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PS-00583-2015

1/10 Procedimiento Nº PS/00583/2015 RESOLUCIÓN: R/00406/2016 En el procedimiento sancionador PS/00583/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., vista la denuncia presentada por D. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 17 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia denuncia de D. A.A.A. (en adelante el denunciante) manifestando que: En octubre de 2012 se dio de baja de Canal+ y les comunicó que le dieran de baja de sus ficheros. El 6 de junio de 2015 ha recibido publicidad de Canal+ aunque el remitente es “Iahorro”. Según la noticia aparecida en el diario El País el 24 de marzo de 2015 Prisa, principal accionista de Canal+, participa en el capital de Iahorro. El escrito de denuncia aporta copia del correo electrónico remitido por clientes@canalplus.es dirigido a B.B.B. y del remitido por news@iahorro.com dirigido a B.B.B.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.A. (en lo sucesivo DTS) y IAHORRO Business Solutions, S.L. (en lo sucesivo IAHORRO), teniendo conocimiento de que: 1. Canal+ es el nombre con el que se comercializan los servicios de televisión y video de DTS. 2. El denunciante remitió el 9 de octubre de 2012 un correo electrónico al servicio de atención al cliente de Canal+ en el que, entre otras cosas, exigía “…que den de baja mis datos personales de sus bases de datos tal y como contempla la Ley de Protección de Datos. En caso contrario, si recibo cualquier comunicación por su parte, lo pondré en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos.” El 11 de octubre de 2012 desde la dirección clientes@canalplus.es se le contesta, que la incidencia por la que reclama ha sido puesta en conocimiento del departamento correspondiente, el cual se pondrá en contacto con él. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 3. El denunciante recibió el 6 de junio de 2015 en su cuenta de correo B.B.B. un correo electrónico con origen en la cuenta news@iahorro.com. El correo electrónico contenía información comercial referente a servicios y productos de Canal+. Al pie del correo electrónico se incluye un enlace para darse de baja de la lista de destinatarios y se informa de que el destinatario recibe el correo por haberse dado de alta en “iAhorro”. 4. El dominio iahorro.com está registrado a nombre de IAHORRO. 5. En respuesta a la solicitud de información realizada por esta Agencia, los representantes de IAHORRO remitieron un escrito en el que manifestaron, en referencia al envío del correo electrónico en cuestión, que:

  1. a)Uno de los servicios prestados por IAHORRO es el envío de comunicaciones comerciales sobre productos y servicios prestados por terceros. Estos servicios pueden haber sido requeridos directamente por el anunciante (DTS) o por un tercero en su nombre. En el caso que nos ocupa fue AD PEPPER MEDIA GMBH la empresa que encomendó a IAHORRO el envío de las comunicaciones comerciales de su anunciante, DTS.
  2. b)IAHORRO no dispone de ninguna lista de exclusión del propio anunciante.
  3. c)IAHORRO dispone de un formulario de registro en su sección de comparación de depósitos bancarios ubicado en la URL www.iahorro.com/buscar-depositos. El formulario debe de aceptar la política de privacidad de IAHORRO a través de una casilla que no está marcada por defecto.
  4. d)El origen del dato de la dirección de correo electrónico del denunciante es el formulario descrito en el punto anterior. La entidad aporta captura de pantalla de sus sistemas en la que únicamente consta la dirección de correo electrónico del denunciante, la fecha de alta (30/01/2013) y la fuente de los datos (el texto “depósitos”). 6. Se accede al sitio web www.iahorro.com y se comprueba que el citado buscador permite que el usuario del mismo proporcione, de manera opcional, su dirección de correo electrónico y su teléfono móvil. Se constata asimismo en el caso de proporcionar alguno de los dos datos se debe de aceptar la política de privacidad que informa en su punto 4.2 sobre la remisión de comunicaciones comerciales por cuenta de terceros en los siguientes términos: “Al aceptar la presente política de privacidad, el usuario consiente expresamente que sus datos personales puedan ser utilizados para enviarle por carta, teléfono, correo electrónico, SMS/MMS, o por otros medios de comunicación electrónica equivalentes, comunicaciones comerciales o información de empresas relacionadas con los con los sectores de: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10  Telecomunicaciones: Productos y Servicios de telecomunicaciones y tecnología.  Financiero: Prestados por entidades financieras, Aseguradoras (coches, vehículos comerciales, salud, vida, motos, mascotas, hogar, etc.) y de Previsión social.  Energía y agua: Productos relacionados con la Electricidad, Hidrocarburos, Gas y Agua. Le informamos que podrá oponerse en todo momento a que sus datos sean tratados con esta finalidad, mediante el envío de un correo electrónico a info@iahorro.com o usando los medios específicos que se reconozcan en las propias comunicaciones comerciales.” 7. En respuesta a la solicitud de información realizada por esta Agencia, los representantes de DTS remitieron un escrito en el que manifestaron, en referencia al envío del correo electrónico en cuestión, que:
  5. a)Nunca se contrata con terceros el envío de comunicaciones comerciales a su propia base de datos de clientes.
