1/12 Procedimiento Nº PS/00582/2013 RESOLUCIÓN: R/00971/2014 En el procedimiento sancionador PS/00582/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Western Union Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, vista la denuncia presentada por el Ayuntamiento de Madrid, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 24 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) oficio remitido por el Director General del Instituto Municipal de Consumo del Ayuntamiento de Madrid con el texto siguiente: <<< En el marco de la actividad de control de bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores que realiza el Ayuntamiento de Madrid, este Instituto Municipal de Consumo ha efectuado en 2012 dos campañas de inspección de establecimientos que prestan el servicio de envío de dinero al exterior. Con posterioridad a las visitas de inspección realizadas y de los requerimientos efectuados para la aclaración o documentación de las cuestiones que así lo requerían, se han analizado las condiciones de contratación utilizadas por los 23 prestadores inspeccionados, labor que ha permitido identificar diversos incumplimientos de la normativa de protección de los consumidores. Junto a tales incumplimientos, el análisis de las condiciones contractuales o cláusulas de privacidad de estos prestadores revela los siguientes tipos de irregularidades en materia de protección de datos:
- a)Incumplimiento de obligaciones de información previa en el momento de la recogida de datos.
- b)Previsión de finalidades adicionales a la de ejecución de la transferencia contratada sin consentimiento expreso del afectado.
- c)Cesión de datos, al margen de la ejecución del contrato, sin consentimiento previo del afectado.
- d)Previsión de envío de comunicaciones comerciales sin contar con el consentimiento inequívoco del afectado. A este escrito se acompañan: • Anexo 1, en el que se relacionan los documentos contractuales de los prestadores, cuya copia se adjunta con su respectivo número de identificación. • Anexo II, en el que se detalla el alcance de las presuntas irregularidades respecto de cada uno de los prestadores que se considera vulneran la legislación de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 protección de datos de carácter personal. Correspondiendo a esa Agencia velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar la aplicación de la misma, se da traslado de las incidencias detectadas, ya que todos los prestadores inspeccionados están incluidos en el ámbito de aplicación establecido por el art. 2.1 de la Ley Orgánica 15/1999. Por último, se solicita información acerca de las actuaciones que deriven de la presente remisión, así como de los incumplimientos normativos constatados por la Agencia en el caso de que resuelva ejercer su potestad sancionadora frente a las empresas indicadas. >>> SEGUNDO: Junto a dicho oficio se adjuntan los documentos aportados por las diversas empresas y las irregularidades observadas en ellos. Respecto a Western Unión Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, aporta una fotocopia del formulario de contrato de transferencia de dinero a otro país. Las irregularidades detectadas en materia de protección de datos han sido relacionadas en varios apartados, referidas a la denunciada las siguientes: 1) Finalidades adicionales a la ejecución del contrato -Literal: “Sus datos personales se procesarán... con la finalidad de proporcionar al remitente los servicios solicitados (incluyendo otros servicios relacionados, como... actividades de desarrollo de negocio y de producto)” (apartado Protección de datos de carácter personal, párrafo 1).>> 2) Envío de comunicaciones comerciales sin contar con el consentimiento inequívoco del afectado. -Literal: “El impreso a cumplimentar por el ordenante al momento de contratar la prestación del servicio de envío de dinero incluye la siguiente leyenda: “Al firmar este formulario. Yo... expresamente consiento que se realicen comunicaciones de actividades de publicidad y de elaboración de perfiles de consumidores”.” TERCERO: De todo ello se concluye, salvo prueba en contrario, que Western Unión Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, con la cumplimentación -con los datos del cliente- del formulario de contrato de Transferencia para enviar dinero a otro país, que los clientes firman para obtener el servicio, incumple el deber de información en la recogida de datos: -- Cobra por facilitar copia. -- No indica sectores en el uso publicitario sin cesión. No hay casilla para marcar o no, en función del interés del cliente. -- La cláusula de publicidad con cesión de datos no indica sectores de actividad de los cesionarios. No hay casilla para marcar o no en función del interés del cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 CUARTO: En fecha 28 de noviembre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador a Western Unión Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada, como leve en el artículo 44.2.
