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PS-00587-2016

1/10 Procedimiento Nº: PS/00587/2016 RESOLUCIÓN R/00731/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00587/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/01/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00587/2016 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., en virtud de la denuncia presentada por D. A.A.A. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 03/02/2016 ha tenido entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de la Asociación de Consumidores en Acción Sevilla-FACUA (en adelante, FACUA) en el que en representación de D. A.A.A. (en adelante, el denunciante) –representación que ha acreditado con la copia de su DNI y la firma del documento de denuncia que FACUA ha remitido a la AEPD en su nombre– manifiesta que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., (en lo sucesivo, TME o la denunciada) ha tratado sus datos personales sin su consentimiento vinculados a una línea telefónica (***TEL.1) que niega haber contratado y los ha incluido en los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG asociados a una deuda de 766,38 euros que no le pertenece. El denunciante añade que ha tenido conocimiento de los hechos a raíz de haberle denegado un centro comercial la financiación solicitada para realizar una compra. Aporta con el escrito de denuncia copia de los siguientes documentos: Carta de Equifax Ibérica, S.L., de fecha 29/06/2015, respondiendo al ejercicio del derecho de acceso en la que le informa de que su NIF figura a fecha 29/06/2015 incluido en el fichero ASNEF a instancia de TME, con fecha de alta 12/09/2011, por un saldo deudor de 766, 38, por un producto de telecomunicaciones. Carta de Experian Bureau de Crédito, S.A., de fecha 10/06/2015, respondiendo al acceso solicitado, en la que le comunica que su NIF, así como su nombre y apellidos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 figuran incluidos en el fichero BADEXCUG, por un saldo deudor de 766,38 euros, informados por TME, con fecha de alta 14/09/2011. Copia de la carta de reclamación enviada a TME por correo certificado con acuse de recibo en el que consta su recepción por la denunciada en fecha 26/10/2015. En respuesta a la solicitud de subsanación del escrito de denuncia el denunciante remitió a la AEPD el 22/03/2016 una copia de su DNI y de la denuncia que presentó por estos hechos en la Comisaría de Policía de Sevilla el 19/06/2015. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron actuaciones de investigación encaminadas a su esclarecimiento, teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<ACTUACIONES PREVIAS Con fechas 19/4/2016 y 11/10/2016 se solicita información a TME en relación a la información relativa al denunciante, teniendo entrada en esta Agencia con fecha 19/10/2016 escrito en el que manifiesta: 1. Los datos del denunciante se encuentran registrados con su nombre, apellidos, NIF y domicilio en (C/..1) MADRID y nº de cuenta bancaria por alta de línea móvil ***TEL.1 con fecha 21/1/2011 y baja por falta de pago en fecha 29/8/2011. Aporta impresiones de pantalla. 2. Aporta listado de facturas impagadas de 1/4/2011 a 1/11/2011 y anuladas en diciembre de 2015. 3. Aporta reclamación de FACUA recibida el 27/10/2015, que fue estimada y consta respuesta de 20/11/2015, anulando la deuda y la inscripción en ficheros. Ver Anexo 1. 4. No consta ningún tipo de contrato ni copia de DNI. 5. Los datos comunicados a ficheros de morosidad fueron: a. Asnef: alta de 11/9/2011, baja de 3/11/2015 e importe 766,38 €. b. Badexcug: alta de 14/9/2011, baja de 4/11/2015 y mismo importe.>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I En primer lugar, los hechos expuestos pueden suponer la comisión por TME de una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), precepto que dispone: “1.El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. (…)” El artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la LOPD II En segundo lugar, los hechos expuestos también pueden suponer la comisión por parte de TME de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4, preceptos que disponen: Artículo 4.3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. Artículo 29.4: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. A su vez, el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD) en su artículo 38.1 establece: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  2. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…)
  3. b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico.
  4. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 Por otra parte, indicar que el artículo 43.1 del RLOPD establece que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común”. El artículo 44.3.
  5. c)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €, conforme a lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. III La documentación que obra en el expediente acredita que TME contrató un servicio de telefonía móvil (línea ***TEL.1) asociado al NIF, nombre y dos apellidos del denunciante. El contrato se habría celebrado, según declaraciones de la denunciada, en fecha 21/01/2011 y se dio de baja por el impago de las facturas el 29/08/2011 Debe destacarse que TME no sólo no ha aportado documento alguno relativo a la contratación de la línea móvil citada sino que siquiera tiene conocimiento de a través de qué medio se hizo la supuesta contratación. La entidad denunciada manifiesta que recibida la reclamación del denunciante presentada a través de FACUA, escrito que lleva sello de entrada en TME el 27/10/2015, ordenó al Departamento del Fraude realizar un estudio y se detectó entonces “la falta de consumo, la falta de pago de las facturas emitidas y que el alta de la línea fue asociado a la entrega de un terminal de alta gama”.. Indica que procedió a la exclusión de los datos del afectado de los ficheros de solvencia patrimonial y a la anulación de las facturas generadas. TME manifiesta que en fecha 03/11/2015 se dieron de baja de los ficheros ASNEF y BADEXCUG las incidencias que había informado, asociadas al NIF del denunciante, con fechas de alta, respectivamente, el 11/09/2011 y el 14/09/2011. IV Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigación previa y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se aprecia en el asunto que nos ocupa la concurrencia de la atenuante cualificada descrita en el artículo 45.5.
