 del RGPD El artículo 34 del RGPD, “Comunicación de una violación de la seguridad de los datos personales al interesado”, establece que: “1. Cuando sea probable que la violación de la seguridad de los datos personales entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable del tratamiento la comunicará al interesado sin dilación indebida. 2. La comunicación al interesado contemplada en el apartado 1 del presente artículo describirá en un lenguaje claro y sencillo la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales y contendrá como mínimo la información y las medidas a que se refiere el artículo 33, apartado 3, letras b),
- c)y d). 3. La comunicación al interesado a que se refiere el apartado 1 no será necesaria si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
- a)el responsable del tratamiento ha adoptado medidas de protección técnicas y organizativas apropiadas y estas medidas se han aplicado a los datos personales afectados por la violación de la seguridad de los datos personales, en particular aquellas que hagan ininteligibles los datos personales para cualquier persona que no esté autorizada a acceder a ellos, como el cifrado;
- b)el responsable del tratamiento ha tomado medidas ulteriores que garanticen que ya no exista la probabilidad de que se concretice el alto riesgo para los derechos y libertades del interesado a que se refiere el apartado 1;
- c)suponga un esfuerzo desproporcionado. En este caso, se optará en su lugar por una comunicación pública o una medida semejante por la que se informe de manera igualmente efectiva a los interesados. 4. Cuando el responsable todavía no haya comunicado al interesado la violación de la seguridad de los datos personales, la autoridad de control, una vez considerada la probabilidad de que tal violación entrañe un alto riesgo, podrá exigirle que lo haga o podrá decidir que se cumple alguna de las condiciones mencionadas en el apartado 3”. Toda vez que se ha producido un acceso no autorizado a datos de carácter personal (dirección de correo electrónico, edad y número de teléfono) de usuarios de un servicio de hosting para la publicación de páginas web de servicios sexuales, de conformidad con el artículo 34.1 del RGPD, puede considerarse que es probable que la violación de la seguridad de los datos personales que ha tenido lugar entrañe un alto riesgo para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/16 los derechos y libertades de las personas físicas, por lo que el responsable del tratamiento (MS) debe comunicar el incidente a los interesados. En el presente caso, MS ha publicado en la página web ***URL.3 un comunicado, que ha estado expuesto durante tres meses. Respecto al contenido mínimo que ha de tener la comunicación a los interesados, el artículo 34.2 del RGPD, además de indicar que ha de contener información sobre lo ocurrido, remite a las medidas contenidas en el artículo 33, apartado 3, letras b),
- c)y d): - Comunicar el nombre y los datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto en el que pueda obtenerse más información. - Describir las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales. - Describir las medidas adoptadas o propuestas por el responsable del tratamiento para poner remedio a la violación de seguridad de los datos personales, incluyendo, si procede, las medidas adoptadas para mitigar los posibles efectos negativos. En contenido del comunicado que publicó MS en la página web ***URL.3 es el siguiente: (…) Si bien MS en tal comunicado informa de lo acontecido y señala que (…): - No comunica el nombre y datos de contacto del delegado de protección de datos o de otro punto de contacto para poder obtener más información. - No describe las posibles consecuencias de la violación de la seguridad de los datos personales afectados. - No indica las medidas adoptadas para poner remedio a la violación de seguridad de los datos personales ni, en su caso, mitigar los posibles efectos negativos de las personas afectadas. A mayor abundamiento, la redacción del comunicado no informa de manera apropiada sobre la existencia de una brecha de seguridad. A este respecto, debe señalarse que el comunicado menciona la existencia de una “(...)”, lo que, para un consumidor medio que lea el aviso, puede dar una idea que existía una potencialidad para que se produjera una brecha, pero no una pérdida de confidencialidad como la que se produjo. La información relativa a que (…), es aún más difícil de interpretar. A este respecto, debe recordarse que el art. 34.2 RGPD señala que en la información a los afectados se “describirá en un lenguaje claro y sencillo la naturaleza de la violación de la seguridad de los datos personales”. Por lo expuesto, se considera que existen evidencias de que MS podría haber vulnerado el artículo 34.2 del RGPD, al no haber facilitado a los afectados por la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/16 brecha de seguridad de datos personales toda la información indicada en el mencionado precepto, así como por no utilizar un lenguaje claro y sencillo para informarles al respecto. VI Tipificación y calificación de la infracción del artículo 34 del RGPD De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que MS no ha facilitado toda la información indicada en el artículo 34.2 del RGPD a los afectados por la brecha de seguridad de datos personales. Los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a MS, del artículo 34.2 del RGPD, lo que, de confirmarse, podría suponer la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.4, apartado
- a)del RGPD, que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone que: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43;” A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe al año, conforme al artículo 74 de la LOPDGDD, que califica de leve la siguiente conducta: “ñ) El incumplimiento del deber de comunicación al afectado de una violación de la seguridad de los datos que entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de los afectados, conforme a lo exigido por el artículo 34 del Reglamento (UE) 2016/679, salvo que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 73
- s)de esta ley orgánica.” VII Sanción de la infracción del artículo 34 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/16 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/16
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” Respecto al apartado
- k)del artículo 83.2 del RGPD, la LOPDGDD, artículo 76, “Sanciones y medidas correctivas”, dispone: “2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado.” En una valoración inicial, se estima concurrente el criterio de graduación siguiente: - Las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción (artículo 83.2.
- g)del RGPD): Si bien los datos a los que tuvo acceso la persona no autorizada no son de carácter sensible (dirección de correo electrónico, edad, número de teléfono), los mismos se refieren a usuarios de una página web que ofrece un servicio de hosting para que éstos publiquen anuncios de contenido sexual, lo cual sí que es un dato de carácter sensible de conformidad con el artículo 9.1 del RGPD. VIII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/16 Adopción de medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a MAJESTIC SOLUTIONS S.L., con NIF B98731144, por la presunta infracción del artículo 34.2 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.
- a)del citado RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a R.R.R. y, como secretaria, a S.S.S., indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2.
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la sanción que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, sería de 10.000 € (diez mil euros). QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a MAJESTIC SOLUTIONS S.L., con NIF B98731144, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/16 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 € (ocho mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 8.000 € (cuarenta mil euros), y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 6.000 € (seis mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente 8.000 € (ocho mil euros), o 6.000 € (seis mil euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-110422 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/16 >> SEGUNDO: En fecha 21 de noviembre de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 6000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/16 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202105889, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MAJESTIC SOLUTIONS S.L.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 936-040822 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es