- c)de la citada Ley Orgánica QUINTO: Con fecha 30 de diciembre de 2013, Western Unión Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, tras pedir copia de la documentación obrante en el procedimiento, presentó alegaciones en las que, en síntesis, expone lo siguiente: se trata de una empresa que opera en más de 200 países; en Europa el servicio de envío de dinero esta operado, principalmente, por WUPSIL Irlanda, compañía domiciliada en Dublín, y cuenta con la autorización para la prestación del servicio de envío de dinero otorgada por el Banco Central de Dublín. El responsable de prestar el servicio es WUPSIL Irlanda, que a su vez da soporte administrativo en los estados en los que opera. El responsable del tratamiento de los datos en el marco del envío de dinero es la entidad irlandesa. La filial española solo accede a los datos en caso de que sea necesario prestar servicios auxiliares a Irlanda, como facilitar la operativa de transferencia, asesorar en el cump0limiento de la normativa legal y contactar con las autoridades locales. La leyenda informativa la ha discutido la entidad irlandesa con las autoridades de protección de datos de aquel país. No se ha incumplido el artículo 5 de la LOPD. En el acuerdo de inicio no se especifica la infracción concreta que se imputa. SEXTO: Con fecha 13 de diciembre de 2013, el Instructor del procedimiento acordó la apertura de un período de pruebas, teniéndose por practicadas a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, y los documentos presentados por Western Unión Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España. SÉPTIMO: Con fecha 17 de marzo de 2014, se notificó a la entidad Western Unión Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, el cambio de Instructor del presente expediente a los efectos establecidos legalmente. OCTAVO: Con fecha 31 de marzo de 2014, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 2.300 € (dos mil trescientos euros), a Western Union Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, por la comisión de una infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.c de dicha norma, una multa de 2.300 € (dos mil trescientos euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. NOVENO: Con fecha de entrada en la Agencia de 24 de abril de 2014, Western Union Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que reitera las alegaciones anteriormente presentadas; añadiendo que en caso de no archivar el procedimiento se proceda a apercibir a esa entidad ya que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 45.6 de la LOPD. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 PRIMERO: Consta denuncia presentada por la Dirección General del Instituto Municipal de Consumo del Ayuntamiento de Madrid, en relación a dos campañas realizadas en establecimientos que prestan el servicio de envío de dinero al exterior. SEGUNDO: Que en base a dichas inspecciones se revelaron distintas irregularidades en el análisis de las condiciones contractuales o cláusulas de privacidad de dichos prestadores. TERCERO: Consta en relación a la empresa Western Unión Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, que dichas irregularidades se localizaron en el documento “Para Enviar Dinero”: 1) Envío de comunicaciones comerciales sin contar con el consentimiento inequívoco del afectado. -Literal: “El impreso a cumplimentar por el ordenante al momento de contratar la prestación del servicio de envío de dinero incluye la siguiente leyenda: “Al firmar este formulario. Yo... expresamente consiento que se realicen comunicaciones de actividades de publicidad y de elaboración de perfiles de consumidores”.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD en su artículo 1 dispone que “la presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. El artículo 2.1 de la misma ley orgánica establece: “1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores públicos y privados”. El tratamiento de datos viene definido en el artículo 3.
- c)de la LOPD como “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 Asimismo, el artículo 5.
- t)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, describe el tratamiento de datos como “Cualquier operación o procedimiento técnico, sea o no automatizado, que permita la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, consulta, utilización, modificación, cancelación, bloqueo o supresión, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.” En el presente caso, la entidad Western Unión Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, es responsable de tratamiento de datos personales a través de la recogida de datos personales de sus clientes que realizan transferencias dinerarias a terceros países, y está sujeta a los requisitos y obligaciones impuestas por la normativa de protección de datos en España, con independencia de la finalidad de los mismos. Y por consiguiente está sujeto al régimen de responsabilidad recogido en el Título VII de la LOPD. III Con carácter general, tal y como dispone el artículo 6.1 de la LOPD, “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal……..; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento.” En relación con el cumplimiento del deber de información, también denominado principio de transparencia en el tratamiento de datos, éste constituye uno de los pilares esenciales del sistema establecido en la Ley Orgánica 15/1999. De este modo, para que sea posible el tratamiento de los datos de carácter personal, con independencia de que sea preciso el consentimiento del afectado o de que los datos procedan de aquél o de terceras fuentes en virtud de una cesión lícita, será preciso que el afectado sea adecuadamente informado, en los términos establecidos por el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal. La información al afectado debe producirse en el momento de la recogida de sus datos de carácter personal, y abarcar los extremos esenciales relacionados con el tratamiento. Dicho deber de información al afectado está regulado en el art. 5 de la LOPD que dispone lo siguiente: “Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:
- a)De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información.
- b)Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12
- c)De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos.
