1/15 Procedimiento Nº PS/00584/2014 RESOLUCIÓN: R/00557/2015 En el procedimiento sancionador PS/00584/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS Distribuidora de Televisión Digital SA, vista la denuncia presentada por A.A.A. y B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), con fecha de 11 de noviembre de 2013, escrito presentado por A.A.A. y B.B.B., en el que denuncian: <<< Que presentan denuncia contra INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, SAU, con domicilio en la calle (C/...............1) Madrid, respecto a los hechos que a continuación se relacionan: 1.- En su día contratamos el servicio de Canal Plus, solicitando posteriormente su baja el 30 de abril de 2012, con efectos 1 de junio de 20l2. 2.- A dicha fecha no consta que se debiera ningún importe por el servicio a canal Plus. Según se nos comunicó tiempo después Sogecable procedió a vender su deuda a Fénix Cartera SARL en fecha 20 de diciembre de 2007, por lo tanto, en el momento en que procedimos a dar de baja el servicio, si no se nos advirtió que teníamos una deuda es que no existía. 3.- La empresa INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, SAU, con la que nunca hemos mantenido ninguna relación, comenzó a enviamos cartas requiriendo de pago una supuesta factura impagada de 61,29 euros. Así recibimos cañas en fecha 16 de abril, 8 de mayo y 10 de junio de 2013. 4.- En fecha 19 y 23 de abril del corriente enviamos correos electrónicos a dicha empresa a fin de que nos aclarara la procedencia de la deuda requerida. Finalmente el 19 de septiembre se envió a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, SAU carta solicitando una vez más y expresamente el detalle y origen de la supuesta deuda. A la vista de que no se ha recibido contestación al respecto, damos por hecho que la deuda no existe y que se ha procedido a un uso ilegítimo de nuestros datos. Se presentan los siguientes documentos:
- a)Fotocopias del DNI
- b)Copia del escrito enviado a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, SAU en fecha 19-9-2013.
- c)Correos electrónicos enviados.
- d)Escritos recibidos de INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, SAU en fecha 16 de abril, 8 de mayo y 10 de junio. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA (DTS). La respuesta de esta compañía tuvo entrada el 03/09/14 que manifiesta: <<< D. A.A.A. fue cliente de DTS en virtud del contrato que con esta entidad suscribió el 25/01/05; contrato que se aporta como documento n° 1. La relación contractual entre DTS y el denunciante continuaba en vigor cuando se le gira el recibo mensual con fecha 1 septiembre de 2012, que ascendía a 61,29€ y fue devuelto por el mismo con fecha 11/09/2012. El pago de dicho recibo por parte del interesado era procedente, ya que, en contra de lo manifestado por el reclamante, éste no solicita la baja en nuestros servicios hasta el día 5 de septiembre de 2012, tal y como se observa en la copia de unos de sus correos aportado en Documento n° 2. En virtud de dicha petición de baja y de los compromisos contractuales adquiridos por el interesado con esta entidad, «la fecha de efectos de la baja será el primer día del mes siguiente a la recepción de comunicación de la misma» según reza la cláusula 10 de las condiciones generales que le resultaban aplicables a su contrato según puede observarse en la copia que se aporta en el Documento n° 3. Con el fin de obtener el cobro del importe pendiente de pago, DTS envió varias circulares al denunciante durante el mes de diciembre de 2012 y enero de 2013 requiriéndole el pago de la deuda por parte de DTS, sin que los citados requerimientos fueran atendidos. Tras una segunda domiciliación del recibo impagado el 07/03/13, también sin éxito, su expediente se envió a la Agencia Externa INTRUM JUSTITIA IBÉRICA SAU. … Se aporta como documento n° 4 copia de la factura correspondiente a los consumos del mes de septiembre de 2012 contratados por el denunciante, que al resultar impagada generó una deuda por importe de 61,29€. … Se aporta como documento n° 5 copia del contrato vigente entre DTS y la mercantil INTRUM JUSTITIA IBÉRICA SAU. … Los datos del denunciante fueron incluidos