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PS-00582-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00582/2017 RESOLUCIÓN R/00144/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/582/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU (ORANGE), vista la denuncia presentada por D.A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/12/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad ORANGE, mediante el acuerdo que se transcribe: <<PRIMERO: Con fecha 24/08/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de D. A.A.A., donde se denuncia que: Le fue reclamado el pago de una deuda a través de la empresa de recobro I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES S.L. en nombre de ORANGE. Tras realizar dicho pago por transferencia bancaria, ha vuelto a recibir requerimientos de pago por el mismo importe y por importes mayores. Ha interpuesto dos reclamaciones ante la OMIC del Ayuntamiento de Teruel, la primera para solicitar la baja después de realizar el pago, y la segunda para reiterar la solicitud tras haberle sido reclamado el pago por segunda vez”. Aporta copia de: Carta de I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES S.L. con fecha 08/11/16 dirigida al denunciante, por la que se reclama el pago de 21,63 euros a nombre de FRANCE TELECOM (ORANGE-SISTEL). Justificante de transferencia bancaria el 02/12/16 (fecha valor de 07/11/16) ordenada por el denunciante a favor de ORANGE (c/c suministrada en el requerimiento de pago) por importe de 21,63 euros. Formulario de reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Teruel solicitando la baja del contrato. Traslado de la reclamación por parte de la OMIC a ORANGE el 10/01/17. Carta de ORANGE dirigida a la OMIC del Ayuntamiento de Teruel, el 12/01/17, en la que acusan recepción de la reclamación interpuesta por el denunciante y anuncian que a día de redacción del escrito han tramitado la baja sin cargo del servicio CTV-JET y que han anulado el importe pendiente de 21,63 euros asociado a la factura 10/11/16. Factura de ORANGE dirigida al denunciante el 16/02/17, por 21,63 euros. Formulario de reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Teruel, el 05/06/17, mencionando que ha vuelto a ser requerido de pago por el mismo importe y concepto. Traslado de la reclamación por parte de la OMIC a ORANGE el 06/06/17. Carta de I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES S.L. con fecha 25/07/17 dirigida al denunciante, por la que se reclama el pago de 64,89 euros (es decir, 3 cuotas de 21,63 euros) a nombre de FRANCE TELECOM (ORANGE-SISTEL). Escrito redactado por OMIC del Ayuntamiento de Teruel el 22/08/17 por el cual trasladan a la AEPD la reclamación del denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 SEGUNDO: La empresa ORANGE ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En virtud de la contratación de los servicios CTV-JET formalizada por el denunciante, se generó una deuda por el impago en la factura. Tras la reclamación interpuesta ante la OMIC del Ayuntamiento de Teruel por parte del denunciante, se iniciaron las gestiones encaminadas a la cancelación de la deuda, así como a la tramitación de la baja del cliente en dicho servicio. Se ha podido comprobar que con motivo de un error involuntario, la baja no llegaría a tramitarse correctamente, continuando la emisión de la facturación y, en consecuencia, el recobro de la misma Para cumplir lo anunciado en la carta dirigida a la OMIC, han procedido a ordenar la baja de los servicios y la anulación de la deuda generada. Aportan las tres facturas reclamadas, de fechas: 17/11/16, 16/02/17 y 18/05/17. Si la factura de Agosto 2016 fue reclamada el 08/11/2016, la de 17/11/2016 tuvo que ser reclamada en Enero-Febrero 2017; la de 16/02/2017 en Abril-Mayo 2017, y la de 18/05/2017 fue reclamada en el requerimiento del 25/07/2017 acumulada a las otras dos cuotas que los sistemas de ORANGE habían considerado impagadas (el importe era de 64,89 euros). El denunciante no aporta los requerimientos de las facturas de 17/11/2016, posiblemente porque en fecha 12/01/2017 ORANGE acababa de dar de baja el servicio y posiblemente no comunicó los datos a la empresa de recobro; y el requerimiento de la factura de 16/2/2017 tampoco se aporta, aunque sí se incluye la factura en sí y el requerimiento se menciona en la segunda reclamación ante la OMIC. FUNDAMENTOS DE DERECHO En el presente caso, se constata que el primer requerimiento de pago, de 21,63 euros, hecho por ISGS INFORMES COMERCIALES SL, (ISGS), como empresa contratada por ORANGE, fue realizado correctamente. El denunciante efectuó el pago EL 07/11/16, tal y como se le requirió. Unos días después, el 10/01/17, el denunciante reclama a través de OMIC, la baja de los servicios prestados por ORANGE y esta entidad le contesta el 12/01/17 concediendo la baja del servicio y anulando el importe pendiente de pago. No obstante, después de la baja de los servicios se vuelven a generan 2 nuevas facturas (emitidas el 16/02/17 y el 18/05/17) y vuelven a comunican los datos a la empresa de recobro ISGS, ya que esta vuelve a requerir el pago con fecha 25/07/16, ahora por una deuda acumulada de 64,89 euros. La empresa admite que todo se ha debido a un error involuntario al tramitar la baja solicitada por el denunciante y al generar las nuevas facturas una vez dados de baja los datos del denunciante. II En el presente caso, existen dos situaciones claramente diferenciadas. Por una parte, los hechos expuestos relativos a ORANGE, respecto al tratamiento de los datos del denunciante después de proceder a la baja de los mismos en sus sistemas y proceder a emitir dos nuevas facturas, podrían suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.

