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PS-00585-2022

1/10  Expediente N.º: EXP202211236 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: D. A.A.A. (en lo sucesivo, la parte reclamante), con fecha 1 de agosto de 2022, interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra el AYUNTAMIENTO DE CAMARGO con NIF P3901600A (en adelante, la parte reclamada), por la instalación de un sistema de videovigilancia ubicado en LUDOTECA DE IGOLLO (CALLE LAS ESCUELAS 28, IGOLLO DE CAMARGO, CAMARGO, CANTABRIA), existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal. Los motivos que fundamentan la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta que en un local del que es responsable la Administración Local reclamada, se han instalado cámaras de videovigilancia que no se encuentran debidamente señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Señala que ha solicitado el acceso a las imágenes de dicho sistema referidas al día 12 de julio de 2022. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras y correo de fecha 12 de julio de 2022 remitido a la dirección de correo electrónico protecciondedatos@aytocamargo.es. Los documentos aportados son: - Comunicaciones intercambiadas entre reclamante y responsable de la cámara - Reportaje fotográfico SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, fue recogido por el responsable, en fecha 2 de septiembre de 2022, según certificado que figura en el expediente. No se ha recibido respuesta a este escrito de traslado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/10 TERCERO: Con fecha 20 de octubre de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 16 de diciembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la LPACAP, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP, la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba que: El 15/11/2022, tuvo entrada comunicación de la directora de la A.E.P.D., por la que se daba traslado de la inadmisión a trámite de la reclamación presentada por D. A.A.A. (EXP. ***NÚMERO.1). Se solicita aclaración al respecto del acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, por la reclamación interpuesta, por cuanto el Ayuntamiento remitió a la A.E.P.D. la documentación requerida, justificativa de encontrarse las cámaras ubicadas en la ludoteca de Igollo fuera de servicio, según informe de la empresa SERTEC SEGURIDAD, que, en su momento, se remitió, “y que determinó la inadmisión de la reclamación.” Adjunta informe de SERTEC de 19 de septiembre 2022, en el que se indica que: En la instalación de CCTV han quedado orientadas las cámaras, pero el sistema no se ha puesto a grabar puesto que no se ha realizado la “legalización” del sistema por parte del Ayuntamiento de Camargo. Tampoco se transmiten imágenes, ni siquiera en directo, puesto que no se dispone de comunicaciones. No se han puesto carteles puesto que, habitualmente, lo hace el personal del Ayuntamiento cuando las cámaras están dadas de alta. En el citado informe de SERTEC se indica que el 08/09/2022 personal técnico de SERTEC se acerca a las instalaciones, previa cesión de las llaves, y confirma que el grabador está parado y que sigue sin haber comunicaciones en la instalación. SEXTO: Con fecha 31 de marzo de 2023 se formuló propuesta de resolución, proponiendo que la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos imponga al AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento, y que ordene al AYUNTAMIENTO DE CAMARGO que, en virtud del artículo 58.2.

  1. d)del RGPD, en el plazo de diez días hábiles, acredite haber procedido a la colocación del dispositivo informativo en las zonas donde están colocadas las cámaras, ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. SÉPTIMO: En fecha 14 de abril de 2023, la parte reclamada presenta alegaciones a la propuesta de resolución, manifestando: Los hechos causantes de dicho apercibimiento consisten en la instalación de cámaras de videovigilancia en un edificio público, en concreto en la ludoteca de Igollo, que no se encuentran debidamente señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada, si bien se ha de dejar constancia de que dichas cámaras no habían sido objeto de la correspondiente instalación a fin de que pudieran C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/10 funcionar, quedando pendiente la instalación al momento que se obtuviera la correspondiente autorización administrativa. La obtención de dicha autorización administrativa se encuentra actualmente pendiente de tramitación ante el organismo competente. En cuanto a la colocación de dispositivos informativos en las zonas donde están colocadas las cámaras, se procederá a ello en el momento que se obtenga la autorización administrativa correspondiente y se pongan en funcionamiento las mismas. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS PRIMERO: La parte reclamante manifiesta que en un local del que es responsable la Administración Local reclamada, se han instalado cámaras de videovigilancia que no se encuentran debidamente señalizadas mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada. Aporta imágenes de la ubicación de las cámaras. SEGUNDO: La parte reclamada, en sus alegaciones al acuerdo de inicio, aporta el Informe SERTEC de 19 de septiembre 2022, que indica: En la instalación de CCTV han quedado orientadas las cámaras, pero el sistema no se ha puesto a grabar puesto que no se ha realizado la “legalización” del sistema por parte del Ayuntamiento de Camargo. Tampoco se transmiten imágenes, ni siquiera en directo, puesto que no se dispone de comunicaciones. No se han puesto carteles puesto que, habitualmente, lo hace el personal del