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PS-00582-2021

1/5  Expediente N.º: EXP202103400 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Don A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 15 de septiembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra quien identifica como B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Que se han instalado cámaras de video-vigilancia a pesar de la prohibición de la Comunidad de propietarios, haciendo caso omiso a las advertencias de los representantes de la Comunidad de propietarios, visualizando espacio público y viviendas y parcelas privadas sin causa justificada (…)”—folio nº 1-Junto a la reclamación se aporta prueba documental que acredita la presencia de las cámaras de video-vigilancia (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 26/10/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 30/11/21 se recibe contestación de la parte reclamada que confirma ser el responsable de la instalación del sistema de cámaras, considerando que las mismas están en una propiedad privada no siendo de aplicación la LPH. Así mismo las cámaras están instaladas desde el 2018 no teniendo ningún fundamento de derecho cualquier acuerdo con carácter retroactivo. El 13 de septiembre de 2018 la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJCat) dictó una relevante sentencia, la número 74/2018. CUARTO: Con fecha 3 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 26 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Consultada la base de datos de este organismo se recibió en fecha 21/02/22 escrito de alegaciones de la parte reclamada, negando la comisión de infracción administrativa alguna en la materia. SÉPTIMO: En fecha 23/02/22 se solicita colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que desplazados al lugar de los hechos constaten la presencia de las cámaras y la legalidad del sistema en cuestión. OCTAVO: En fecha 06/05/22 se recibe Informe de la Guardia Civil (Comandancia Toledo) que tras desplazarse al lugar de los hechos constata lo siguiente: -Se puede observar la presencia de 3 cámaras de video-vigilancia (…). -Cámara nº 3 que enfoca al interior de la finca ubicada en la parte trasera de la vivienda sobre muro 2,5 metros de altura aproximadamente. -Al acceder a la finca se observan dos carteles informativos, en los cuales se indica que se trata de una zona video-vigilada. “El propietario del inmueble da su consentimiento para acceder a su casa y poder visionar los monitores donde se retransmite la señal de las cámaras de vigilancia. Sólo se puede visionar 2 cuadrantes de 2 cámaras, siendo estas la nº 1 y la nº 3. La no 2 no se ve desde el monitor ya que según el propietario debe descargarse una aplicación para verla desde el móvil. En el visionado se observa que el enfoque de las cámaras esta dirigido al interior de la finca únicamente en caso de abrir la puerta principal de la finca, cuando accede alguien al interior podría grabar el exterior. Se adjunta reportaje fotográfico de todas las cámaras y monitor”. NOVENO: En fecha 23/05/22 se emite “propuesta de resolución” en la que se propone el Archivo de las actuaciones, tras constatar la fuerza actuante desplazada al lugar de los hechos la legalidad del sistema, siendo la misma notificada en tiempo y forma a la parte reclamada según consta en el sistema informático de este organismo, sin que contestación y/o manifestación se haya producido al respecto. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 15/09/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “Que se han instalado cámaras de video-vigilancia a pesar de la prohibición de la Comunidad de propietarios, haciendo caso omiso a las advertencias de los repreC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 sentantes de la Comunidad de propietarios, visualizando espacio público y viviendas y parcelas privadas sin causa justificada (…)”—folio nº 1-Segundo. Consta identificado como principal responsable B.B.B., quien niega estar captando espacio público. Tercero. Consta acreditado que el sistema dispone de tres cámaras orientadas todas ellas hacia zona interior de su propiedad privativa, sin que se observe captación de espacio público alguno. Cuarto. Consta acreditado que el sistema dispone de dos carteles informativos indicando que se trata de zona video-vigilada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 15/09/21 por medio de la cual se traslada la “presencia de un sistema de cámaras de video-vigilancia instalado por particular que afecta a zona pública y de terceros con la oposición de la junta de propietarios”. Examinadas las alegaciones del reclamado las mismas están instaladas en su patio privativo, por lo que se considera que las mismas están orientadas a priori de manera desproporcionada hacia espacio público y/o privativo de terceros sin causa justificada. Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
  2. c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
  3. as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. Las cámaras falsas también pueden suponer una afectación a la intimidad personal de la reclamada, de tal manera que es criterio mantenido por esta Agencia que las mismas limiten su radio de acción (orientación) hacia zona privativa, respetando la tranquilidad de la vida privativa de la afectada, que no tiene por qué conocer la naturaleza del sistema, pero tampoco soportar verse intimidado por el mismo en su ámbito personal y/o doméstico. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, tras desplazarse las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad al lugar de los hechos se constata la presencia de tres cámaras de video-vigilancia, estando visible cartel informativo ajustado a la normativa en materia de protección de datos. Las tres cámaras instaladas enfocan hacia el interior de la propiedad privada del reclamado, no constatándose la captación de espacio público sin causa justificada. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39&/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto cabe concluir que las cámaras objeto de reclamación no afectan a espacio público, no afectando a derecho (
  4. s)de tercero identificado o identificable, motivo por el que se propone el Archivo del presente procedimiento. El resto de cuestiones son de naturaleza en su caso civil teniendo acomodo en la actual Ley de Propiedad Horizontal (LPH Ley 49/1960, 21 julio), debiendo en su caso plantease en las instancias judiciales oportunas, al centrarse la problemática en la presencia de aparatos instalados en zonas “comunes” de la Comunidad de propietarios (as). Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.