1/10 Procedimiento PS/00585/2015 RESOLUCIÓN: R/00770/2016 En el procedimiento sancionador PS/00585/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ING Bank NV, Sucursal en España, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 29 de julio de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito A.A.A. en el que denuncia que ING Bank NV, Sucursal en España (ING) le ha incluido en ficheros de morosidad, Badexcug en fecha 3/11/2013 y Equifax en fecha 9/12/2013, a raíz de un contrato hipotecario firmado en 2007, sin requerimiento previo de pago. Aporta copia de los siguientes documentos: Escritura compra venta (prestamista ING DIRECT NV) 9/3/2007, Escrito al responsable del fichero Experian 13/2/2014, informe de Equifax fecha de alta 09/12/2013 de deuda de 1.617,84€ y de Experian fecha de alta 03/11/2013 de deuda de 1.213,98€ SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ING y, recibida la respuesta se emite el correspondiente informe. TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluyó, salvo prueba en contrario, que ING realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin tener en cuenta el principio de calidad de datos, ya que incluyó en Asnef y Badexcug –sin notificarle el requerimiento de pago previo- los datos personales del denunciante. CUARTO:: Con fecha 30/10/15 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a ING por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, ING formuló alegaciones y solicita el archivo de las actuaciones. Alega que previa a la inclusión de los datos personales del denunciante se le notificó al denunciante la deuda pendiente de pago para que la saldara. Que la gestión de dicha notificación fue realizada por medio de empresa de servicios contratada al efecto que acredita el envío del documento, su depósito en correos y su no devolución. Que los datos de la deuda son exactos y veraces y el procedimiento seguido es conforme a las normas de protección de datos; que no existe norma que exija una determinada forma para el requerimiento previo de pago y las empleadas en esta ocasión son conformes a los criterios de la AEPD expuestos en hechos similares hasta el momento; que ha acordado medidas de precaución de forma inmediata: baja de los datos del denunciante en los ficheros de solvencia e implementación de nuevo sistema con empresa externa (Experian). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 SEXTO: Con fecha 25/11/15 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: <<< 1--- Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante ING BANK NV, Sucursal en España, el Informe de actuaciones previas de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por denunciante y denunciada, junto con la documentación que a ellas acompaña. 2--- Se requiere a la persona denunciante A.A.A., para que en el plazo de diez días, a contar desde la recepción de este oficio, aporte copia del contrato o contratos que hubiera suscrito con ING BANK NV, Sucursal en España, de cuantos escritos o comunicaciones haya recibido de ésta compañía o reclamaciones le haya dirigido a ella, de la resolución o laudo arbitral de OMIC, JAC o BE y cualquier otro documento que esté relacionado con los hechos denunciados, que no hubiera presentado ya. 3--- Se requiere a ING BANK NV, Sucursal en España para que en el plazo de diez días, a contar desde la recepción de este oficio, aporte copia de todos los contratos que hubiera suscrito con la persona denunciante, de cuantos escritos o comunicaciones le haya enviado o reclamaciones le haya dirigido a ella, y cualquier otro documento que esté relacionado con los hechos denunciados, que no hubiera presentado ya. 4--- Se requiere a Equifax Ibérica SL para que en el plazo de diez días, a contar desde la recepción de este oficio, aporte informe con copia impresa de los datos que figuran en los ficheros Asnef, Notificaciones, histórico de consulta y fotoclí sobre las anotaciones realizadas por ING BANK NV, Sucursal en España referidas a A.A.A., DNI ***DNI.1, junto con copia de los expedientes asociados por el ejercicio de sus derechos por la persona denunciante y la documentación que adjuntaba. 5--- Se requiere a Experian Bureau de Crédito SA para que en el plazo de diez días, a contar desde la recepción de este oficio, aporte informe con copia impresa de los datos que figuran en los ficheros Badexcug, Actualizaciones, notificaciones y badexpacio sobre las anotaciones realizadas por ING BANK NV, Sucursal en España referidas a A.A.A., DNI ***DNI.1, junto con copia de los expedientes asociados por el ejercicio de sus derechos por la denunciante y la documentación que adjuntaba. >>> Se recibió respuestas de todos los requeridos. SÉPTIMO: En fecha 02/03/16 fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a ING por infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. OCTAVO: El 13/03/16 tuvo entrada solicitud del denunciante de copia de algunos documentos para poder formular alegaciones. Remitida la copia presentó alegaciones contra la propuesta adjuntando copias de los informes de Equifax con las inclusiones de sus datos personales en el fichero Asnef en cuatro ocasiones (13/11/15, 04/12/15, 28/12/15 y 22/01/16) asociados en todas las ocasiones a la misma deuda 1.617,84 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 En