1/9 Procedimiento Nº PS/00586/2013 RESOLUCIÓN: R/00633/2014 En el procedimiento sancionador PS/00586/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 14/11/2012 tiene entrada en esta Agencia un escrito de la OMIC del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera por el que se da traslado de una denuncia presentada por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara haber recibido cargos en su cuenta bancaria provenientes de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. (en lo sucesivo TELEFONICA), durante los meses de julio y agosto de 2012. Pese a haber realizado tres reclamaciones, a través de la Oficina de Consumo de Chiclana (en adelante la OMIC) y dos denuncias a la guardia civil no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad denunciada. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFONICA, teniendo conocimiento de que a. Manifiesta la entidad que, en relación al consentimiento del denunciante para la realización de cargos en su cuenta bancaria, los cargos que se efectuaron en julio y agosto de 2012 correspondían al teléfono ***TEL.1, y, por motivos de seguridad, en las grabaciones correspondientes a las altas de líneas no se graba el número de cuenta corriente. b. Informa TELEFONICA que los dos cargos efectuados fueron devueltos por el denunciante y, como consecuencia de la reclamación interpuesta ante la OMIC del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, a partir de la cual la entidad tuvo conocimiento de los hechos, se procedió a la modificación del número de cuenta corriente a través de la Orden de Servicio n° ***NÚMERO.1 de fecha 10/08/2012. c. Informa igualmente que no ha sido posible la localización de los contactos con el denunciante debido a que no era cliente de TELEFÓNICA. d. Aporta la entidad copia de la reclamación interpuesta por el denunciante ante la OMIC del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, e informa que el 20 de agosto se dio contestación a la citada OMIC informando del trámite que debe seguir el reclamante, a fin de proceder a la devolución de las facturas cargadas en su cuenta corriente. Asimismo, en paralelo se procedió a la rectificación del número de cuenta bancaria a través de la Orden de Servicio ***NÚMERO.1 de fecha 10 de agosto de 2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 TERCERO: Con fecha 29/10/2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFONICA por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la representación de TELEFONICA solicitó mediante e-mail de fecha 06/11/2013 copia del expediente; en fecha 07/11/2013 la representación de TELEFONICA se personó en esta Agencia para tomar vista del expediente y copia de los documentos integrantes del mismo; en fecha 08/11/2013, la citada representación, solicito ampliación del plazo para contestar, que mediante escrito del instructor de fecha 12/11/2013 fue ampliado a otros siete días. La representación de TELEFONCIA mediante escrito de 28/11/2013, formuló en síntesis, las siguientes alegaciones: - Que el alta de la línea telefónica a nombre de un tercero se asoció al número de cuenta del denunciante, cargándose facturas de julio de agosto de 2012, que fueron devueltas, contestando en todo momento a la reclamación efectuada ante la OMIC del Ayuntamiento de Chiclana. La inexistencia de infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Rápida actuación de TELEFONICA y subsidiariamente la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD. - QUINTO: Con fecha 03/12/2013, se inició un período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducido a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/04938/2011. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TELEFONICA y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar a TELEFONICA: - Datos relativos a nombre, apellidos, domicilios y direcciones de contacto y cuentas bancarias del titular de la línea ***TEL.1. - Fecha de alta, baja de la citada línea y situación actual de la misma. - Copia de las facturas de fechas 10/07/2012 y 10/08/2012 que fueron cargadas en la cuenta del denunciante, en relación con la línea ***TEL.1. - Copia de los contratos suscritos por el denunciante y la entidad denunciada (si la contratación ha sido telefónica aportar copia íntegra de la grabación que contenga la contratación). Solicitar al denunciante copia de toda la documentación que obre en su poder relativa al procedimiento sancionador que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia ó, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. En fecha 20/12/2013 TELEFONICA y el denunciante dieron respuesta a las pruebas solicitadas, cuyo contenido obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 SEXTO: En fecha 17/02/2014, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a TELEFONICA por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, con multa de 20.000 € (veinte mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. La representación de TELEFONICA solicitó mediante e-mail de fecha 25/02/2014 copia de documentos que integraban el expediente; personada la representación de la citada entidad, el 26/02/2014 le fueron entregadas copia de los documentos solicitados. La representación de TELEFONICA presento el 11/03/2014 escrito de alegaciones, reiterando las ya formuladas con anterioridad y, además, que la sanción propuesta era desproporcionada, que si había contestado a las reclamaciones planteadas por el denunciante, así como su rápida actuación ante los hechos acontecidos por lo que, insistía TELEFONICA, en la aplicación del artículo 45.5 estableciendo la cuantía señalada para las infracciones leves. HECHOS PROBADOS PRIMERO. En fecha 14/11/2012, tiene