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PS-00582-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00582/2015 RESOLUCIÓN: R/03421/2015 En el procedimiento sancionador PS/00582/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. D.D.D., vista la denuncia presentada por TARLOGIC SEGURITY, S.L. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de D. E.E.E. en representación de la entidad TARLOGIC SEGURITY, S.L. (en lo sucesivo el denunciante) comunicando que: Con fecha 3/2/2014, tras recibir correos no deseados relacionados con cursos formativos por parte de la empresa A&P FORMACIÓN BONIFICADA DE CALIDAD, S.L. desde la dirección de correo B.B.B., solicitó por correo electrónico la baja de la recepción de mensajes, según confirmación recibida el 5/2/2014 por parte de B.B.B.. Posteriormente volvió a recibir un nuevo envío publicitario por lo que solicitó nuevamente la baja con fecha de 20/3/2014. Baja que no han tramitado ya que ha seguido recibiendo envíos publicitarios durante el ejercicio 2014 como son los envíos de fecha 29/04/2014 remitido desde la dirección A.A.A., de fecha 16/06/2014 desde la dirección B.B.B. y de fecha 27/4/2014 desde la dirección A.A.A., decidiendo por ello establecer reglas para eliminar de forma automática dichos correos. A día de hoy se siguen recibiendo correos de spam desde las citadas direcciones, como por ejemplo desde la dirección A.A.A. en fecha de 14/5/2015. Añade que no es ni ha sido cliente de la entidad, no ha mantenido ningún contacto con la entidad, los envío recibidos carecen de información sobre el procedimiento para solicitar la baja. Que, como ha indicado, ha solicitado la baja a la dirección remitente habiendo recibido respuesta pero sin que hayan dejado de enviarle nuevos envíos publicitarios pasados diez días desde la primera baja. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación:  Copia del correo de fecha 14/5/2015 recibido en su dirección C.C.C. desde la dirección A.A.A. que lleva por asunto “Ley para la reforma del sistema de formación para el empleo” y relativo a publicidad de cursos con una promoción de dispositivos Android (Tablet y/o Smartphone).  Copia del correo de fecha 20/3/2014 enviado desde C.C.C. a la dirección B.B.B. solicitando nuevamente le den de baja de sus bases de datos. Tras la recepción de correo del mismo día procedente de B.B.B. con información sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 cursos de formación.  Copia del correo de fecha 5/2/2014 recibido en su dirección C.C.C. desde la dirección B.B.B. en el que le comunican que “sus datos han sido dado definitivamente de baja en nuestras bases de datos”. El citado correo aparece como respuesta a una solicitud de baja realiza en fecha 3/2/2014 desde la dirección C.C.C. a la dirección B.B.B. que a su vez es consecuencia de un correo con información de publicidad de cursos de formación remitida el 3/2/2014 desde la dirección B.B.B. a la dirección C.C.C.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversas entidades, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha de 20/7/2015 se practica diligencia en la que se realizan diversas consultas a través de Internet averiguándose lo siguiente: 1.1. Se consulta al Registro Mercantil Central por la sociedad A&P FORMACION BONIFICADA DE CALIDAD S.L. averiguándose su NIF B**** y su domicilio social. 1.2. Se consulta al Registro Mercantil Central por la sociedad A&P SERVICIOS INTEGRALES DE FORMACION S.L. averiguándose su NIF B****** y su domicilio social. 1.3. Ser accede a la página web ap-formacion.es constatándose que a pie de página figura la sociedad A&P FORMACION BONIFICADA DE CALIDAD SL. 1.4. Se consulta el titular del dominio ap-formacion.es figurando registrado a nombre de AP SERVICIOS INTEGRALES DE FORMACION SL. 1.5. Se constata que la dirección IP G.G.G. (origen del correo de fecha 14/5/2015) es operada por el proveedor de servicios IBERBANDA S.A. 2. En fecha de 20/7/2015 se solicita información a la entidad IBERBANDA SA quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 4/8/2015 en el que comunica que la dirección IP G.G.G. estuvo asignada en fecha de 14/5/2015 sobre las 13:15:2, momento en el que se remitió desde dicha dirección IP el correo denunciado a D. D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciado). 3. En fecha de 20/7/2015 se solicita información a la entidad A&P SERVICIOS INTEGRALES DE FORMACION S.L. a la dirección del Paseo General Martínez Campos de Madrid siendo devuelto el escrito por el servicio de correos con la indicación de dirección desconocida. 4. En fecha de 20/7/2015 se solicita información a la entidad A&P FORMACION BONIFICADA DE CALIDAD S.L. a la dirección del (C/.....1) de Madrid recibiéndose respuesta mediante correo electrónico en fecha de 29/7/2015 remitida por el denunciado en la que manifiesta lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11

  1. a)Que es autónomo y realiza su actividad laboral bajo la denominación comercial A&P FORMACION MAJADAHONDA realizando dicha actividad de forma independiente a la sociedad A&P FORMACION BONIFICADA DE CALIDAD SL, empresa con la que colabora y le deja utilizar dos cuentas de correo corporativo para mantener el necesario contacto con los clientes y la propia organización. Ambas cuentas son utilizadas por el mismo y por Dña. F.F.F. persona cuya firma aparece en algunos de los correos objeto de la denuncia.