Ayuntamiento cuando las cámaras están dadas de alta. 08/09/2022 personal técnico de SERTEC se acerca a las instalaciones, previa cesión de las llaves, y confirma que el grabador está parado y que sigue sin haber comunicaciones en la instalación. TERCERO: La parte reclamada manifiesta, en las alegaciones a la propuesta de resolución, que la colocación de dispositivos informativos en las zonas donde están colocadas las cámaras, se procederá a ello en el momento que se obtenga la autorización administrativa correspondiente y se pongan en funcionamiento las mismas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/10 iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Respuesta Alegaciones En respuesta a las alegaciones presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente: Examinadas las alegaciones de la parte reclamada, no se aceptan dichas alegaciones, al no constar en las mismas la colocación del dispositivo informativo en las zonas donde se encuentran las cámaras. La comunicación de fecha 15/11/2022 era una inadmisión correspondiente a otro procedimiento. EXP***NÚMERO.1 (AT/045XX/202X) por la presunta falta de atención del derecho previsto en el Artículo 15 del RGPD. El informe de SERTEC y las alegaciones de la parte reclamada confirman que las cámaras no están activadas y que la colocación de dispositivos informativos en las zonas donde están colocadas las cámaras no se realizará hasta que se obtenga la autorización administrativa correspondiente y se pongan en funcionamiento las cámaras, lo cual no es óbice para que sea de aplicación la normativa de protección de datos. Como se recoge en la Guía de Videovigilancia: Si se tratara de cámaras reales desactivadas o que pueden ser activadas sin esfuerzos excesivos, deberán aplicarse los principios vigentes en materia de protección de datos personales y la normativa sectorial que resulte de aplicación. Y en aplicación de la normativa de protección de datos, aunque las cámaras estén desactivadas, si son reales, hay que colocar el dispositivo informativo. III La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Las imágenes generadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. IV Infracción El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. En cuanto al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. El artículo 12.1 del RGPD indica que quien lleve a cabo un tratamiento de datos personales, como es la captación de imágenes mediante un sistema de videovigilancia, deberá suministrar a los interesados la información indicada en los artículos 13 y 14 del RGPD. Con la finalidad de que el deber de información previsto en el artículo 12 del RGPD se cumpla de manera concisa y comprensible para el afectado, el citado artículo 22 de la LOPDGDD prevé en relación con la videovigilancia un sistema de "información por capas". En este sentido, la primera capa ha de referirse, al menos, a la existencia del tratamiento (videovigilancia), la identidad del responsable, la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del RGPD y dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al afectado, ya sea una hoja informativa en una recepción, cajero, etc…, colocada en un espacio público visible o en una dirección web, y ha de referirse al resto de elementos del artículo 13 del RGPD. No es necesario especificar la ubicación precisa del equipo de videovigilancia. Este deber de información se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. Esta información debe suministrarse por adelantado -considerando 39 del RGPD-. El objetivo es que quede claro el contexto de la vigilancia. V Obligaciones en materia de videovigilancia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/10 De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: 1.- La personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, pueden establecer un sistema de videovigilancia con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Se ha de valorar si la finalidad pretendida puede lograrse de otra forma menos intrusiva para los derechos y libertades de los ciudadanos. Los datos personales solo deben tratarse si la finalidad del tratamiento no pudiera lograrse razonablemente por otros medios, considerando 39 del RGPD. 2.- Las imágenes obtenidas no puedan utilizarse para una finalidad ulterior incompatible con la que motivó la instalación del sistema de videovigilancia. 3.- Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD, y 22 de la LOPDGDD, en los términos ya señalados. 4.- No pueden captarse imágenes de la vía pública, puesto que el tratamiento de imágenes en lugares públicos, salvo que concurra autorización gubernativa, sólo puede ser realizado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. En algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Y, en tal caso extraordinario, las cámaras sólo podrán captar la porción mínima necesaria para preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. No pueden captarse ni grabarse imágenes en espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/10 Resulta desproporcionado captar imágenes en espacios privados, tales como vestuarios, taquillas o zonas de descanso de trabajadores. 5.- Las imágenes podrán conservarse por un plazo máximo de un mes, salvo en aquellos supuestos en que se deban conservar para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En este segundo supuesto, deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de 72 horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. 6.- El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. 7.