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PS-00584-2016

1/8 Procedimiento Nº PS/00584/2016 RESOLUCIÓN: R/01355/2017 En el procedimiento sancionador PS/00584/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES Procedimiento nº: PS/00584/2016 Mediante Acuerdo de fecha 27 de diciembre de 2016 se inició procedimiento sancionador nº PS/00584/2016 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes hechos PRIMERO: Con fecha de 22 de febrero de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. en el que declara que ha recibido una notificación de cesión de cartera de créditos en fecha 9 de noviembre de 2015 de BANKIA S.A. a GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. en el que le requieren el pago de un importe de 20.687,79 €. Según manifiesta la afectada no ha firmado ningún documento con BANKIA ni con BANCAJA que haya provocado la deuda que se le reclama. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., teniendo conocimiento de que: En fecha 3 de noviembre de 2015 GESCOBRO suscribió con BFA, TENEDORA DE ACCIONES, S.A.U. y BANKIA, S.A. (en adelante, conjuntamente, "BANKIA") un contrato de cesión de créditos, formalizado en póliza intervenida por el Notario de Madrid, B.B.B. el mismo día, con el número .... de su Libro-Registro. Mediante dicho contrato, BANKIA cedió a GESCOBRO, todos los derechos y obligaciones de ciertas operaciones y créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato ***CONT.1, entre cuyos intervinientes figura A.A.A., con NIF ***NIF.1, en calidad de garante. Aportan copia de un certificado del Notario de Madrid B.B.B. atestiguando la suscripción de dicho contrato de cesión de créditos, y certificación de BANKIA, en la que se hace constar la inclusión del contrato ***CONT.1 entre los créditos cedidos a GESCOBRO en virtud del citado contrato de cesión de créditos de 3 de noviembre de 2015. Los datos relativos al contrato ***CONT.1 facilitados por BANKIA en el marco del contrato de cesión de créditos son: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 Garante: A.A.A. Dni: ***NIF.1 Dirección: (C/...1) (VALENCIA) Teléfonos: ***TEL.1 / ***TEL.2 Fecha de nacimiento: 06/05/1947 Contrato: ***CONT.1 Deuda: 20.687,79 € Los representantes de GESCOBRO no han aportado evidencias de la contratación como garante de producto financiero alguno (copia de contrato con la firma de la reclamante y copia del DNI, grabación telefónica, evidencias de contratación telemática, etc.) TERCERO: Con fecha 27 de diciembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como GRAVE según el artículo 44.3

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con una multa de 50.000 €. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2017 formula alegaciones, significando, la inexistencia de infracción del artículo 6 de la LOPD, ya que: “En fecha 3 de noviembre de 2015 GESCOBRO suscribió con BFA, TENEDORA DE ACCIONES, S.A.U. y BANKIA, S.A. (en adelante conjuntamente BANKIA), un contrato de cesión de créditos, formalizado en póliza intervenida por el Notario de Madrid, B.B.B. el mismo día, con el número .... de su Libro-Registro. Mediante dicho contrato, BANKIA cedió a GESCOBRO, todos los derechos y obligaciones de ciertas operaciones y créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato ***CONT.1, entre cuyos intervinientes figura A.A.A., con NIF- ***NIF.1, en calidad de garante. El volumen de la venta de créditos regulada corresponde a 52.691 contratos. Entre la documentación aportada en su escrito de alegaciones aparece un correo electrónico de Gestión Postventa de BANKIA (...1@bankia.com) de fecha 24 de enero de 2017, remitido a GESCOBRO (...2@gescobro.com, ...3@gescobro.com) denominandose el asunto de dicho correo electrónico por BANKIA “crédito defectuoso nº ***CONT.1”, en el que se pone en conocimiento de GESCOBRO, que “no ha sido posible localizar el contrato formalizado”. QUINTO: Esta Agencia, por estos mismos hechos, es decir, por la contratación del crédito nº ***CONT.1, inicia el procedimiento sancionador PS/00642/2016 contra BANKIA, mediante acuerdo de inicio firmado por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, el 28 de diciembre de 2016, recibiendo este Organismo el 23 de enero de 2017, en respuesta a la resolución del acuerdo de inicio dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, el reconocimiento de la infracción y pago voluntario de la sanción impuesta por esta Agencia. SEXTO: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: En fecha 3 de noviembre de 2015 GESCOBRO suscribió con BANKIA un contrato de cesión de créditos, y mediante dicho contrato, BANKIA cedió a GESCOBRO, todos los derechos y obligaciones de ciertas operaciones y créditos, entre las que se encuentra la contratación del crédito nº ***CONT.1, entre cuyos intervinientes figura A.A.A., con NIF ***NIF.1, en calidad de garante. En lo relativo al presente