en el fichero de solvencia patrimonial y crédito Asnef a instancia de DTS durante el periodo del 15/07/13 hasta el 20/12/2013, fecha en la que DTS suscribió ante notario un contrato de compraventa y cesión de créditos con la mercantil luxemburguesa TTI FINANCE, S.A.R.L., con domicilio social en (C/........4), Gran Ducado de Luxemburgo; con número de identificación ***NÚMERO.1 e inscrita en el Registro de Luxemburgo con el número B******. Así, en virtud del citado contrato, TTI FINANCE, S.A.R.L. pasó a ser exclusivo titular de todos y cada uno de los derechos de crédito que manteníamos con determinados clientes, entre los que figura el relativo al Sr. A.A.A., así como de los datos personales asociados al mismo. En consecuencia, a partir del citado 20 de diciembre de 2013, TTI FINANCE, S.A.R.L. es la única titular tanto del crédito como responsable de los datos personales del Sr. A.A.A. y desconocernos la situación que pueda existir al respecto en la actualidad. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a Distribuidora de Televisión Digital SA (DTS). La Inspección de Datos emitió el correspondiente informe, como conclusión de las actuaciones de investigación. CUARTO: De esta relación de hechos se concluye, salvo prueba en contrario, que DTS realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante: --- sin tener en cuenta el principio de calidad de datos, incluyendo los datos personales de la persona denunciante en fichero de morosos asociados a una deuda incierta y no exigible, sin el requerimiento de pago previo a la inclusión. --- sin tener en cuenta lo establecido para la comunicación de datos, ya que dichos datos fueron comunicados a la compañía a la que vende o cede los créditos, entre ellos el reclamado al denunciante, sin el consentimiento del titular de los datos personales. --- sin tener en cuenta el derecho de acceso que tiene el denunciante, al no habérsele facilitado el acceso a sus datos personales en DTS, a pesar de las repetidas solicitudes del titular de los datos. QUINTO: Con fecha 24/10/14 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIóN DIGITAL con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por las presuntas infracciones de los artículos 4.3, 11.1 y 15.1 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.c),
- k)y e)de la citada Ley Orgánica. SEXTO: Fue notificado el acuerdo de inicio a denunciante y denunciada. DTS presentó alegaciones, adjuntando impresión de pantallas de su base de datos. Solicita el archivo del procedimiento sancionador. Alega que: SÉPTIMO: Con fecha 12/12/14 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. Se requiere documentación a los denunciantes. No se recibe respuesta. OCTAVO: Por el Instructor del procedimiento se emite propuesta de resolución. La propuesta no es notificada a la imputada porque lo que propone no es discrepante con lo solicitado por DTS en sus alegaciones al acuerdo de inicio. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS 01. 21/01/05, el denunciante A.A.A., firma un “Contrato de suscripción” a “Digital +” con Canal Satélite Digital SL -(C/........2) (Madrid)- para su vivienda en calle (C/........3) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 (Cádiz). 02. 01/01/06, entran en vigor las nuevas “Condiciones Generales de contratación de suministro y recepción de servicios de televisión digital” para los abonados de “Digital +”. Disponible en la web www.plus.es. En su apartado 10.1 establece. “ … La fecha de efectos de la baja será el primer día del mes siguiente a la recepción de comunicación de la misma.” Copia aportada por DTS. 03. 19/04/10, es publicada en el diario oficial BORME la fusión por absorción de Canal Satélite Digital SL por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL SA. 04. 15/06/10, fecha del contrato de prestación de servicios de gestión de cobros entre DTS e INTRUM JUSTITIA IBÉRICA SAU. 05. 30/04/12, el denunciante por escrito -enviado por correo certificado con aviso de recibo a Sogecable SA, “Digital plus”, Departamento de atención al cliente, (C/........2) (Madrid), recibido el 08/05/12- comunica: “Por medio de la presente solicito la baja del servicio de canal digital plus para que surta efecto el día 1 de junio de 2012. Así mismo les notifico que en los próximos días procederé a la devolución de todo el material de digital plus a un distribuidor sito en el Puerto de Santa María.” 