- d)De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
- e)De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de trámite, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento. La infracción del artículo 5 está tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de la LOPD, que considera como tal:”El incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.”. La exigencia de esta información, en la recogida de los datos, que regula este artículo constituye un derecho del afectado que es objeto de protección por si mismo aunque es también un complemento previo de la prestación del consentimiento. De esto se deduce que dada la necesidad de que el interesado sea previamente informado, su omisión puede determinar un vicio de consentimiento. La LOPD reconoce, junto al deber de información, el momento en que se ha de informar al interesado y el contenido de dicha información. La recogida de datos se puede definir como la comunicación de los datos por el interesado al responsable del fichero o la obtención de dichos datos por otros medios distintos del propio afectado. Los procedimientos en la recogida de datos pueden ser diversos; declaraciones o formularios, encuestas o entrevistas, transmisión electrónica, páginas web… Añade el artículo 18 del RLOPD (RD 1720/200) en relación a la acreditación del cumplimiento del deber de información lo siguiente: “1.- El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado. 2.- El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá procederse al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.” Por otro lado en el artículo 5.2 de la LOPD se establece que “Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior”. Este apartado hace una referencia expresa a los supuestos en que para la recogida de datos se utilicen impresos o cuestionarios estandarizados, remarcándose la necesidad de que el interesado sea informado realmente de dichos extremos, al disponer que en dichos impresos debe figurar en forma legible las advertencias a las que se refiere el apartado 5.1. Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 trascrito, Western Unión Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, debe informar a sus clientes, con carácter previo a la solicitud de sus datos personales, y deberá ser expresa, precisa e inequívoca. Por su parte el artículo 4.1 de la LOPD concreta las finalidades para las que pueden recabarse y tratarse los datos personales exigiendo, a diferencia de la hoy derogada Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal, que sólo se refería a finalidades “legítimas”, que las mismas sean “determinadas, explícitas y legítimas”. La Ley ha querido, por tanto, imponer una formalidad específica en la recogida de datos a través de cuestionarios u otros impresos que garantice el derecho a la información de los afectados. A tal efecto, impone la obligación de que la información figure en los propios cuestionarios e impresos y la refuerza exigiendo que conste de forma claramente legible. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, de 30 de noviembre, que delimita el contenido esencial del derecho fundamental a la protección de los datos personales, se ha pronunciado sobre la vinculación entre el consentimiento y la finalidad para el tratamiento de los datos personales, en los siguientes términos: “el derecho a consentir la recogida y el tratamiento de los datos personales ( art. 6 LOPD) no implica en modo alguno consentir la cesión de tales datos a terceros, pues constituye una facultad específica que también forma parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos. Y, por tanto, la cesión de los mismos a un tercero para proceder a un tratamiento con fines distintos de los que originaron su recogida, aún cuando puedan ser compatibles con éstos (art. 4.2 LOPD), supone una nueva posesión y uso que requiere el consentimiento del interesado. Una facultad que solo cabe limitar en atención a derechos y bienes de relevancia constitucional y, por tanto, esté justificada, sea proporcionada y, además, se establezca por ley, pues el derecho fundamental a la protección de datos personales no admite otros límites. De otro lado, es evidente que el interesado debe ser informado tanto de la posibilidad de cesión de sus datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, pues sólo así será eficaz su derecho a consentir, en cuanto facultad esencial de su derecho a controlar y disponer de sus datos concreta. Pues en otro caso sería fácil al responsable del fichero soslayar el consentimiento del interesado mediante la genérica información de que sus datos pueden ser cedidos. De suerte que, sin la garantía que supone el derecho a una información apropiada mediante el cumplimiento de determinados requisitos legales (art. 5 LOPD) quedaría sin duda frustrado el derecho del interesado a controlar y disponer de sus datos personales, pues es claro que le impedirían ejercer otras facultades que se integran en el contenido del derecho fundamental al que estamos haciendo referencia”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 De lo expuesto cabe concluir que la vigente LOPD ha acentuado las garantías precisas para el tratamiento de los datos personales en lo relativo a los requisitos del consentimiento, de la información previa a éste, y de las finalidades para las que los datos pueden ser recabados y tratados. IV Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 15 del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, relativo a la Solicitud del consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con la misma, el cual establece que: “Si el responsable del tratamiento solicitase el consentimiento del afectado durante el proceso de formación de un contrato para finalidades que no guarden relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual, deberá permitir al afectado que manifieste expresamente su negativa al tratamiento o comunicación de datos. En particular, se entenderá cumplido tal deber cuando se permita al afectado la marcación de una casilla claramente visible y que no se encuentre ya marcada en el documento que se le entregue para la celebración de un contrato o se establezca un procedimiento equivalente que le permita manifestar su negativa al tratamiento”. Por otra parte el art. 45 del citado Reglamento establece lo siguiente: Datos susceptibles de tratamiento e información al interesado. “1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, así como quienes realicen estas actividades con el fin de comercializar sus propios productos o servicios o los de terceros, sólo podrán utilizar nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos se encuentren en uno de los siguientes casos:
- a)Figuren en alguna de las fuentes accesibles al público a las que se refiere la letra
- j)del artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre y el artículo 7 de este reglamento y el interesado no haya manifestado su negativa u oposición a que sus datos sean objeto de tratamiento para las actividades descritas en este apartado.