- El responsable deberá realizar un análisis de riesgos o, en su caso, una evaluación de impacto en la protección de datos, para detectar los derivados de la implantación del sistema de videovigilancia, valorarlos y, en su caso, adoptar las medidas de seguridad apropiadas. 8.- Cuando se produzca una brecha de seguridad que afecte a los tratamientos de cámaras con fines de seguridad, siempre que exista riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, deberá notificarlo a la AEPD en un plazo máximo de 72 horas. Se entiende por brecha de seguridad la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizado a dichos datos. 9.- Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. La Agencia Española de Protección de Datos ofrece a través de su página web [https://www.aepd.es] acceso a:  la legislación en materia de protección de datos personales, incluyendo el RGPD y la LOPDGDD (apartado “Informes y resoluciones” / “normativa”),  la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades,  la Guía para el cumplimiento del deber de informar (ambas disponibles en el apartado “Guías y herramientas”). También resulta de interés, en caso de realizar tratamientos de datos de bajo riesgo, la herramienta gratuita Facilita (en el apartado “Guías y herramientas”), que, mediante unas preguntas concretas, permite valorar la situación del responsable respecto del tratamiento de datos personales que lleva a cabo, y en su caso, generar diversos documentos, cláusulas informativas y contractuales, así como un anexo con medidas de seguridad orientativas consideradas mínimas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/10 VI Infracción administrativa De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos expuestos vulneran lo establecido en el artículo 13 del RGPD, por lo que podrían suponer la comisión de una infracción tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  2. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)”. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción señalada en el párrafo anterior se considera muy grave conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
  3. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica.” VII Sanción El artículo 83 “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” del RGPD en su apartado 7 establece: “Sin perjuicio de los poderes correctivos de las autoridades de control en virtud del artículo 58, apartado 2, cada Estado miembro podrá establecer normas sobre si se puede, y en qué medida, imponer multas administrativas a autoridades y organismos públicos establecidos en dicho Estado miembro.” Asimismo, el artículo 77 “Régimen aplicable a determinadas categorías de responsables o encargados del tratamiento” de la LOPDGDD dispone lo siguiente: “1. El régimen establecido en este artículo será de aplicación a los tratamientos de los que sean responsables o encargados:
  4. c)La Administración General del Estado, las Administraciones de las comunidades autónomas y las entidades que integran la Administración Local. 2. Cuando los responsables o encargados enumerados en el apartado 1 cometiesen alguna de las infracciones a las que se refieren los artículos 72 a 74 de esta ley C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/10 orgánica, la autoridad de protección de datos que resulte competente dictará resolución sancionando a las mismas con apercibimiento. La resolución establecerá asimismo las medidas que proceda adoptar para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción que se hubiese cometido. La resolución se notificará al responsable o encargado del tratamiento, al órgano del que dependa jerárquicamente, en su caso, y a los afectados que tuvieran la condición de interesado, en su caso. 5. Se comunicarán al Defensor del Pueblo o, en su caso, a las instituciones análogas de las comunidades autónomas las actuaciones realizadas y las resoluciones dictadas al amparo de este artículo.” Por todo ello, se considera que la sanción que correspondería es de apercibimiento. VIII Medidas El artículo 58.2
  5. d)del RGPD, indica que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. En el presente caso, la parte reclamada deberá proceder, en el plazo de un mes desde la recepción de la presente resolución, a: - La colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados. - Que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. Se advierte que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. IX Conclusión Por tanto, conforme a la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DIRIGIR al AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, con NIF P3901600A, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una sanción de apercibimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/10 SEGUNDO: ORDENAR al AYUNTAMIENTO DE CAMARGO que, en virtud del artículo 58.2.
  6. d)del RGPD, en el plazo de un mes, acredite haber procedido al cumplimiento de las siguientes medidas:  La colocación del dispositivo informativo en las zonas videovigiladas o a completar la información ofrecida en el mismo (deberá identificarse, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos), ubicando este dispositivo en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados.  Que mantiene a disposición de los afectados la información a la que se refieren los artículos 13 y 14 del RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución al AYUNTAMIENTO DE CAMARGO. CUARTO: COMUNICAR la presente resolución al Defensor del Pueblo, de conformidad con lo establecido en el artículo 77.5 de la LOPDGDD. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  7. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-010623 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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