  2. b)A comienzos de 2015 y con objeto de dar a conocer la actividad, decidió utilizar una base de datos antigua que adquirió hacia 2005 en Internet y de la que utilizó las direcciones de correo electrónico. Añade que no guarda justificantes de dicha adquisición.
  3. c)Que no disponen de servidores por lo que realizan sus labores desde ordenadores portátiles sin programas informáticos de gestión y apoyo por lo que ha sido posible que hayan correos duplicados a una misma dirección si
  4. d)correos objeto de la denuncia señalan que en el listado utilizado para su campaña figuran tres direcciones de correo asociadas a TARLOGIC. ...@tarlogic.com, ...@tarlogic.com y ...@..... Señalan que la dirección C.C.C. no figura como tal en su listado por lo que piensan que el correo de alguna de las tres direcciones señaladas puede estar redirigido a ésta última.
  5. e)Finalmente señalan que en el pasado mantuvieron contacto con ACRYLIC WIFI, a través del teléfono que figura en su web www.tarlogic.com, interesándose por sus servicios por lo que piensan que quizás la dirección provenga de dicha consulta, ya que así proceden con todas las empresas que les remiten información. Añaden que han eliminado de su listado todas las direcciones con dominio @tarlogic.com. 5. Si bien el denunciado manifiesta que no consta en sus listados la dirección del denunciante aunque si otras con el mismo dominio, del análisis de las cabeceras de los correos aportados por el denunciante se desprende que fueron enviados, en origen, a la dirección C.C.C.. TERCERO: En fecha 12 de noviembre de 2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la posible infracción del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.
  6. d)de la citada norma, tras la modificación efectuada en la citada ley, (por la Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones, (BOE nº 114 de fecha 10 de mayo de 2014), en lo que se refiere a la tipificación de las infracciones y la moderación y graduación de las sanciones). Dicho acuerdo fue notificado al denunciante. Igualmente con fecha 13/11/2015 se intentó la notificación al denunciado a través de la entidad MRW, siendo notificado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 finalmente dicho acuerdo de inicio mediante segundo intento de notificación el 17/11/2015 a través del Servicio de Correos. CUARTO: Con fecha 22 de diciembre de 2015, el denunciado presentó escrito de alegaciones comunicando: <<…
  7. a)Que RECONOCE los hechos declarados por el denunciante
  8. b)Que no fue consciente en momento alguno de que dichos hechos se estuvieran produciendo, ya que siempre ha cuidado diligentemente la vigencia de la base de datos, entendiendo que carece por completo de sentido ofertar cualquier servicio a un destinatario que claramente no está interesado en sus contenidos. Que reconoce que la utilización de los mismos datos en diferentes ordenadores no conectados entre sí, unidos al descuido en su trato por alguna de las personas que los utilizaban, dio como resultado la actualización inadecuada de los mismos…>> QUINTO: Al haber reconocido el denunciado los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 14 de mayo de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante comunicando que: Con fecha 3/2/2014, tras recibir correos no deseados relacionados con cursos formativos por parte de la empresa A&P FORMACIÓN BONIFICADA DE CALIDAD, S.L. desde la dirección de correo B.B.B., solicitó por correo electrónico la baja de la recepción de mensajes, según confirmación recibida el 5/2/2014 por parte de B.B.B.. Posteriormente volvió a recibir un nuevo envío publicitario por lo que solicitó nuevamente la baja con fecha de 20/3/2014. Baja que no han tramitado ya que ha seguido recibiendo envíos publicitarios durante el ejercicio 2014 como son los envíos de fecha 29/04/2014 remitido desde la dirección A.A.A., de fecha 16/06/2014 desde la dirección B.B.B. y de fecha 27/4/2014 desde la dirección A.A.A., decidiendo por ello establecer reglas para eliminar de forma automática dichos correos. A día de hoy se siguen recibiendo correos de spam desde las citadas direcciones, como por ejemplo desde la dirección A.A.A. en fecha de 14/5/2015. Añade que no es ni ha sido cliente de la entidad, no ha mantenido ningún contacto con la entidad, los envío recibidos carecen de información sobre el procedimiento para solicitar la baja. Que, como ha indicado, ha solicitado la baja a la dirección remitente habiendo recibido respuesta pero sin que hayan dejado de enviarle nuevos envíos publicitarios pasados diez días desde la primera baja (folios 1 a 13). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 FUNDAMENTOS DE DERECHO I El segundo párrafo del artículo 43.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), en la redacción conferida por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, establece que “igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3.c),
  9. d)e
  10. i)y 38.4.d),
  11. g)y