06. 25/05/12, en los sistemas de DTS se hace constar que el denunciante cancela petición de baja a la vista de la oferta de la compañía y "[...] acepta Selección + a mitad de precio hasta fin de agosto y C+ Liga por 1€ más al mes". 7. 28/05/12, mediante correo electrónico el denunciante vuelve a ponerse en contacto con DTS: "Deseo que en el mes de agosto me comuniquen que oferta me ofrecen a partir de septiembre para el paquete que actualmente tengo y así poder tomar una determinación de continuidad o no" Ese mismo día, DTS le contestó facilitándole la siguiente información: " … le informamos que a partir del 1 de septiembre, el coste de los servicios que tiene contratados será de 31 € más 17,20 f, por el paquete SELECCIÓN + y la opción Canal + Liga respectivamente, impuestos incluidos ". 8. 02/06/12, el denunciante, a la vista de la información que DTS le remite en relación con la tarifa aplicable a partir de septiembre a los servicios contratados, solicita la baja a través de correo electrónico con efectos a partir del día 01/09/12. En contestación a dicha petición DTS le informa, mediante correo electrónico de fecha 04/06/12, que "Si desea tramitar la baja del servicio para el mes de Septiembre, ha de ponerse en contacto con nosotros durante el mes de Agosto a través de este medio o través de la Línea de Atención al Abonado, 902******". 9. 01/08/12, el denunciante en conversación telefónica solicita a DTS información sobre el contenido del paquete que tiene contratado y las posibilidades de modificarlo. El comercial que le atiende le informa de un paquete "DOWN A PLUS" y anota "se lo piensa" C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 10. 01/09/12, DTS factura y carga 61,29 € en la cuenta bancaria del denunciante por los conceptos de “Recibo mensual producto selección +” y “Recibo mensual producto canal + liga”. Los conceptos facturados se refieren al mes de septiembre, pues se facturan los servicios por adelantado, conforme al punto 5.3 –referido al precio- de las condiciones generales del contrato. 11. 03/09/12, el denunciante comunica por correo electrónico dirigido a ....@canalplus.....: "Antes de tomar la decisión de solicitar la baja definitiva ruego me aclaren el importe del recibo que cargan en mi cuenta por importe de 61.39 € en el mes de septiembre, pues hasta junio era de 44.00 aproximadamente". 12. 05/09/12, 10:40:0, DTS le remite el desglose de conceptos facturados: "" En relación al asunto que nos plantea en su correo, tras consultar su contrato en nuestra base de datos nos consta que el recibo del mes de Septiembre 12 con un impone de 61,29€ corresponde a: .- 34,73 € paquete de Selección +, .- 26,56 € opción Canal + liga. Asimismo, comunicarle que dicho incremento en su factura es debido a la subida del impuesto establecida por el gobierno de España del 21% de IVA. Y a la finalización de la promoción aplicada del 50% de descuento en el paquete de Selección + y opción Canal + liga 1,08€. Por último, le informamos de que puede consultar el detalle de los recibos pulsando GUÍA o PORTAL de su mando a distancia, accediendo a la sección ZONA CUENTE. Le recordamos que es necesario establecer una conexión telefónica (tarifa local) por lo que su terminal debe estar conectado a la línea telefónica. Si desea proteger la confidencialidad de estos dato, puede bloquear este canal introduciendo el código de seguridad que usted elija "". 13. 05/09/12, 18:53:5, el denunciante comunica por correo electrónico dirigido a ....@canalplus.....: “Después de ésta comunicación, me remito al correo que les envié el 04/06/12 con mi firme decisión de causar baja definitiva desde el día 1 de septiembre de 2012, por lo que procederé a la devolución del cargo bancario de 61,29 de forma inmediata. Así mismo les comunico que en los próximos días haré la entrega del terminal en un distribuidor autorizado, les remito un pdf del correo que les envié el 04/06/2012.” 14. 