- b)Hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento para finalidades determinadas, explícitas y legítimas relacionadas con la actividad de publicidad o prospección comercial, habiéndose informado a los interesados sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad”. Se refiere el artículo 15 a la solicitud de consentimiento en el marco de una relación contractual para fines no relacionados directamente con el tratamiento necesario por relación de dicha relación contractual. Estableciéndose la obligación de hacer posible en el propio documento contractual, o a través de un procedimiento equivalente, la negativa al tratamiento de sus datos con finalidades que no están C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 relacionadas directamente con el tratamiento necesario por razón del contrato. Por consiguiente, no resulta aceptable que las cláusulas por la que se solicita el consentimiento para fines no relacionados con la relación contractual, se incorporen al contenido esencial del contrato, haciendo imposible la oposición al tratamiento si no es a través de la negativa a contratar. Dicho problema puede solucionarse habilitando una casilla cuya marcación implique la oposición al tratamiento. Debiendo el titular de los datos conservar copia del contrato, único documento acreditativo de que efectivamente se ha opuesto En este caso, Inspectores del Instituto Municipal de Consumo del Ayuntamiento de Madrid, recogieron un impreso de transferencia emitida en Western Unión Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, en el cual se incumple las exigencias del artículo 5.1 de la LOPD y el artículo 15 de su reglamento de desarrollo por cuanto: - Establece finalidades adicionales a la ejecución del contrato, ya que el tratamiento incluye la remisión al afectado de comunicaciones publicitarias o comerciales sobre sus servicios que no están circunscritos a la orden de pago y no indica el sector de actividad de los cesionarios. Establece una cesión de datos al margen de la ejecución del contrato y sin consentimiento previo del afectado. Manifestando en el documento recogido por el Ayuntamiento que sus datos “El impreso a cumplimentar por el ordenante al momento de contratar la prestación del servicio de envío de dinero incluye la siguiente leyenda: “Al firmar este formulario. Yo... expresamente consiento que se realicen comunicaciones de actividades de publicidad y de elaboración de perfiles de consumidores”. No se indican cuál es la actividad de las sociedades a las que se va a transferir ni se incluye una casilla para que el cliente pueda oponerse al envío de publicidad. En relación a sus alegaciones referidas a que la entidad responsable del fichero está radicada en Irlanda y que la entidad en España es solo responsable del tratamiento, hay que indicar que Western Unión Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, recaba los datos de los clientes en España y debe informar antes de su recogida de acuerdo con la legislación española, que exige que la cláusula especifique las entidades a las que se cederán los datos con fines de publicidad y que se habilite un medio sencillo (una casilla, por ejemplo) para que el cliente pueda oponerse al envío de tal publicidad. V El artículo 44.2.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999 considera infracción leve: “el incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado.” En este caso, la entidad denunciada ha recabado datos personales sin facilitar a sus titulares la información que señala el artículo 5 de la LOPD, por lo que debe considerarse que ha incurrido en la infracción leve descrita. En concreto, Western Unión Payment Services Ireland Limited, Sucursal en España, establece en su documento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 contractual unas clausulas que exceden del ámbito propio de la ejecución de una orden de pago y que implica una cesión de datos, al margen de la ejecución del contrato, sin consentimiento previo del afectado y sin que le sea posible oponerse al mismo de la forma establecida legal y reglamentariamente, esto es mediante la posibilidad de oponerse a esa finalidad en el mismo momento de rellenar el formulario de envío de dinero por medio de una casilla que no esté previamente marcada. Dicha circunstancia supone una vulneración del art. 5 de la LOPD, en relación con el art. 15 el RD 1720/2007, Por consiguiente la entidad denunciada ha incurrido en la infracción leve descrita ya que el cumplimiento del deber de información, o principio de transparencia, es un principio básico del derecho a la protección de datos, recogido en el artículo 5 de la LOPD , siendo necesario que el titular de los datos sea informado en los términos establecidos en dicho artículo y en las normas de desarrollo. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 y 4, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” Por último, el apartado 6 al artículo 45 de la LOPD establece lo siguiente: “Excepcionalmente el órgano sancionador podrá, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, no acordar la apertura del procedimiento sancionador, y en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)que el infractor no hubiese sido sancionado o apercibido con anterioridad. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento”. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD (a los que se refiere el artículo 45.6 de la LOPD) y, en especial, el volumen de negocio, la actividad a que se dedica y el número de clientes, no procede la aplicación de la excepcionalidad del apercibimiento, y procede imponer una sanción de 2.300 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad WESTERN UNION PAYMENT SERVICES IRELAND LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, por una infracción del artículo 5 de la LOPD, tipificada como leve en el artículo 44.2.
- c)de dicha norma, una multa de 2.300 € (dos mil trescientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a WESTERN UNION PAYMENT SERVICES IRELAND LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA, y al AYUNTAMIENTO DE MADRID. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es