  12. h)de esta Ley”, otorgando, por tanto a la Agencia Española de Protección de Datos, la facultad para imponer sanciones por la comisión de la infracción del artículo 21 de la citada Ley, o, en su caso, apercibir al sujeto responsable en la forma prevista en el nuevo artículo 39 bis 2 de dicha norma. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  13. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  14. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. IV Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  15. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  16. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  17. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Dicha definición se refiere, tal y como se expresa en el Considerando 17 de la citada Directiva 2000/31/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), a “cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la comprensión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio”, añadiendo que estos servicios cuando “no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, y, además, ha de realizarse dicha comunicación en los términos que señala el Considerando 17 de la Directiva 2000/31/CE. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  18. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. V De acuerdo con lo expuesto y con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, según su redacción aprobada por la disposición final segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  19. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
  20. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. No obstante el artículo 45 de la LSSI al regular la prescripción establece: “…Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses; las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año…” Por todo ello, la infracción por la remisión de los correos de fechas 3 de febrero y 20 de marzo de 2014, al haberse producido el primer intento de notificación del Acuerdo de Inicio del procedimiento sancionador el 13/11/2015, han de considerarse prescritas. En el presente supuesto, por lo tanto, ha quedado acreditada la infracción del denunciado por el envío de una comunicación comercial (14/05/2015) por medios electrónicos tras la comunicación expresa de oposición del denunciante de fecha 3 de febrero de 2014. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, ha de calificarse como infracción leve al no haberse acreditado el envío insistente o sistemático de comunicaciones comerciales por medios electrónicos al mismo destinatario. VI El artículo 39 bis de la LSSI, bajo el epígrafe “Moderación de las sanciones”, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 estipula lo siguiente: “1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  21. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  22. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  23. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  24. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  25. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  26. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  27. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento.” Por su parte el artículo 40 de la LSSI, en relación con la “Graduación de la cuantía de las sanciones”, determina lo siguiente: La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: 1. La existencia de intencionalidad. 2. Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. 3. La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  28. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  29. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  30. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  31. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes.” En el presente supuesto se cumplen los requisitos recogidos en las letras
  32. a)y
  33. b)del citado apartado 2 del artículo 39 bis. Junto a ello se constata una cualificada disminución de la culpabilidad del denunciado teniendo en cuenta que la infracción se refiere a la remisión de una comunicación comercial, que ha reconocido la responsabilidad y que concurren de forma significativa las circunstancias de ausencia de intencionalidad y falta de constancia de beneficios obtenidos por la comisión de la infracción. VII Por otro lado, debe analizarse en el presente caso la circunstancia de que el apercibimiento que correspondería de acuerdo con el art. 39 bis 2 LSSI, no tendría aparejado requerimiento o medida alguna a adoptar por el denunciado, pues el mismo ha comunicado a esta Agencia, que ha regularizado la situación irregular, dando de baja las diversas direcciones que obraban en su fichero con el dominio del denunciante, sin que se pueda requerir una medida ya adoptada, que evite el envío de las comunicaciones comerciales por medios electrónicos, por todo ello procede el archivo de las presentes actuaciones. En este sentido conviene traer a colación lo dispuesto en las Sentencias de la Audiencia Nacional 455/2011 de fecha 29/11/2013 y 166/2013 de fecha 10/06/2014 que señalan que la figura del Apercibimiento tiene que llevar aparejada medidas concretas para el sujeto apercibido, ya que de otro modo se otorgaría al apercibimiento una suerte de naturaleza sancionadora, y nos hallaríamos ante la imposición de una sanción no prevista en la LSSI vulnerando los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En conclusión, la actuación administrativa procedente en Derecho es el archivo de las actuaciones, sin practicar apercibimiento o requerimiento alguno a la entidad denunciada, pues así se deduce de la correcta interpretación del artículo 39 bis 2 de la LSSI, atendida su interpretación sistemática y teleológica. De acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: ARCHIVAR a D. D.D.D., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis, aparado 2 de la LSSI, con relación a la denuncia por infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  34. d)de la citada norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. SEGURITY, S.L. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid D.D.D. y a TARLOGIC www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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