12/09/12, fecha en que la suscripción a Canal + del denunciante queda en suspenso por decisión de DTS, comunicándole que la liquidación de su contrato será efectiva cuando entregue el aparato decodificador a un distribuidor. 15. 19/09/12, el denunciante comunica a DTS que sigue esperando la llamada del comercial para escuchar la promoción que le habían hecho para dos meses. En conversación telefónica del día 21/09/12 solicita la reactivación del contrato. 16. 25/09/12, el denunciante, tras recibir el día anterior nuevas ofertas para octubre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 y noviembre, por correo electrónico remitió mensaje a ....@canalplus.....: "Yo les hago la siguiente petición o propuesta: sep= 43,02 €, oct-nov paquete básico sin canal liga 12,32 € y en nov. decido si continuo o no con canal plus. Si no pueden aceptar esta propuesta, les ruego cursen la baja definitivamente con mi agradecimiento por estos años de vinculación con Vds. pues en este momento las circunstancias económicas son determinantes. '' 17. 13/11/12, fecha de entrega, efectuada por el denunciante al distribuidor oficial, del material de Canal+, según afirma DTS. 18. 16/04/13, DTS, por medio de la empresa de recobros Intrum Justitia, insta al denunciante el pago de 61,29 €, sin fijar plazo límite para realizarlo. Le advierte que permanecer en la situación de deuda le llevará a la inclusión en Asnef y a las acciones legales correspondientes. 19. 19/04/13, por correo electrónico solicita: “Asunto: detalle de reclamación de deuda. Por medio de este correo, les solicito el detalle de la deuda que me reclaman a través de Intrum-Justitia. A.A.A.. DNI = ***DNI.1”. 20. 22/04/13, por el mismo medio le responden: “En relación con la consulta que nos ha efectuado, le informamos de que con fecha de 20 de diciembre de 2007, Sogecable, S.A. vendió su deuda a Fénix Cartera, S.A.R.L. Por este motivo Sogecable, S.A. ya no es el propietario de esta deuda, no pudiendo efectuar el cobro de la misma. Para saldar el importe reclamado o para cualquier consulta debe dirigirse a la empresa indicada en la carta que usted ha recibido.” 21. 23/04/13, el denunciante remite escrito, dirigido a Sogecable SA, Canal Plus, Departamento de atención al cliente, (C/............1) (Madrid), en el que solicita justificación de la deuda que le reclaman, el por qué le reclaman por Intrum Justitia 61,29 €, cuando desde el mes de Abril de 2012 no tiene activo ningún contrato de prestación de servicios audiovisuales con esa compañía y en el momento de la baja se encontraba al corriente de pago. 22. 08/05/13, DTS, por medio de la empresa de recobros Intrum Justitia, insta al denunciante el pago de 61,29 €, sin fijar plazo límite para realizarlo. Le advierte que permanecer en la situación de deuda le llevará a la inclusión en Asnef y a las acciones legales correspondientes. 23. 10/06/13, DTS, por medio de la empresa de recobros Intrum Justitia, insta al denunciante el pago de 61,29 €, en el plazo de treinta días. Le advierte que permanecer en la situación de deuda le llevará a la inclusión en Asnef y a las acciones legales correspondientes. 24. 15/07/13, fecha de alta en el fichero Asnef de los datos personales del denunciante asociados a la deuda de 61,29 €, realizado por DTS, tal como admite –pero no documenta- esta entidad en su informe de 28/08/14 a la Inspección de Datos. 25. 19/09/13, el denunciante remite escrito a INTRUM JUSTITIA IBÉRICA, SAU, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 calle (C/...............1) Madrid, por correo certificado con acuse de recibo (recibido el 24/09/13), en el que les requiere le informen de la procedencia y detalle de la deuda de 61,29 € que le vienen reclamando y si ha sido incluido en ficheros de morosos. En el mismo reseña las peticiones de información ya realizadas por correo electrónico a Canal Plus y por correo postal a Sogecable. 26. 20/12/13, fecha en la que DTS que suscribió ante el notario de Madrid D. B.B.B. -con nº **** de su protocolo- contrato de compraventa y cesión de créditos (y de datos personales) con la empresa TTI FINANCE SARL domiciliada en Luxemburgo. Entre los créditos cedidos está el que afecta al denunciante, que en esa fecha causa baja en Asnef. 27. 