  1. b)de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, no procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 45.5.
  2. b)de la LOPD. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD:  El carácter continuado de la infracción, al emitir dos nuevas facturas y gestionar los datos del denunciante después de proceder a la baja de los servicios prestados desde enero de 2017 hasta agosto de 2017, (apartado 4.a).  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c).  Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d).  La empresa ha mostrado una falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el seguimiento del tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, (apartado f).  La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, respecto del tratamiento de los datos del denunciante una vez dados de baja de sus sistemas al emitir nuevas facturas, permite fijar una sanción de 60.000 euros (sesenta mil euros). III El segundo hecho destacado se refiere a la comunicación de los datos personales del denunciante otra vez a la empresa de recobro ISGF, una vez pagada la deuda y teniendo que haber procedido a de baja los datos del denunciante de sus sistemas. Esto podría suponer una infracción del artículo 4.3) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente, no procede en este caso atender a lo estipulado en el artículo 45.5.
  4. b)de la LOPD. Por otra parte, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 45.4 de la LOPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7  El carácter continuado de la infracción, al volver a comunicar los datos a la empresa de recobro y gestionar ésta los mismos durante varios meses, desde enero de 2017 hasta agosto de 2017, (apartado 4.a).  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c).  Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d).  La empresa ha mostrado falta de diligencia en la adopción de medidas adecuadas para gestionar el seguimiento del tratamiento de los datos personales sus cliente, máxime si se valora que como entidad conocedora de la normativa de protección de datos le resulta exigible un especial rigor y cuidado en orden a garantizar el respeto a los derechos y principios establecidos en la LOPD y, sin embargo, su conducta no se ha ajustado, desde el punto de vista de la protección de datos, a las exigencias mínimas que derivan de su actividad, de la que se infiere un continuo tratamiento de datos personales, (apartado f).  La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza de la entidad denunciada, (apartado 4.g). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, respecto del tratamiento de los datos del denunciante una vez dados de baja de sus sistemas al proporcionar los mismos otra vez a la empresa de recobro ISGS, permite fijar una sanción de 60.000 euros (sesenta mil euros). IV El balance total de las circunstancias contempladas en los apartados anteriores permite fijar respecto del tratamiento de os datos personales del denunciante y su proporcionarlos a la empresa de recobro dan como resultado una sanción total de 120.000 euros (ciento veinte mil euros). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa ORANGE, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, en relación con el tratamiento de los datos personales y su inclusión en los ficheros de solvencia, tipificado como GRAVE en el artículo 44.3
  5. b)y
  6. c)respectivamente, de la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a D. B.B.B., (y Secretario, en su caso a D. C.C.C.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  7. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  8. b)del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 120.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a ORANGE, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  9. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  10. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 24.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 96.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 24.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 96.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 72.000 EUROS. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (96.000 o 72.000 EUROS), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/582/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  11. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>> SEGUNDO: Con fecha 12/01/18, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad ORANGE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. TERCERO: Con fecha 16/01/18, la entidad ORANGE, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 72.000 (SETENTA Y DOS MIL euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/582/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ORANGE ESPAGNE SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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