procedimiento sancionador, no consta la formalización del contrato ***CONT.1 con A.A.A. como garante del producto financiero contratado en primera instancia con BANKIA. Asimismo señalar que aunque queda patente que la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. actuó frente a BANKIA de buena fe, en la compra venta de créditos, entre los que se encuentra la deuda objeto de este caso, no podemos decir que se desprenda una buena diligencia de sus actuaciones, ya que pese a la reclamación presentada por la denunciante el 25/02/2016, solicitando que le facilitara documentación que acreditase la deuda requerida, GESCOBRO continuó durante casi un año más -hasta el 24/01/2017- requiriéndole el pago a la denunciante, sin proceder a confirmar la información con BANKIA para conocer la legitimidad o no de la deuda, tal y como le solicitaba la denunciante. SEPTIMO: El 03/05/2017, se formuló propuesta de resolución, proponiéndose que se proceda a sancionar a GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3
  2. b)de dicha norma. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso se denuncia a GESCOBRO, por el tratamiento de datos de la denunciante como consecuencia de la cesión de créditos realizada con BANKIA, entre los que se encuentra el contrato ***CONT.1, contrato en el que la denunciante aparece como garante de una deuda de 20.687,79 €. Pese al requerimiento de este Organismo, los representantes de GESCOBRO no han aportado evidencias de la contratación indicada, donde la denunciante aparece como garante del producto financiero (copia de contrato con la firma de la reclamante y copia del DNI, grabación telefónica, evidencias de contratación telemática, etc.) II Los hechos expuestos podrían ser constitutivos de una infracción, al no haber aportado los representantes de GESCOBRO evidencias de la contratación de producto financiero (copia de contrato con la firma de la reclamante y copia del DNI, grabación telefónica, evidencias de contratación telemática, etc.). Estaríamos hablando de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala que “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa.”, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III La entidad denunciada en escrito de alegaciones de fecha 16 de febrero de 2017 manifiesta lo siguiente: “En fecha 3 de noviembre de 2015 GESCOBRO suscribió con BFA, TENEDORA DE ACCIONES, S.A.U. y BANKIA, S.A. (en adelante conjuntamente BANKIA), un contrato de cesión de créditos, formalizado en póliza intervenida por el Notario de Madrid, B.B.B. el mismo día, con el número .... de su Libro-Registro. Mediante dicho contrato, BANKIA cedió a GESCOBRO, todos los derechos y obligaciones de ciertas operaciones y créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato ***CONT.1, entre cuyos intervinientes figura A.A.A., con NIF- ***NIF.1, en calidad de garante. El volumen de la venta de créditos regulada corresponde a 52.691 contratos. Entre la documentación aportada en su escrito de alegaciones aparece un correo electrónico de Gestión Postventa de BANKIA (...1@bankia.com) de fecha 24 de enero de 2017, remitido a GESCOBRO (...2@gescobro.com, ...3@gescobro.com) denominándose el asunto de dicho correo electrónico por BANKIA “crédito defectuoso nº ***CONT.1”, en el que se pone en conocimiento de GESCOBRO, que “no ha sido posible localizar el contrato formalizado”. IV En fase de instrucción se procede a examinar la documentación presentada, comprobándose que por estos mismos hechos, es decir, por la contratación del crédito nº ***CONT.1, se inició el procedimiento sancionador PS/00642/2016 contra BANKIA, mediante acuerdo de inicio firmado por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, el 28 de diciembre de 2016, recibiendo este Organismo el 23 de enero de 2017, en respuesta a la resolución del acuerdo de inicio dictada por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, el reconocimiento de la infracción y pago voluntario de la sanción impuesta por esta Agencia. V Una vez analizadas las pruebas documentales aportadas, cabe concluir que la entidad denunciada- GESCOBRO – manifiesta que el 3 de noviembre de 2015 suscribió con BANKIA un contrato de cesión de créditos, y mediante dicho contrato, BANKIA cedió a GESCOBRO, todos los derechos y obligaciones de ciertas operaciones y créditos, entre las que se encuentra la contratación del crédito nº ***CONT.1, entre cuyos intervinientes figura A.A.A., con NIF ***NIF.1, en calidad de garante. Por estos mismos hechos, es decir, formalización del contrato de crédito ***CONT.1, BANKIA procede al pago voluntario de la sanción impuesta por esta Agencia, tras reconocer la comisión de la infracción establecida en la resolución dictada el 28/12/2016 –PS/00642/2016por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 En lo relativo al presente procedimiento sancionador, se manifiesta que al igual que