  6. b)Todas las contrataciones que tengan relación con acciones de publicidad online o por correo electrónico son efectuadas con ficheros de los que es responsable la tercera parte, no DTS. TERCERO: Con fecha 2 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a DTS, por presunta infracción del artículo 30.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) en relación con los artículos 34.b), 48 y 51.1 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (en adelante RDLOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. e)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, DTS mediante escrito de fecha 4/12/2015 formuló alegaciones, significando que: <<…De la lectura del precepto supuestamente infringido se deduce que DTS no ha incumplido lo que en el mismo se contiene, por la sencilla razón de que el reclamante no ha manifestado en puridad ni expresamente su oposición a recibir comunicaciones comerciales de Canal+ o al menos esta parte no puede congruentemente desprender esa interpretación del texto de la comunicación enviada vía email el 9/10/12 por parte del reclamante (…) Es decir, no cabe correlación entre su petición y la interpretación de que DTS hubiera debido incluir los datos del reclamante en una lista Robinson de comunicaciones comerciales de DTS, por la sencilla razón de que eso no es eso lo que ha pedido. Esta entidad así lo interpretó y en consecuencia jamás le mandó comunicación alguna tras cancelar sus datos por no resultar pertinente su tratamiento, ni comercial ni de otra C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 modalidad. En todo caso, suponiendo que hipotéticamente DTS, estando adherido a la Lista Robinson incumpliera con los compromisos que tal adhesión representa y hubiera remitido comunicaciones comerciales al reclamante que, con carácter previo, hubiera manifestado su oposición, se estaría vulnerando el principio del consentimiento. Sin embargo, en este caso que nos ocupa no concurren (
  8. i)ni la oposición ejercida por parte del reclamante, quien en dos ocasiones hace referencia a “dar de baja”, es decir, ni siquiera ejerce el derecho de cancelación propiamente dicho, ni (
  9. ii)que DTS tuviera incorporado los datos del reclamante en su fichero Robinson (reiterando que porque nunca le fue solicitado) y a pesar de dicha inclusión le hubiera remitido comunicaciones comerciales. Solo en caso de haberse dado ambas situaciones no se habría observado lo dispuesto en el artículo 30.4 de la LOPD. Por todas estas razones no cabe la posibilidad de que haya incumplido los artículos cuya infracción se nos imputan y es por lo que se solicita el archivo del presente expediente sancionador (…) En todo caso, el Sr. C.C.C. no recibirá correos de este tenor como consecuencia de su consentimiento expreso a los mismos manifestado con fecha 30 de enero de 2013 porque con fecha 9 de junio de 2015 revocó dicho consentimiento oponiéndose al recibir el controvertido correo a través de los medios facilitados en el mismo, como nos indica Ampliffica, S.L. nuestro antiguo partner en materia de información de ofertas comerciales de Canal+ en medios online. De manera adicional y tal como puede apreciarse en la copia de resolución contractual enviada a Ampliffica, S.L. el pasado 23 de octubre de 2015 y que se aporta en Documento n° 2, DTS ha finalizado la relación contractual que mantenía desde el año 2013 dado que, con motivo del cambio de control en el accionariado de DTS, cuyo control exclusivo ha sido adquirido por parte de Telefónica de Contenidos, S.A.U, las políticas comerciales han sufrido las pertinentes modificaciones, abandonando el tipo de actividad comercial que Ampliffica S.L. venía prestando para DTS…>> QUINTO: Con fecha 14 de diciembre de 2015 se inició el período de práctica de pruebas. SEXTO: Con fecha 25/01/2016 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 € a DTS, por la comisión de una infracción del artículo 30.