1/10 Procedimiento Nº PS/00583/2014 RESOLUCIÓN: R/00035/2015 En el procedimiento sancionador PS/00583/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 12/11/2013, escrito presentado por Dª A.A.A. (en lo sucesivo denunciante), en el que denuncia a la compañía de telecomunicaciones Vodafone España, S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE) manifestando lo siguiente: Que es titular del nº de línea ***TEL.1 contratada con la compañía VODAFONE con una tarifa @XS por la que paga 20€ mensuales y que el día 20 de agosto recibe una carta de la dicha operadora en la que le requieren el pago de 65,43€. Que se puso en contacto con la compañía en varias ocasiones y que le informan que no tenía ningún pago pendiente y de que sus datos de filiación se habían cruzado con los de otro cliente, del nº de línea ***TEL.2 y ***TEL.3, le indicaron nº de incidencia ***NÚMERO.1 y nº de reclamación***NÚMERO.2 y último nº fue ***NÚMERO.3. También, la denunciante presenta reclamación ante la Dirección General de Consumo del Gobierno de Canarias y ante la Dirección General de la Policía. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad EQUIFAX IBERICA, S.L.(en lo sucesivo EQUIFAX), Experian Bureau de Crédito, S.A. (EXPERIAN), VODAFONE, teniendo conocimiento de que: 1 2 3 CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DE LA DENUNCIANTE EN EL FICHERO ASNEF: El NIF de la denunciante, con fecha de 17/12/2013, no se encuentra incluido en el fichero denominado “ASNEF” (Datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias), cuyo responsable es la entidad ASNEF-EQUIFAX. Sin embargo, ha sido dada de baja una incidencia asociada a la denunciante de fecha de alta el 26/08/2013 y de baja el 17/09/2013, por la entidad informante VODAFONE, por importe de 65,43€. CON RESPECTO DE LA INCLUSIÓN DE LOS DATOS DE LA DENUNCIANTE EN EL FICHERO BADEXCUG: De la documentación remitida por la compañía EXPERIAN, con fecha de 24/01/2013, responsable del fichero sectorial denominado BADEXCUG cuya finalidad es la prestación de servicios sobre solvencia patrimonial y crédito, no consta información asociada al NIF de la denunciante, ni se ha encontrado ninguna operación impagada en el fichero de notificaciones o en el histórico de actualizaciones. CON RESPECTO A VODAFONE: La compañía ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 08/01/2014, en relación con la supuesta deuda de la denunciante: Los servicios de las líneas ***TEL.2 y ***TEL.3 fueron contratados por D. B.B.B. (en adelante tercero), con número de tarjeta de residencia ***NIE.1, con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 empresa Tele2 (empresa que fue adquirida por VODAFONE en el año 2009). Que la operadora migró el 17/07/2012 los servicios de los sistemas de Tele2, a los sistemas de VODAFONE, continuando facturando de manera correcta al tercero por ambos servicios. Sin embargo, el 01/02/2013 y por motivos de un error de un agente al gestionar un pago efectuado por parte del tercero de una cantidad pendiente de pago, los servicios quedaron vinculados a la cuenta de la denunciante. A partir de esa fecha si bien, los servicios seguían vinculados al tercero como usuario y era éste quien recibía las facturas en su dirección y los cargos en la cuenta bancaria por él facilitada, en las facturas aparecía como titular de los servicios la denunciante. Es decir, como consecuencia de esta vinculación, si bien la denunciante no sufría perjuicio alguno ya que ni recibía las facturas, ni recibía los cargos, la controversia surgió cuando el tercero no abonó una de las facturas emitidas con posterioridad al 1 de febrero de 2013 por valor de 65,43€. En ese momento, VODAFONE comenzó a reclamar la deuda generada por el tercero a la denunciante de tal forma que el impago de dicha deuda concluyó con la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia denominado ASNEF. Si bien, el 17/09/2013, a raíz de una reclamación interpuesta por la denunciante, sus datos fueron excluidos del fichero ASNEF y se procedió a la corrección y desvinculación de los datos de la denunciante con los del tercero. Entre los contactos mantenidos por la denunciante con la operadora se encuentran los siguientes: 01/09/2013: ***NÚMERO.1 La titular solo tiene una línea ***TEL.1 y le cobran 65,43€, no es fraude, es problema de sistema, enviar carta de deuda al titular correcto, al finalizar ponerse en contacto con la cliente (…). Cierre del caso el 13/09/2013. 29/10/2013: Reclamación presentada ante Consumo del Gobierno de Canarias (…). TERCERO: Con fecha 21/10/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 12/11/2014 VODAFONE presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que los servicios que son objeto de controversia siempre han pertenecido a un tercero que había contratado los mismos con Tele2; que posteriormente por un error humano cometido por un agente provocó la vinculación errónea de los servicios a la denunciante, aunque era el contratante quien recibía las facturas de los servicios contratados; sin embargo, cuando el contratante dejo de abonar las facturas, debido al error anteriormente mencionado, a la denunciante comenzaron a requerirle la deuda ocasionándole perjuicios entre ellos la inclusión en ASNEF; que VODAFONE reconoce su culpabilidad y la aplicación del artículo 8 del RD 1398/1993, de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora en relación con el artículo 45.5