sus alegaciones hace notar los errores advertidos en el texto de la propuesta, informa de las cuatro nuevas inclusiones en Asnef sin respetar las normas, de la responsabilidad civil del empleador con su posición pasiva sobre la conducta de sus empleados y solicita se pondere la sanción conforme a todos los hechos acaecidos, el verdadero grado de intencionalidad y asumiendo el daño reiterado persistente en el tiempo. NOVENO: ING formuló alegaciones solicitando el archivo de las actuaciones. En su escrito de alegaciones pone de manifiesto –al igual que el denunciante- el error en el nombre del denunciante en alguno de los hechos. Entrando sobre el fondo del procedimiento reitera sus alegaciones anteriores al acuerdo de inicio, alega error en la calificación de valoración de la prueba y cambio de criterio de la AEPD al valorar la documentación la documentación que acredita haber enviado requerimiento previo de pago. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1. 07/11/10, fecha de inclusión en Badexcug -por parte de ING- de los datos personales de la persona denunciante (A.A.A., (C/.....1) <Cádiz>) asociados a una deuda de 657,76 € por tres cuotas impagadas de un préstamo, primer vencimiento 01/09/10. Fue baja el 05/12/10. 2. 01/10/13, ING, por medio de la empresa de servicios Telemail SL –que así lo certifica- emitió en esa fecha carta, dirigida a la persona denunciante a su domicilio ((C/.....2) <Cádiz>), como requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de morosos en caso de que no saldara la deuda en 15 días. En dicho documento se hace constar como referencia situada encima del nombre del destinatario de la carta el siguiente código numérico ***NÚMERO.1 identificador. La empresa de servicios certifica que la carta con ese código fue depositada en Unipost el 03/10/15, con nº de albarán ****. En dicho albarán no consta relacionado el identificador citado. 3. 03/11/13, fecha de inclusión en Badexcug -por parte de ING- de los datos personales de la persona denunciante (A.A.A., (C/.....1) <Cádiz>) asociados a una deuda de 406,26 € por dos cuotas impagadas de un préstamo, primer vencimiento 01/09/13. El denunciante solicitó la cancelación el 19/02/14 y el 28/07/15, que le fue denegada por confirmación de datos de ING. 4. 09/12/13, fecha de inclusión en Asnef -por parte de ING- de los datos personales de la persona denunciante (A.A.A., (C/.....1) <Cádiz>) asociados a una deuda de 810,12 € por cuotas mensuales impagadas de un préstamo, primer vencimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 01/09/13 y ultimo 01/12/13. El denunciante solicitó la cancelación el 26/07/15, que le fue denegada por confirmación de datos de ING. 5. 07/08/14, ING remite por Burofax a nombre del denunciante y dirigido a (C/.....3) <Cádiz> escrito comunicándole que ante la falta de pago da por vencido el préstamo y procede a la reclamación judicial de la totalidad impagada (51.568,81 €) si no lo paga antes de 10 días. 6. 06/11/15, ING, ordena la baja de las anotaciones a nombre del denunciante en Asnef y Badexcug. 7. 13/11/15, fecha de inclusión en Asnef -por parte de ING- de los datos personales de la persona denunciante (A.A.A., (C/.....1) <Cádiz>) asociados a una deuda de 1.617,84 € por cuotas mensuales impagadas de un préstamo, primer vencimiento 01/09/13 y ultimo 01/04/14. ING ordena la baja cautelar el 25/11/15. 8. 04/12/15, fecha de inclusión en Asnef -por parte de ING- de los datos personales de la persona denunciante (A.A.A., (C/.....1) <Cádiz>) asociados a una deuda de 1.617,84 € por cuotas mensuales impagadas de un préstamo, primer vencimiento 01/09/13 y ultimo 01/04/14. 9. 28/12/15, fecha de inclusión en Asnef -por parte de ING- de los datos personales de la persona denunciante (A.A.A., (C/.....1) <Cádiz>) asociados a una deuda de 1.617,84 €. 10. 22/01/16, fecha de inclusión en Asnef -por parte de ING- de los datos personales de la persona denunciante (A.A.A., (C/.....1) <Cádiz>) asociados a una deuda de 1.617,84 €. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II De la valoración de la prueba: La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a Orange que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 ING es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la imputada relacionados con las exigencias del principio calidad de datos contenido en el artículo 4.3 de la LOPD. Los datos personales de la persona denunciante fueron incluidos por ING en los ficheros Asnef y Badexcug, sin haber notificado al denunciante el requerimiento previo de pago. Al menos no lo ha acreditado en este procedimiento. La carta aportada como requerimiento de pago previo está dirigida a un domicilio que no es en ese momento del denunciante y a la entidad le constaba en su base de datos el real y así se lo comunicó a los ficheros Asnef y Badexcug. Por otra parte ese documento de requerimiento de pago identificado por el código que sobre el nombre del destinatario consta y al que se refiere la certificación de la empresa de servicios contratada, no se encuentra relacionado en el albarán de entrega a la empresa postal. Las dos inclusiones posteriores en el fichero Asnef son realizadas sin haber notificado al denunciante el requerimiento previo de pago. No consta la cancelación de ésta última El burofax comunicando la