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  10. e)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha de puesta en el Servicio de Correos de 15/02/2016 de entrada en la Agencia 18/02/2016 DTS realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica: <<…Reiteramos pues nuevamente que dado que no consta a esta entidad la citada oposición solicitamos a esta Agencia que acredite a esta parte la oposición del Sr. C.C.C. al tratamiento de sus datos personales para fines publicitarios y de prospección comercial…>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 17 de junio de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante manifestando que en octubre de 2012 se dio de baja Canal+ y les comunicó que le dieran de baja de sus ficheros. El 6 de junio de 2015 ha recibido publicidad de Canal+ aunque el remitente es “Iahorro”. Al escrito de denuncia aporta copia del correo electrónico remitido por clientes@canalplus.es dirigido a B.B.B. y del remitido por news@iahorro.com dirigido a B.B.B. (folios 1 a 7). SEGUNDO: Canal+ es el nombre con el que se comercializan los servicios de televisión y video de DTS. El denunciante remitió el 9 de octubre de 2012 un correo electrónico al servicio de atención al cliente de Canal+ en el que, entre otras cosas, exigía “…que den de baja mis datos personales de sus bases de datos tal y como contempla la Ley de Protección de Datos. En caso contrario, si recibo cualquier comunicación por su parte, lo pondré en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos.” El 11 de octubre de 2012 desde la dirección clientes@canalplus.es se le contesta que la incidencia por la que reclama ha sido puesta en conocimiento del departamento correspondiente, el cual se pondrá en contacto con él (folios 4 y 5). TERCERO: El denunciante recibió el 6 de junio de 2015 en su cuenta de correo B.B.B. un correo electrónico con origen en la cuenta news@iahorro.com. El correo electrónico contenía información comercial referente a servicios y productos de Canal+. Al pie del correo electrónico se incluye un enlace para darse de baja de la lista de destinatarios y se informa de que el destinatario recibe el correo por haberse dado de alta en “iAhorro” (folios 6 y 7). CUARTO: El dominio iahorro.com está registrado a nombre de IAHORRO. Dicha entidad remitió escrito en el que manifestaron, en referencia al envío del correo electrónico en cuestión, que uno de los servicios prestados por IAHORRO es el envío de comunicaciones comerciales sobre productos y servicios prestados por terceros. Estos servicios pueden haber sido requeridos directamente por el anunciante (DTS) o por un tercero en su nombre. En el caso que nos ocupa fue AD PEPPER MEDIA GMBH la empresa que encomendó a IAHORRO el envío de las comunicaciones comerciales de su anunciante, DTS. IAHORRO no dispone de ninguna lista de exclusión del propio anunciante (folios 24 a 27). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 QUINTO: DTS remitió escrito en el que manifestaron, en referencia al envío del correo electrónico en cuestión (que tenía como objeto darse de alta en Canal +) que todas las contrataciones que tengan relación con acciones de publicidad online o por correo electrónico son efectuadas con ficheros de los que es responsable la tercera parte, no DTS (folios 28 a 31). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  11. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En primer lugar debe analizarse la presunta infracción del artículo 30.4 de la LOPD que se imputa a DTS, al no acreditar haber informado a la entidad IAHORRO, entidad que trasladó publicidad de Canal + al destinatario, de la oposición del destinatario a recibir publicidad, por cuanto en su correo de 9 de octubre de 2012 entre otras cosas, exigía “…que den de baja mis datos personales de sus bases de datos tal y como contempla la Ley de Protección de Datos. En caso contrario, si recibo cualquier comunicación por su parte, lo pondré en conocimiento de la Agencia Española de Protección de Datos.” Señala el art. 6 de la LOPD que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11 (FJ. 7 primer párrafo)… “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Asimismo hay que tener en cuenta el poder de disposición de revocación del titular de los datos, sin que se pretenda otorgar a tal revocación efectos retroactivos En el presente caso se valora un supuesto de tratamiento de datos personales para fines publicitarios y de prospección comercial, con previa oposición del titular de los mismos para tales fines. Así las cosas, el art. 30.4 de la LOPD relativo a tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial dispone que: “4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud.” El artículo 34.