sucedió con BANKIA, GESCOBRO, no ha aportado evidencias de la formalización del contrato ***CONT.1 con A.A.A. como garante del producto financiero contratado en primera instancia con BANKIA. Asimismo señalar que aunque queda patente que la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. actuó frente a BANKIA de buena fe, en la compraventa de créditos, entre los que se encuentra la deuda objeto de este caso, no podemos decir que se desprenda una buena diligencia de sus actuaciones, ya que pese a la reclamación presentada por la denunciante el 25/02/2016, solicitando que le facilitara documentación que acreditase la deuda requerida, GESCOBRO continuó durante casi un año más -hasta el 24/01/2017requiriéndole el pago a la denunciante, sin proceder a solicitar información a BANKIA para conocer la legitimidad o no de la deuda, tal y como le solicitaba la denunciante. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  4. a)El carácter continuado de la infracción.
  5. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  6. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  7. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  8. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  9. f)El grado de intencionalidad.
  10. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  11. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  12. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  13. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  14. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  15. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  16. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  17. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  18. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. En lo que respecta a la falta de perjuicios causados a la denunciante, la Audiencia Nacional, en Sentencia de 19/10/2005, declara que “Los perjuicios directamente causados o beneficios obtenidos por la entidad recurrente son circunstancias que no admiten ser incluidas dentro de los que deben ser objeto de valoración al amparo de lo previsto por el artículo 45 de la LO 15/1999”. En cuanto a la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16/02/2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, ...” VII Las alegaciones realizadas, y las medidas adoptadas, no acreditan que en los hechos concretos se hubieran tomado ninguna medida, que de haberse producido, habría evitado los hechos denunciados. Por tanto, no se considera que concurran las circunstancias necesarias para que pueda aplicarse, en el presente supuesto, lo dispuesto en el artículo 45.5. de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y la fase de instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD, considerando estos agravantes: • En relación con el carácter continuado de la infracción (apartado 4.a), ya que aunque podría entenderse que la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U. actuó de buena fe en la compra venta de créditos a BANKIA, entre los que se encuentra la deuda objeto de este procedimiento, no podemos decir que se desprenda una buena diligencia en sus actuaciones, ya que pese a la reclamación presentada por la denunciante el 25/02/2016, solicitando que le facilitara documentación que acreditase la deuda requerida, GESCOBRO continuó durante casi un año más requiriéndole el pago a la denunciante, sin proceder a solicitar información a BANKIA para conocer la legitimidad de la deuda, tal y como le solicitaba la denunciante. • Esta inactividad por parte de GESCOBRO respecto de la reclamación presentada por la denunciante el 25/02/2016 continúa durante casi un año, en concreto, hasta el 24/01/2017, momento en el que tras confirmarle BANKIA que el crédito relativo a la denunciante era defectuoso, procedió a dar por finalizada la reclamación de la deuda y proceder a la cancelación de sus datos. • Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal (apartado 4.c), pues la actividad empresarial de la entidad imputada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal, tanto de sus clientes como de terceros, que se traduce en un deber de extremar la diligencia a fin de garantizar una tutela efectiva del derecho fundamental que nos ocupa. • Por el volumen de negocio (apartado 4.d), toda vez que estamos ante una entidad que tiene una solvencia conocida por todos. • Por reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza (apartado 4.g), al haber sido sancionada la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., en dos ocasiones más por hechos similares. Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45.4 y 5 de la LOPD y, vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  19. b)de la LOPD, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U., y a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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