1/7 Procedimiento Nº PS/00582/2014 RESOLUCIÓN: R/02693/2014 En el procedimiento sancionador PS/00582/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO SA, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 08/11/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que declara que ha tenido conocimiento de que sus datos están incluidos en ficheros de solvencia patrimonial a instancias de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo TELEFONICA), a raíz de una deuda que está saldada. La afectada aporta copia de un giro realizado en fecha 09/08/2013 a favor de Telefónica de España por importe de 24.58 € y otro por importe de 77.14 € en el que no se puede detallar la fecha por el estado del documento aportado. La reclamante aporta además copia de un burofax enviado a TELEFONICA en fecha 10/08/2013 en el que detalla que no ha contratado ninguna línea de telefonía fija pero que ha pagado las cantidades de 24,58 € y 77,14 € para que la den de baja en ficheros de solvencia patrimonial. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en lo sucesivo EXPERIAN), TELEFÓNICA, teniendo conocimiento de que: Según consta en el fichero BADEXCUG, con fecha 14/03/2014 consta activa una incidencia notificada por TELEFONICA a nombre de la reclamante, por un importe pendiente de pago de 24,58 €. Con fecha 13/12/2013 se ha requerido a TELEFONICA para que detalle las circunstancias bajo las que se ha contratado la línea de telefonía fija cuya deuda se atribuye a la reclamante, y por cuyo impago se han comunicado sus datos a ficheros de solvencia patrimonial. Este requerimiento de información ha sido correctamente recibido por la entidad en fecha 26/12/2013 sin que conste la recepción de respuesta hasta la fecha. TERCERO: Con fecha 21/10/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFÓNICA por presuntas infracciones de los artículos 4.3 y 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificadas como grave en los artículos 44.3.
- c)y 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una de ellas con mulatas de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: En fecha 22/10/20174 se ha recibido respuesta al requerimiento de información solicitado a TEELFONICA en fecha 13/12/2013. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Notificado el acuerdo de inicio, mediante e-mail de 24/10/2014 TELEFONICA solicito copia del expediente administrativo y el 28/10/2014, personada en la Agencia la representación de la entidad, le fue entregada la copia solicitada. El 28/10/2014 solicito ampliación del plazo para alegaciones, siendo concedido mediante escrito del instructor de 30/10/2014. El 18/11/2014, TELEFÓNICA presento escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que se archive el expediente y se establezca la declaración de inexistencia de responsabilidad por TELEFONICA en los hechos imputados, infracción de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD. QUINTO: Al resultar imputada en el procedimiento sancionador TELEFONICA y habiendo quedado acreditado que no es la responsable de los hechos denunciados, se procede a dictar resolución de conformidad con lo señalado en el artículo 130.1 de la LRJAP y PAC. HECHOS PROBADOS PRIMERO. Con fecha de 08/11/2013, tiene entrada en esta Agencia un escrito de la denunciante en el que declara que ha tenido conocimiento de que sus datos se encuentran incluidos en ficheros de morosos por una deuda contraída con TELEFONICA MOVILES; sin embargo la supuesta deuda se encuentra saldada (folio 1). SEGUNDO. El denunciante ha aportado copia de su NIE nº ***NIE.1 (folio 2). TERCERO. La denunciante remitido carta el 10/08/2013 a TELEFONICA MOVILES en la que se indicaba que tenían registrados en sus ficheros una línea de telefónica fija de la que no es titular, pues la relación con la compañía es a través de una línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.1; que le fue emitida la consiguiente factura, la cual no le había llegado, informando posteriormente sus datos a los ficheros ASNEF y BADEXCUG, con el consiguiente perjuicio al haberle sido denegado un crédito (folio 9). CUARTO. La denunciante ha aportado seis justificantes de giro postal números: ilegible, GI*******1, GI*******2, GI*******3, GI*******4 y GI*******5 de fechas 28/07/2009 (dos), 09/08/2013 y 17/12/2012 (tres), por importes 146,58 euros, 77,14 euros, de 24,58 euros, 52,56 euros, 18,40 euros y 50,22 euros, respectivamente, con destinatario TELEFONICA DE ESPAÑA (folios 6 y 7). Asimismo, consta transferencia de 11/08/2009, realizada por la denunciante de la cuenta de su titularidad en Banco Santander a cuenta de TELEFONICA DE ESPAÑA, en BBVA por importe de 151,91 euros (deuda 148,58 + 3,11 de comisión) (folio 46). QUINTO. EXPERIAN, como responsable del fichero BADEXCUG, en fecha 28/03/2014 ha informado que en el citado fichero que constan tres incidencias asociadas al identificador ***NIE.1 correspondiente a la denunciante: Primera: (operación nº ***NÚMERO.1) con fechas de alta y baja 18/03/2009-26/08/2009, por un importe impagado de 148,58 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección: (C/.............1) (Alicante). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Segunda: (operación nº ***NÚMERO.2) con fechas de alta 31/10/2012 (a fecha de la citada información continuaba de alta), por un importe impagado de 52,56 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección: (C/.............2) (Murcia). Tercera: (operación nº ***NÚMERO.3) con fechas del ata y baja 26/12/2012-10/04/2013, por un importe impagado de 63,01 euros. La citada incidencia fue notificada a la dirección: (C/.............2) (Murcia). (folios 20, 28, 29 a 34). SEXTO. Consta que la denunciante se dirigió a EXPERIAN, hasta en nueve ocasiones: 05/08/2009, 28/08/2009, 27/11/2012, 20/12/2012, 31/01/2013, 11/04/2013, 12/07/2013, 16/08/2013, y 11/11/2013, ejercitando indistintamente el derecho de cancelación y acceso. La primera, en el ejercicio del derecho de cancelación de los datos que figuraban incluidos en el fichero, fue respondida el 06/08/2009 señalando que “Lamentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se adjuntan a continuación por haber sido confirmados por la entidad informarte del mismo (TELEFONICA DE ESPAÑA) al fichero BADEXCUG”. También le comunicaba que sus datos habían sido consultados por VODAFONE (folios 42 y 43). La segunda, en el ejercicio del derecho de cancelación de los datos que figuraban incluidos en el fichero, fue respondida en la misma fecha señalando que “No figura en nuestro fichero BADEXCUG información alguna referente al identificador ***NIE.1 que Vd. nos ha aportado”. También le comunicaba que sus datos habían sido consultados por VODAFONE (folios 54). La tercera, en el ejercicio del derecho de acceso de los datos que figuraban incluidos en el fichero, fue respondida en la misma fecha por EXPERIAN informándole de los datos registrados en el fichero informados por TELEFONICA DE ESPAÑA, por un saldo impagado de 52,56 euros. También le comunicaba que sus datos habían sido consultados por VODAFONE, BANCO SANTANDER, BBVA, YOIGO, TELEFONICA MOVILES, SANTANDER CONSUMER y FINCONSUM (folios 58 y 59). La cuarta, en el ejercicio del derecho de cancelación de los datos que figuraban incluidos en el fichero, fue respondida el 26/12/2012, señalando que “Lamentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se adjuntan a continuación por haber sido confirmados por la entidad informarte del mismo (TELEFONICA DE ESPAÑA) al fichero BADEXCUG”. También le comunicaba que sus datos habían sido consultados por VODAFONE, BANCO SANTANDER, BBVA, TELEFONICA MOVILES, TELEFONICA DE ESPAÑA, SANTANDER CONSUMER y FINCONSUM (folios 71 a 73). La quinta, en el ejercicio del derecho de acceso de los datos que figuraban incluidos en el fichero, fue respondida en la misma fecha por EXPERIAN informándole de los datos registrados en el fichero informados por TELEFONICA DE ESPAÑA, por dos saldos impagados de 52,56 euros y 72,14 euros. También le comunicaba que sus datos habían sido consultados por VODAFONE, BANCO SANTANDER, BBVA, BANCO SABADELL, YOIGO, TELEFONICA MOVILES, SANTANDER CONSUMER y FINCONSUM (folios 58 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 y 59). La sexta, en el ejercicio del derecho de cancelación de los datos que figuraban incluidos en el fichero, fue respondida el 18/04/2013, señalando que “Lamentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se adjuntan a continuación por haber sido confirmados por la entidad informarte del mismo (TELEFONICA DE ESPAÑA) al fichero BADEXCUG”. También le comunicaba que sus datos habían sido consultados por VODAFONE, BANCO SANTANDER, BBVA, BANCO SABADELL, TELEFONICA MOVILES, TELEFONICA DE ESPAÑA, SANTANDER CONSUMER y FINCONSUM (folios 83 y 84). La séptima, en el ejercicio del derecho de cancelación de los datos que figuraban incluidos en el fichero, fue respondida el 19/07/2013, señalando que “Lamentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se adjuntan a continuación por haber sido confirmados por la entidad informarte del mismo (TELEFONICA DE ESPAÑA) al fichero BADEXCUG”. También le comunicaba que sus datos habían sido consultados por VODAFONE, BANCO SANTANDER, BBVA, BANCO SABADELL, MARE NOSTRUM y TELEFONICA DE ESPAÑA (folios 93 y 94). La octava, en el ejercicio del derecho de cancelación de los datos que figuraban incluidos en el fichero, fue respondida el 20/08/2013, señalando que “Lamentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se adjuntan a continuación por haber sido confirmados por la entidad informarte del mismo (TELEFONICA DE ESPAÑA) al fichero BADEXCUG”. También le comunicaba que sus datos habían sido consultados por VODAFONE, BANCO SANTANDER, BBVA, BANCO SABADELL y MARE NOSTRUM (folios 103 y 104). La novena, en el ejercicio del derecho de cancelación de los datos que figuraban incluidos en el fichero, fue respondida el 11/11/2013, señalando que “Lamentamos no poder proceder a la cancelación de los datos que se adjuntan a continuación por haber sido confirmados por la entidad informarte del mismo (TELEFONICA DE ESPAÑA) al fichero BADEXCUG”. También le comunicaba que sus datos habían sido consultados por VODAFONE, BBVA, BANCO SABADELL, MARE NOSTRUM y CAJAMAR (folios 119 y 120). SEPTIMO. Consta notificación de ASNEF-EQUIFAX, responsable del fichero ASNEF, de 21/03/2009, dirigida a la denunciante informándole que sus datos de carácter personal habían sido informados al citado fichero por TELEFONICA DE ESPAÑA, por una deuda por importe de 148,58 euros, en calidad de titular, con fecha de alta 17/03/2009 (folio 39). Asimismo consta documento Operaciones en el fichero ASNEF, donde figuran tres incidencias asociadas al NIE de la denunciante por operaciones impagadas, informadas por TELEFONICA y que sus datos habían sido consultados por BBVA, SANTANDER CONSUMER, FINCONSUM y VW FINANCE (folio 68). OCTAVO. En el periodo de actuaciones previas se requirió a TELEFONICA MOVILES información relativa a la denunciante y a pesar de que consta el acuse de recibo, no se recibió respuesta alguna. Con posterioridad al acuerdo de inicio TELEFONICA MOVILES ha aportado impresiones de pantalla de las que se desprende que en sus ficheros informatizados constan los siguientes productos siguientes productos asociados a la denunciante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 - Línea asociada al número ***TEL.1, con fecha de alta 08/06/2006. - Línea asociada al número ***TEL.2, con fecha de alta 17/01/2006 y baja 21/07/2006. Respecto de ambas líneas TELEFONICA MOVILES ha manifestado que todas las facturas se encuentran abonadas (folios 125, 127 y 138), y que los datos de la denunciante nunca han sido incluidos en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito por TELEFONICA MOVILES (folio 142). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En el presente procedimiento se imputa a SANTANDER la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento del afectado constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III El artículo 130.1 de la LRJPAC dispone que “sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos aún a título de simple inobservancia”. Por su parte, el artículo 42.1 de la LRJPAC determina que “La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación”. En el presente caso, el procedimiento sancionador se ha dirigido contra TELEFONICA MOVILES ESPÂÑA, SAU entidad en la que no concurre culpabilidad alguna en la comisión de los hechos denunciados, la inclusión de los datos personales de la denunciante en el fichero de morosidad BADEXCUG por una deuda que había sido saldada y sin que mantuviera relación contractual con la citada entidad en relación con línea de telefonía fija. Ello implica la imposibilidad de seguir el procedimiento contra la entidad imputada, procediendo el archivo de las actuaciones y la realización de las correspondientes actuaciones de investigación contra el presunto responsable TELEFONICA DE ESPAÑA, SAU. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, por la por la presunta vulneración de los artículos 4.3 y 6.1 de la LOPD, tipificadas como grave en el artículo 44.3.
- c)y 44.3.
- b)de dicha norma y ordenar a la Subdirección General de Inspección de Datos que proceda a realizar la correspondiente investigación en el marco del expediente de actuaciones previas E/07431/2014. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es