- d)de la LOPD, estableciendo la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. QUINTO: En fecha 18/11/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/07285/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por VODAFONE. SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 12/11/2013, la denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que VODAFONE le había enviado una carta reclamándole una deuda; puesta en contacto con la compañía le informaron que había habido un error al cruzar sus datos con los de otro cliente; sin embargo, a pesar de ello posteriormente VODAFONE ha incluido sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF a consecuencia de una deuda que no le corresponde (folio 1). SEGUNDO: VODAFONE remitió con fecha 20/08/2013 carta al denunciante en la que le requería el pago de 65,43 euros como consecuencia de la prestación de servicios de telecomunicaciones y que en caso de no proceder al pago de la deuda en un plazo inferior a 30 días se verían obligados a incluir sus datos en ficheros de morosidad (folio 6). TERCERO: Consta copia de la denuncia de la afectada, de fecha 10/10/2013, formulada ante la Comisaria de policía de Las Palmas-Norte, manifestando que era titular de la línea telefónica nº ***TEL.1 contratada con VODAFONE, tarifa @XS por la que paga 20 euros mensuales; que había recibido una carta de VODAFONE donde le requerían el pago de 65,43 euros y que en caso de no proceder a su abono en el plazo de 30 días la incluirían en ficheros de morosidad; que en VODAFONE le habían informado que no tenía ninguna deuda pendiente y que sus datos se habían cruzado con los de otro cliente llamado B.B.B.B, con dirección en Hospitalet de LLobregat y que la cantidad de 65,43 euros los adeudaba dicho cliente por las líneas ADSL ***TEL.2 y ***TEL.3, líneas que la denunciante no reconoce como suyas; que posteriormente ha recibido una nueva carta de ASNEF-EQUIFAX notificándole la incorporación de sus datos al fichero ASNEF en relación a una situación de incumplimiento; que en VODAFONE le han insistido sobre el cruce de datos con el otro cliente, si bien, posteriormente, le han manifestado que los datos asociados a la deuda contraída eran los suyos; que solicitaba que VODAFONE que subsanara el error cometido y la exclusión de sus datos de los ficheros (folios 4 y 5). CUARTO: Consta que la denunciante presento reclamación por los mismos hechos ante la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, expediente ***EXPTE.1, el 15/10/2013 (folios 3 y 8). QUINTO: EQUIFAX Ibérica, S.L. encargado del fichero ASNEF, ha informado en fecha 17/12/2013, que consta una incidencia asociada al identificador ***DNI.1 correspondiente a la denunciante, por una operación telecomunicaciones, en calidad de titular, informado por VODAFONE, con fechas de alta y baja 26/08/2013-17/09/2013, por un importe impagado de 65,43 euros. La citada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 incidencia fue notificada a la dirección: (C/.............1) (Las Palmas) (folios 26 y 31). SEXTO: EXPERIAN, como responsable del fichero BADEXCUG, en fecha 06/02/2014 ha informado que en el citado fichero no consta ninguna operación impagada asociada al NIF de la denunciante (folio 59). SEPTIMO: VODAFONE en escrito de fecha 08/01/2014 ha manifestado que una realizadas la pertinentes averiguaciones en relación con la deuda recamada “que se trata de dos servicios contratados por un tercero…. Ambos servicios fueron contratados por dicho cliente con la empresa Tele2… (…) Sin embargo, el 1 de febrero de 2013 y por motivos que apuntan a un error humano de un agente al gestionar un pago efectuado por parte del Sr. B.B.B. de una cantidad pendiente de pago, los servicios quedaron vinculados a la cuenta de la denunciante. A partir de esa fecha si bien, los servicios seguían vinculados al tercero como usuario y era este quien recibía las facturas en su dirección y los cargos en la cuenta bancaria por el facilitada, en las facturas aparecía como titular de los servicios la denunciante…la controversia surgió cuando el tercero no abono una de las facturas emitidas con posterioridad al 1 de febrero de 2013 por valor de 65,43 €. En ese momento y dado que los servicios, si bien pertenecían al tercero estaban vinculados a la denunciante, Vodafone comenzó a reclamar la deuda generada… a la denunciante de tal forma que el impago de dicha deuda concluyó con la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia Asnef el 26 de agosto de 2013…” (folio 34). OCTAVO: En los ficheros informáticos de VODAFONE figuran notas de los registros telefónicos, donde constan acreditados los contactos entre el denunciante y la denunciada. En la de 01/09/2013 se indica lo siguiente: Línea ***TEL.3; Motivo: se le cobra una deuda a la cliente…; la titular A.A.A. solo tiene una línea: ***TEL.1; No es fraude;…; es problema del sistema, ya que en CRM, sale su ficha, pero el titular de la línea: ***TEL.3 si existe, solo que no está en la ficha correcta (CRM), por favor no aplicar deuda a la cliente, ya que no es su responsabilidad, sino la causa es sistema de VFD y enviar la carta de deuda al titular correcto (abrir directo en spirit) y eliminar del sistema la deuda a nombre de esta cliente A.A.A. (folio 52). NOVENO: VODAFONE en escrito de fecha 12/11/2014 ha manifestado que: "…, y atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se podrá proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente…según se establece en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora" (folio 77). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que VODAFONE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a VODAFONE la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, que establece: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que "sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos." El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: "1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia por el encargado del fichero ASNEF, ha quedado acreditado que los datos personales de la denunciante fueron informados al citado fichero por VODAFONE, con motivo de un importe impagado que ascendía a la cantidad de 65,43 euros, con fechas de alta y baja 26/08/201317/09/2013 respectivamente, deuda que no correspondía a la denunciante, que no debía nada, sino a otro cliente como la propia entidad VODAFONE ha reconocido en escritos de 08/01/2014 y 12/11/2014 (folios 34 y 75). VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación de la afectada, antes de instar su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de VODAFONE. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es "la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento". El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las "operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias". En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: "Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado" Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. VODAFONE instó la incorporación al fichero ASNEF de los datos de la denunciante, en virtud de una deuda que no le correspondía y que adolecía por tanto del requisito de su certeza. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, VODAFONE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación de la denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados a la denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación de la denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no le correspondía al pertenecer a otro cliente de la entidad. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. V De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, teniendo en cuenta las circunstancias que se han producido en el presente caso, reduciendo la cuantía y aplicando la escala relativa a la clase de infracciones leves. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que VODAFONE ha vulnerado el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 artículo 4.3 de la LOPD, al informar los datos de carácter personal de la denunciante al fichero ASNEF, asociados a una deuda que no le correspondía careciendo del requisito de certeza y veracidad, al pertenecer a otro cliente de la entidad como ha reconocido la denunciada al manifestar que: “…la controversia surgió cuando el tercero no abono una de las facturas emitidas con posterioridad al 1 de febrero de 2013 por valor de 65,43 €. En ese momento y dado que los servicios,…estaban vinculados a la denunciante, Vodafone comenzó a reclamar la deuda generada…a la denunciante de tal forma que el impago de dicha deuda concluyó con la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia Asnef el 26 de agosto de 2013…”, por lo que la actuación de VODAFONE ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
- d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que posibilita establecer una sanción de "la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate". También hay que hacer mención a otras circunstancias que en el presente caso atenúan aún más la culpabilidad de la entidad denunciada, como es la razonable diligencia desplegada por la entidad al conocer los hechos denunciados a través de los contactos telefónicos mantenidos con la denunciante; así, en el contacto mantenido el 01/09/2013 se indica que “..***TEL.3 si existe, solo que no está en la ficha correcta (CRM), por favor no aplicar deuda a la cliente, ya que no es su responsabilidad, sino la causa es sistema de VFD y enviar la carta de deuda al titular correcto…”, procediendo a informar la baja en el fichero ASNEF el 1709/2013, con anterioridad a la denuncia de la afectada ante la Comisaria de policía de Las Palmas-Norte y la reclamación ante la Dirección General de Comercio y Consumo de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
- a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a VODAFONE tiene naturaleza de infracción continuada o permanente; el importante volumen de negocio de VODAFONE (apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
- c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 10.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es