27/12/13, DTS conjuntamente con TTI FINANCE SARL emiten escrito (ref.:***REF.1) dirigido al denunciante a su domicilio, comunicándole que -conforme a un contrato suscrito entre ellos el 25/01/05- la segunda ha adquirido de la primera el saldo pendiente de pago. Que dicha compra fue formalizada en escritura notarial el 20/12/13. Que su deuda de 61,29 € será visible en Asnef si en el plazo de 28 días no procede a su pago. Que junto con el fichero de deuda también ha cedido sus datos personales. En la parte inferior de ese documento figura un identificador de notificación, NT**********. 28. En escrito -aportado por DTS con sus alegaciones de 24/11/14- el gerente de una empresa, BB Data Paper SL, que presta el servicio de notificación a Asnef/Equifax y Equifax Ibérica, que el documento de notificación -generado el 02/01/14- con el identificador NT********** fue depositado en el Servicio de Correos el 17/01/14 para que fuera enviado a su destinatario A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada y que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. A. DTS es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales. Entre ellos los efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio de la calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. La factura que DTS carga en la cuenta del denunciante es devuelta impagada por orden de este porque no está de acuerdo con el importe. La compañía le reclama el pago por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 si y por empresa de recobros. Le incluye en Asnef después de notificarle el requerimiento previo al pago. Los dos escritos primeros que recibe no pueden considerarse requerimientos de pago previos a la inclusión en el fichero de morosos porque no fijan la fecha límite para ese pago, pero el tercero si fija treinta días de plazo para pagar. Le incluye en Asnef transcurrido el plazo. Le da de baja, dice, cuando vende la deuda a TTI, pero no lo ha acreditado. Vigente el contrato –pues la entrega del material tiene lugar en noviembre 2012-, el importe de la factura correspondiente a septiembre de 2012 no fue abonado. No consta que el denunciante formulara reclamación por su discrepancia ante OMIC, o cualquier organismo público o Juzgado. No es competencia de esta Agencia lo procedencia del importe reclamado. La deuda fue reclamada al denunciante primero y después requerida de pago previo a la inclusión en Asnef. La actuación de DTS puede ser calificada como conforme a las normas reguladoras de la protección de datos personales, relacionadas con la calidad de los datos en el tratamiento de inclusión en ficheros de morosos. B. DTS es la persona jurídica responsable de los hechos relacionados con las exigencias del principio de comunicación de datos contenido en el artículo 11.1 de la LOPD. --- En ejecución de un contrato de servicios suscrito entre DTS e Intrum Justitia, ésta -como encargada de tratamiento- recibe de aquella los datos personales necesarios para que realice sus tareas de recobro de deuda. En este caso le cede los datos personales del denunciante y a este le envía escritos reclamándole el pago de la deuda y requerimiento de pago advirtiendo que si no paga en un mes puede ser incluido en Asnef. Esta actuación de DTS es conforme a lo que en el artículo 11 se determina, teniendo en cuenta que el consentimiento necesario para que los datos personales fueran comunicados a terceros, deja de serlo –necesario- cuando exista una relación jurídica aceptada para cuyo desarrollo y cumplimiento esa comunicación sea necesaria y se limite a la finalidad de esa relación. En este caso, DTS ante el impago de la contraprestación por el servicio prestado se ve obligada a contratar empresa especializada en gestión de cobros. --- La comunicación de los datos personales de DTS a TTI FINANCE SARL se basa en un contrato de compraventa de créditos conforme al art. 347 del Código de Comercio formalizado en escritura pública notarial. Como consecuencia de esa cesión le remite al denunciante comunicación de la compraventa de su deuda y a la vez le notifica el requerimiento previo de inclusión en Asnef sino efectúa el pago en el plazo que se le indica. El apartado 2.