  12. b)del RDLOPD dispone que: El derecho de oposición es el derecho del afectado a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos de carácter personal o se cese en el mismo en los siguientes supuestos: (…)
  13. b)Cuando se trate de ficheros que tengan por finalidad la realización de actividades de publicidad y prospección comercial, en los términos previstos en el artículo 51 de este reglamento, cualquiera que sea la empresa responsable de su creación.” El artículo 48 del RDLOPD establece: “Ficheros de exclusión del envío de comunicaciones comerciales. Los responsables a los que el afectado haya manifestado su negativa a recibir publicidad podrán conservar los mínimos datos imprescindibles para identificarlo y adoptar las medidas necesarias que eviten el envío de publicidad.” El artículo 51.1 del mismo Reglamento establece respecto de derecho de oposición en tratamientos para actividades de publicidad y prospección comercial que: “1. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud. La oposición a la que se refiere el párrafo anterior deberá entenderse sin perjuicio del derecho del interesado a revocar cuando lo estimase oportuno el consentimiento que hubiera otorgado, en su caso, para el tratamiento de los datos.” Así pues, en desarrollo del artículo 18.4 de la Constitución Española y dada la notable incidencia que el tratamiento automatizado de datos tiene sobre el derecho a la privacidad en general, la mencionada normativa establece como una garantía del derecho fundamental a la protección de datos personales, el poder ostentado por el titular para negarse al uso publicitario de sus datos personales, teniendo, en consecuencia, el responsable del fichero o tratamiento la obligación de adoptar las cautelas y medidas oportunas para dar de baja de ese tipo de tratamiento los datos del afectado mientras se mantenga su negativa. Esta exclusión publicitaria afecta tanto a las campañas que desarrolla directamente como a las contratadas o encargadas a terceros, y tanto si los envíos se efectúen con datos personales obrantes en sus ficheros como si se realizan con datos anotados en bases de datos de terceros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 De esta manera, no podrán utilizarse con finalidades publicitarias los datos de las personas que hayan manifestado su oposición a dicho tratamiento, siendo obligación del responsable del fichero o tratamiento que las medidas adoptadas alcancen también a los tratamientos publicitarios que contrate o encomiende a terceros y/o se realicen con bases de datos distintas de las propias. Lo contrario, de conformidad con las normas expuestas, supondría no tomar en consideración las obligaciones derivadas del ejercicio del derecho de oposición a la utilización de los datos con fines promocionales que pesan sobre el responsable del fichero o tratamiento en los supuestos en los que el tratamiento se lleve a cabo en el marco de una campaña publicitaria externalizada. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciante recibió un correo de publicidad de productos de Canal + (DTS), tras haber solicitado la oposición a recibir publicidad de dicha entidad, sin embargo DTS no ha probado la adopción de medidas, en concreto el traslado a la entidad que realizó tratamientos publicitarios de sus productos en junio de 2015 (en el presente caso IAHORRO) de sus listas de exclusión propias (reguladas por el art. 48 del RDLOPD), para que ésta no remitiera publicidad al denunciante, tal y como éste solicitó. III La conducta acreditada de DTS se concreta en no atender al deseo del denunciante de que sus datos personales no se utilizaran para el envío de comunicaciones comerciales, esto es, con fines de prospección comercial. Lo que parece escapar al “poder de disposición y de control sobre los datos personales” que señala el Tribunal constitucional como elemento delimitador del derecho fundamental a la protección de datos. (STC 292/2000). El artículo 44.3.
  14. e)de la LOPD dispone: “Son infracciones graves: (…)
  15. e)El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.” IV El artículo 45 de la LOPD, apartados 1, 2, 4 y 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  16. a)El carácter continuado de la infracción.
  17. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  18. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10
  19. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  20. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  21. f)El grado de intencionalidad.
  22. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  23. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  24. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  25. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  26. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  27. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  28. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  29. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  30. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Teniendo en cuenta la ausencia de intencionalidad y que el denunciante recibió un único correo electrónico que contenía información comercial referente al servicios y productos de Canal +. Así como que dicho envío realizado incluía un enlace mediante el cual podía solicitarse la baja de la lista de destinatarios y que incluían en su pie un texto que identifica la fuente de los datos. Por todo ello procede imponer a DTS la sanción en su cuantía de 5.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., por una infracción del artículo 30.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  31. e)de la LOPD, una multa 5.000 € (cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. y a D. C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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