entrada en esta Agencia reclamación de la OMIC del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), dando traslado de la documentación presentada por el denunciante en la que manifiesta que sin mantener relación contractual alguna con TELEFONICA, esta compañía ha utilizado sus datos bancarios sin su consentimiento, cargándole en cuenta dos facturas relativas a una línea de telefonía fija; ha realizado tres reclamaciones en la OMIC de Chiclana y denuncias a la Guardia Civil, no obteniendo respuesta alguna (folios 1 a 3). SEGUNDO. Consta denuncia del afectado, con fecha 13/07/2012, formulada ante la Guardia Civil de Chiclana (Cádiz), en el que manifiesta que posee una libreta de Ahorros de la que es titular junto con su esposa; que al actualizar la misma en el cajero de la entidad crediticia se ha dado cuenta que TELEFONICA le ha realizado un cargo por importe de 113,11 euros sin que en la actualidad tenga línea contratada con dicha empresa; que en la oficina bancaria le han dado un extracto donde consta que el ordenante es TELEFONICA y el titular del cargo, B.B.B., el número de teléfono al que se le atribuye el cargo ***TEL.1, devolviéndole la oficina el importe cargado (folio 11). En fecha 10/08/2012, el denunciante se personó nuevamente en las dependencias de la Guardia Civil a fin de ampliar la denuncia anterior, manifestando que TELEFONICA le había vuelto a cargar una factura del teléfono fijo ***TEL.1, que no le corresponde (folio 10). TERCERO. El denunciante presentó reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), en la que se exponía pormenorizadamente los hechos ocurridos reclamando que dejaran de cargarle facturas referidas al teléfono fijo nº ***TEL.1 en su cuenta bancaria y la subsanación del error pues dicho teléfono no le correspondía, al no mantener relación contractual alguna con la citada operadora (folios 4 a 9). CUARTO. El denunciante aporta copia de los movimientos de la cuenta de su titularidad en Caja de Ahorros del Mediterráneo nº ***CCC.1, en la que constan dos adeudos realizados por TELEFONICA en fechas, 10/07/2012 y 10/08/2012 por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 importes de 113,11 euros y 206,12 euros, respectivamente. Los citados adeudos fueron devueltos a instancias del denunciante (folios 98 a 101). QUINTO. Constan dos respuestas de TELEFONICA dirigidas a la OMIC del Ayuntamiento de Chiclana de fechas de entrada 14/09/2012 y de 27/09/2012, señalando en esta última que: “Me es grato corresponder a su escrito de referencia recibido en esta Unidad el día 17/09/2012 en el que nos trasladan la reclamación presentada por el denunciante. Sobre este tema les informo que, una vez consultados nuestros archivos, no se han localizado datos contractuales, en nuestras bases de datos, relacionados con el número de NIF informado por Vds…” (folio 62). SEXTO. En los ficheros informatizados de TELEFONICA consta: - línea asociada al nº ***TEL.1, con fecha de alta 11/06/2012 y baja el 13/08/2012. Como titular figura B.B.B., con tarjeta de residencia ***NIE.1, como domicilio y dirección de envío de la correspondencia figura (C/................1) (Zaragoza); como domiciliación bancaria no consta cuenta alguna (folio 129). SEPTIMO. TELEFONICA no ha podido acreditar, ni aportar documentación alguna, grafica o sonora, de la contratación de la línea de telefonía fija asociada al número ***TEL.1. OCTAVO. TELEFONICA ha aportado copias de las dos facturas (incompletas) emitidas por TELEFONICA con relación a la línea de telefonía asociada al número ***TEL.1 y cargadas al denunciante: - ***FACTURA.1, de fecha 10/07/2012, por importe de 113,11 euros - ***FACTURA.2, de fecha 10/08/2012, por importe de 206,12 euros En ellas figura como titular B.B.B., con domicilio en (C/................1); datos que coinciden con la dirección de envío de las facturas; como CIF/NIF ***NIE.1 y como cuenta a efecto de domiciliación bancaria la C.A. del Mediterráneo (folios 130 y 131). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a TELEFONICA en el presente procedimiento sancionador una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negociar, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negociar entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. TELEFONICA no ha acreditado en el procedimiento que cuente con el consentimiento del denunciante para el tratamiento de sus datos, materializado en su vinculación con la línea de telefonía móvil asociada al número ***TEL.1, línea que no había sido contratada por el afectado que no mantenía relación contractual con la citada entidad, cargándole las facturas: ***FACTURA.1 y ***FACTURA.2, por importes de 113,11 euros y 206,12 euros respectivamente, adeudándolas en cuenta de su titularidad en Caja de Ahorros del Mediterráneo nº ***CCC.1. Dicho tratamiento de datos vulnera el principio de consentimiento, recogido en el artículo 6.1 de la LOPD, por cuanto el mismo ni se realizó con el consentimiento de la denunciante, ni concurre en el supuesto examinado ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 6.2 de la LOPD que permitirían a TELEFONICA tratar los datos de la denunciante sin su consentimiento. III Alega la representación de TELEFONICA que de acuerdo al principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución “los procedimientos sancionadores respetaran la presunción de no existencia de responsabilidad administrativa mientras no se demuestre lo contrario”; es decir, que la carga de probar los hechos constitutivos de cada infracción, corresponde a la Administración Pública actuante. En relación con lo que antecede, lo que garantiza el principio de presunción de inocencia es que ésta sólo puede destruirse, como