- a)del artículo 11 de la LOPD permite la cesión cuando está autorizada por una Ley, como en el presente caso. C. DTS es la persona jurídica responsable de los hechos relacionados con las exigencias del derecho de acceso a los datos personales, que regula el artículo 15.1 de la LOPD. --- A DTS la persona denunciante se ha dirigido bien por teléfono o por correo electrónico en numerosas ocasiones. Solicitando información expresamente sobre la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 deuda se dirige por correo electrónico el 03/09/12 y por el mismo medio recibe respuesta dos días más tarde. --- El 19/04/13 el denunciante solicita por correo electrónico -otra vez- información sobre la misma deuda, y le responden por el mismo medio que Sogecable vendió su deuda a Fénix Cartera y que para saldar el importe reclamado debe dirigirse a la empresa que le indican en el escrito que había recibido. Pero la persona denunciante se dirigió por escrito a Sogecable SA solicitando datos sobre la deuda que le reclaman, en vez de hacerlo a DTS, la empresa que figuraba en el escrito de Intrum Justitia. No recibe respuesta de Sogecable. --- Igualmente se dirigió por escrito a Intrum Justitia Ibérica SAU solicitando datos sobre la deuda que le reclaman. No recibe respuesta. Pero no presenta su solicitud a DTS, la única acreedora titular de la deuda. En conclusión, DTS ha atendido las solicitudes de información siempre que el denunciante se ha dirigido a dicha entidad. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. A. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. B. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 C. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)(…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Artículo 43. Responsabilidad. 4. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 5. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. D. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. E. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. Además, la obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. La exigencia de que la deuda sea “cierta”, (artículo 38.1.
- a)del R.D. 1720/2007) responde al principio de calidad de los datos plasmado en el artículo 4.3 de la LOPD. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés, por tanto, podrá facilitar a ficheros comunes datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre que la información registrada en los ficheros de esta naturaleza respete el principio de veracidad y exactitud. F. En este caso, DTS ha emitido factura asociadas a los datos personales de la persona denunciante por servicio prestado que resultó impagada, hizo reclamación de pago y requerimiento de pago previo a la inclusión en Asnef, según el detalle que consta en los Hechos Probados. En consecuencia, si DTS facturó por servicios prestados conforme a las condiciones generales del contrato suscrito con el denunciante, le reclamó el pago y le incluyó en Asnef siguiendo las normas de protección de datos arriba enunciadas, su actuación no puede calificarse como contraria al principio de calidad de datos del 4.3 de la LOPD. IV El artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: "1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
- a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. Por su parte, el artículo 6, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica 15/1999, relativo al “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de la Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El artículo 6 de la LOPD consagra el principio del consentimiento o autodeterminación, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que alude a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme al citado precepto, el tratamiento de datos sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15 consentimiento del titular, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues sólo el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento de los datos personales. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), se refiere al contenido esencial de este derecho fundamental y expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” Son pues elementos característicos del derecho a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos y a saber de los mismos. De acuerdo con las disposiciones transcritas, el tratamiento de los datos personales de un tercero exige contar con el consentimiento previo e inequívoco de su titular, exigencia de la que se dispensa al responsable del tratamiento, - entre otros supuestos previstos en la Ley Orgánica 15/1999 -, cuando el tratamiento en cuestión se refiera a un contrato suscrito entre las partes y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). En el presente caso, consta acreditado que DTS cedió a TTI, en virtud de contrato entre las partes autorizado por el artículo 347 del Código de Comercio, la deuda y los datos personales del denunciante, para que TTI. La autorización de una ley es uno de los motivos previstos como excepción al principio del consentimiento, en el art.11.1 y 2.
- a)de la LOPD V El artículo 15 de la LOPD “Derecho de acceso” establece lo siguiente: “1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes”. En el presente caso, ha quedado acreditado que el denunciante ejercitó el derecho de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 acceso a los datos personales relacionados con la deuda que se le reclamaba y fue atendido de forma diligente por DTS siempre que se dirigió a esta compañía. Las veces que el denunciante se dirigió a otras entidades y no recibió respuesta, la responsabilidad es imputable a estas sociedades, pero no a DTS. No obstante en todas las ocasiones consideradas la solicitud de información era referida al detalle de la deuda reclamada, que siempre fue la misma, sin variación. La actuación de DTS fue conforme a las normas establecidas en el artículo arriba enunciado. Teniendo en cuenta todo ello procede considerar que la actuación de DTS en los hechos declarados probados no es contraria a las normas de protección de datos y por tanto no constituye infracción alguna de las normas que en el acuerdo de inicio se le imputaban. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR el archivo del procedimiento sancionador abierto a DTS Distribuidora de Televisión Digital SA en relación a las infracciones que se le imputaban de los artículos 4.3, 11.1 y 15.1 de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS Distribuidora de Televisión Digital SA y a A.A.A. y B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es