deuda total y el posible inicio de la ejecución judicial es remitido a una dirección postal que no es la del domicilio del denunciante y, quizá por ello, no fue entregado al destinatario. Atendiendo a las alegaciones formuladas por ambos interesados en el procedimiento se ha corregido el error en el nombre del denunciante en el texto de los hechos. Circunstancia que en modo alguno causa indefensión a la denunciada pues la persona denunciante está debidamente identificada desde el inicio de los hechos relatados. El error advertido en el documento certificativo de la empresa de servicios sobre la notificación del requerimiento es irrelevante –pues claramente se advierte que es un simple error en la transcripción de la fecha del original. Lo relevante en el documento es la posibilidad de seguir la huella del documento de requerimiento desde que se emite, se imprime, se ensobra, se deposita en correos, se entrega o se devuelve a origen. Esta trazabilidad interrumpida es lo que impide considerarlo como notificado al destinatario. Eso y la dirección del destinatario no actualizada. Ha de concluirse que ING ha realizado un tratamiento de datos personales sin cumplir los requisitos que las normas de protección de datos personales exigen y lo sigue realizando en las últimas inclusiones en el fichero Asnef que se relacionan. III El artículo 4.3 de la citada Ley dispone lo siguiente: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Asimismo, el Reglamento por el que se desarrolla la LOPD, aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, en vigor desde el 19/04/2008, establece en sus artículos 38, 39 y 43 lo siguiente: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.
- b)(…)
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (...) 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente. Artículo 39. Información previa a la inclusión. El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Artículo 43. Responsabilidad. 1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda anotada realmente existe. Por tanto, de acuerdo con lo señalado, es requisito indispensable para que los datos del deudor puedan ser incluidos en un fichero de los creados al amparo del artículo 29.2, que quede acreditada la existencia de una deuda cierta vencida y exigible, y que ésta haya sido requerida previamente de pago antes de comunicar los datos del deudor al responsable del fichero común. En este caso, ING, sin haberle requerido previamente, instó el alta de sus datos personales en ficheros de morosos, según el detalle que consta en los Hechos Probados. IV. De la tipificación: El artículo 44.3.
- c)de la LOPD, con la redacción de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, considera infracción grave: “
- c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”´. Ninguna de las cuatro circunstancias necesarias para ser considerada falta muy grave (44.4 de LOPD) se da en el presente caso. En este caso, ING ha incurrido en la infracción descrita, ha vulnerado el principio de calidad de datos, consagrado en el artículo 4.3 en relación con el artículo 29 de la LOPD y 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo relativa a la prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, cuando informó para su inclusión en ficheros de solvencia patrimonial, los datos personales de la persona denunciante, asociado a una deuda, sin efectuar los requerimientos previos de pago preceptivos. La falta de diligencia observada, configura el elemento de culpabilidad de la infracción administrativa imputable. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: - La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que ING es una empresa que tiene como actividad la prestación de servicios de banca comercial a todo tipo de personas y tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. - En lo que se refiere al volumen de negocio de ING hay que hacer constar que si bien es un hecho notorio que excluiría la necesidad de aportar elemento probatorio alguno, es conveniente indicar que su concurrencia se pone de manifiesto a través de determinados datos de conocimiento público sobre la empresa infractora y su grupo, una de las trasnacionales más importantes en el sector de la banca comercial. Se deduce el importante volumen de negocio de la entidad infractora, circunstancia a tener en cuenta para la graduación de la sanción. - El grado de intencionalidad no puede ser valorado como el de una persona física, ha de contemplarse como el de una entidad jurídica que realiza su actividad dirigida por los órganos de dirección que toman las decisiones relevantes y que son puestas en práctica por los empleados de todos los niveles. Todos los incumplimientos de toda la cadena de ejecución perfilan el grado de intencionalidad de la entidad al no tomar las medidas de control que hubieran evitado los hechos. - Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD permite fijar la sanción 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ING Bank NV, Sucursal en España, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, una multa 50.000 € (cincuenta mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.2 y 4 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ING Bank NV, Sucursal en España, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es