ha señalado el Tribunal Constitucional en su Sentencia 120/1994, de 25 de abril, “cuando un Tribunal independiente, imparcial y establecido por la Ley declara la culpabilidad de una persona C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 tras un proceso celebrado con todas las garantías, al cual se aporte una suficiente prueba de cargo”; pero en ningún caso significa que existiendo prueba de cargo suficiente obtenida en base a medios probatorios lícitos, el sancionado esté exento de actividad probatoria tendente a justificar su conducta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 26/07/1988, sostiene que “frente a las pruebas no solo indiciarias, sino también de cargo..., el interesado en su momento no llevó a cabo la imprescindible contraprueba, incidiendo en el error tantas veces observado por este Tribunal, de entender que este principio presuntivo supone, sin más, una inversión de la carga de la prueba”. En el presente caso, TELEFONICA no ha presentado prueba o contraprueba alguna que pudiera desvirtuar, o simplemente, suscitar un indicio de duda razonable que hubiera puesto en cuestión las infracciones imputadas. III De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según modificación introducida por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- b)tipifica como infracción grave “
- b)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Infracción grave que será sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, tras la nueva redacción dada al artículo 45.2 de la LOPD. En este caso, la entidad TELEFONICA ha incurrido en la infracción descrita, ya que el consentimiento para el tratamiento de los datos personales es un principio básico del derecho fundamental a la protección de datos, recogido en el artículo 6 de la LOPD. La entidad mencionada ha tratado los datos del denunciante sin contar con su consentimiento, vinculándolos con una línea telefónica que no había contratado y cargando en su cuenta dos facturas por el servicio de la misma, lo que supone una vulneración de este principio, conducta que encuentra su tipificación en este artículo 44.3.
- b)de la citada Ley IV El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9 infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de IIS datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. TELEFONICA ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, como consecuencia de las circunstancias concurrentes en el presente caso, que permiten la existencia de una disminución de la culpabilidad y antijuridicidad del hecho, además de apreciarse la ausencia de daños y perjuicios al denunciante y la rápida intervención de la entidad en la solución de la incidencia, estableciendo una cuantía aplicando la escala relativa a las infracciones leves. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, TELEFONICA ha vulnerado el artículo 6.1 de la LOPD, al tratar los datos personales del denunciante sin su consentimiento, vinculándolos con la línea de telefonía fija nº ***TEL.1, línea que no había sido contratada por el afectado, sino que pertenecía a otra persona, cargándole las facturas: ***FACTURA.1 y ***FACTURA.2, por importes de 113,11 euros y 206,12 euros respectivamente, adeudándolas en cuenta de su titularidad en Caja de Ahorros del Mediterráneo nº ***CCC.1, por lo que su actuación ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de la circunstancia prevista en el apartado b), al haber regularizado TELEFONICA la situación irregular con razonable diligencia, puesto que como consecuencia de la reclamación interpuesta ante la OMIC del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera, la entidad tuvo conocimiento de los hechos procediendo a la modificación del número de cuenta corriente e informando al citado organismo en fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 20/08/2012 del trámite a seguir por el reclamante para proceder a la devolución de las facturas cargadas en su cuenta corriente, por lo que se establece una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Sobre la falta de perjuicios causados al afectado basta con una remisión al relato de los hechos y a la denuncia para verificar su existencia. Hay que señalar que con motivo de los hechos acaecidos el denunciante tuvo que acudir a la Guardia Civil para denunciar los hechos y presentando reclamación ante la OMIC del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), además de cargarse en cuenta unos importes facturados que en modo alguno debía. En este mismo sentido se ha pronunciado la Audiencia Nacional en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, red. 429/2009, señalando que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. Por otra parte, existen otras circunstancias del artículo 45.4 de la LOPD, que operan como agravantes: el importante volumen de negocio (apartado d, del artículo 45.4), toda vez que se trata de la mayor operadora de telefonía del país por volumen de negocio y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado c, del artículo 45.4), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad que desempeña la entidad se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. Al tener la infracción imputada la consideración de grave, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del artículo 45 procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, en particular la vinculación de la actividad de la entidad denunciada con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado b), el volumen de negocio del infractor (apartado d), se impone multa de 20.000 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de la que TELEFONICA debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es