1/6 Procedimiento Nº: PS/00585/2017 RESOLUCIÓN R/00086/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00585/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., vista la denuncia presentada por D.A.A.A., y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 28 de septiembre de 2017 la Agencia Española de Protección de Datos REQUIRIÓ a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. que aportara documentación relacionada con determinadas investigaciones en curso llevadas a cabo por la Subdirección General de Inspección de datos, en los siguientes términos: <<Ref.:E/04821/2017 Asunto: Requerimiento de Información Dentro de las actuaciones practicadas por la Subdirección General de Inspección de Datos con objeto de aclarar los términos de una denuncia presentada ante esta Agencia, y en uso de las facultades conferidas por el artículo 40 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, les solicito que en el plazo de un mes nos hagan llegar la siguiente información en relación con el requerimiento previo de pago realizado a A.A.A. con NIF ***NIF.1 como paso previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito: 1. Impresión de pantalla con la dirección que consta en los sistemas de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. asociada a A.A.A., con indicación de las actualizaciones que se hayan podido producir, en su caso. 2. Copia de la comunicación personalizada e individualizada enviada (no el modelo) a A.A.A. a la dirección que consta en los sistemas de SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., con carácter previo a la inclusión de sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, informándosele de la cuantía de la deuda reclamada así como de la posibilidad de inclusión de sus datos personales en dichos ficheros en caso de continuar el impago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 3. Exposición del sistema que la entidad tenga implementado para la realización de los envíos de los requerimientos previos de pago, con indicación expresa de si esos envíos son realizados directamente por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. o si se ha contratado a una tercera empresa para ello. 3.1 En el caso de que los envíos sean realizados directamente por SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., aportar copia de: a.Documento acreditativo de que la comunicación descrita en el punto 2 ha sido entregada en la dirección que consta en sus sistemas asociada a A.A.A. (acuse de recibo o documento equivalente). 3.2 En el caso de que los envíos sean realizados a través de una tercera empresa con la que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. haya suscrito el pertinente contrato de prestación de servicios, aportar copia de: a.Contrato que regula la prestación del servicio de envío de requerimientos previos de pago. b.Certificado emitido por la tercera empresa acreditativo del envío de la comunicación descrita en el punto 2. El certificado deberá hacer referencia expresa, al menos, a dicha comunicación (que tiene que ser individualizada mediante la asignación de una referencia o código asociado) y a la fecha en que la misma fue puesta a disposición del servicio de Correos correspondiente. c.Albarán de entrega en Correos (o documento equivalente) debidamente sellado o validado por el servicio de Correos, y que incorpore el intervalo de referencias enviadas. d.Acreditación de no devolución. 4. Exposición del sistema de control de devoluciones por tercera entidad independiente (art. 40.3 del RLOPD (RD 1720/2007)) que tenga implementado la entidad, con indicación expresa de si la comunicación descrita en el punto 2 (y cuyo envío debe acreditarse según lo expuesto en el punto 3) ha sido devuelta o no, indicando el motivo de la devolución, en su caso. Así mismo, les informo de que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 44.3.i de la Ley Orgánica 15/1999, puede ser constitutivo de infracción grave el no atender los requerimientos de la Agencia Española de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas o no proporcionar a aquella cuantos documentos o informaciones sean solicitados, siendo en tal caso aplicable el régimen sancionador previsto en su artículo 45>>. SEGUNDO: Consta la práctica de la notificación a través de medios electrónicos, fecha de puesta a disposición: 28/09/2017 y fecha de aceptación 28/09/2017, según certifica el Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada (DEH). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 TERCERO: Transcurrido en exceso el plazo otorgado para contestar al citado requerimiento de información no consta en esta Agencia la contestación al mismo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer infracción del artículo 37.1.i de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Persona, que establece, entre las funciones de la Agencia Española de Protección de Datos: <<
- i)Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones>>. II La infracción del art. 37.1.
- i)está tipificada como Grave en el artículo 44.3.i de dicha norma, que considera como tal “No atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma” pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III Asimismo, tras las evidencias obtenidas arriba indicadas, teniendo en cuenta que no consta que por parte de la entidad requerida por la Directora de la Agencia de Protección de Datos, se haya facilitado la información solicitada, debe considerarse que SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. ha incurrido en la infracción del art. 37 1.
- i)de la LOPD, lo que motiva suficientemente el inicio del presente procedimiento sancionador. No apreciándose en el presente caso ninguna de las circunstancias especificadas en el 45.5 para su aplicación y considerando como agravante los descritos en los apartados
- c)y
- d)y como atenuante los descritos en los apartados
- g)y e), todos del artículo 45.4, permite fijar una multa de 40.001 €, salvo prueba en contrario, por la infracción cometida. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR Procedimiento Sancionador a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 37.1.
- i)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.i de la citada Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 2. NOMBRAR como Instructor a y Secretaria a , indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, tanto el requerimiento de información, como su aceptación, referidos respectivamente en los hechos primero y segundo del presente acuerdo. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 40.001 euros (cuarenta mil un euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 8.000,2 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,8 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 8.000,2 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 32.000,8 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 24.000,6 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (32.000,8 € o 24.000,6 €), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del expediente PS/00585/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 4 de enero de 2018 la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 24.000,60 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 9 de enero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A., de fecha 8 de enero del mismo año, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00585/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SERVICIOS FINANCIEROS CARREFOUR, EFC., S.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es