  6. b)de la LOPD, precepto que dispone: “El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: (…)
  7. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación de forma diligente”. A la luz de la exposición precedente, concluimos que TME, una vez que tuvo conocimiento de los hechos, reaccionó con diligencia llevando a cabo a través de su Departamento de Fraude las actuaciones que estimó oportuno realizar y procedió a anular las facturas emitidas a nombre del denunciante y a cancelar la inclusión de sus datos en los ficheros de solvencia ASNEF y BADEXCUG con fecha 04/11/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Así pues, entre la fecha de entrada de la reclamación del denunciante en TME y la baja de sus datos de los ficheros de morosidad transcurrieron un máximo de 16 días, 15 si tomamos como fecha de entrada del escrito de reclamación el 27/10/2015. A ese respecto indicar que la reclamación que el denunciante presentó por medio de FACUA ante TME, con la que adjuntó una copia de la denuncia policial, según el acuse de recibo de Correos y Telégrafos tuvo entrada en TME el 26/10/2015. Señalar además, por ser una circunstancia especialmente significativa, que la denuncia que ha dado lugar al presente acuerdo de inicio de expediente sancionador entró en esta Agencia tres meses después de que TME hubiera anulado la deuda y cancelado los datos del denunciante de los ficheros de solvencia patrimonial. En consecuencia, la sanción que procede imponer a TME por las dos infracciones de la LOPD de las que es responsable estará comprendida en la escala que el artículo 45.1 de la LOPD fija para las infracciones leves: de 900 a 40.000 euros. La sanción a imponer debe de graduarse, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, dentro de los márgenes que fija el artículo 45.1 LOPD conforme a los criterios descritos en el artículo 45.4 de la LOPD. En el presente caso concurren en calidad de agravantes de la conducta que se enjuicia las circunstancias siguientes: -“El carácter continuado de la infracción” (apartado a,). Agravante que tiene una relevancia especial en este caso habida cuenta de que TME trató los datos personales del denunciante, sin legitimación para ello, vinculados a una línea de telefonía que él no había contratado, durante más de cuatro años. Recordemos que el contrato se dio de alta asociado al denunciante en fecha 21/01/2011 y que, aunque el contrato se dio de baja meses después, TME siguió tratando sus datos vinculados a las obligaciones derivadas de aquél pues en sus ficheros la deuda se mantenía asociada al denunciante. De no ser así no podría TME haber mantenido los datos del denunciante incluidos en ficheros de solvencia. Para que la inclusiones en ficheros de solvencia continúen activas es preciso que periódicamente la entidad informante confirme las que hubiera comunicado. Igualmente significativo es el prolongado periodo de tiempo durante el que TME mantuvo en sus ficheros los datos del afectado sin amparo legal: las incidencias se comunicaron a ASNEF y a BADEXCUG, respectivamente, el 11/09/2011 y el 14/09/2011 y se dieron de baja casi cuatro años después. -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c,) ya que la actividad empresarial de TME exige un continuo tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. - “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d,). La importante cifra de negocio de TME, uno de los principales operadores de telecomunicaciones del mercado español es un hecho notorio que no precisa prueba. - “El grado de intencionalidad” (apartado,
  8. f)expresión que debe interpretarse como equivalente a “grado de culpabilidad”. La SAN de 12/11/2007 (Rec. 351/2006) indicó sobre esta cuestión que “ (…)Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Se aprecia en este caso una muy grave falta de diligencia de TME, que no ha aportado documento alguno que acredite la supuesta contratación con ella por el tercero que facilitó como suyos los datos personales del denunciante. Es más, TME no ha sido capaz ni siquiera de informar a través de qué medio se habría contratado el servicio vinculado a la línea móvil ***TEL.1. Extremos que evidencian que la denunciada actuó con una total falta de diligencia con ocasión de la contratación de la citada línea. Basta recordar a ese respecto la SAN de 31/05/2006 (Recurso 539/2004) que en su Fundamento de Derecho Cuarto señalaba que “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley” (El subrayado es de la AEPD). Paralelamente y por lo que atañe a la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, señalar que el artículo 43.1 del RLOPD “refuerza” en cierto modo la diligencia exigible ya que advierte que acreedor “deberá asegurarse” que se cumplen esos requisitos (los del artículo 38.1 del RLOPD) cuando informa los datos personales a un fichero de morosidad. Resulta evidente que TME, que mantuvo los datos personales del denunciante en ficheros de solvencia durante cuatro años, no hizo tal comprobación. De haberla realizado habría comprobado, como ha acontecido a raíz de la reclamación del denunciante, que no dispone de documento en ningún soporte que haga prueba de la supuesta contratación. -“La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza”, (apartado g). En ese sentido cabe citar las siguientes resoluciones sancionadoras dictada por esta Agencia durante el año 2016 en las que TME fue sancionada por vulneración de las mismas disposiciones: artículo 6.1 LOPD (PS 388/2016 y PS 196/2016), por vulneración del artículo 4.3 LOPD (PS109/2016) y por ambas (PS 601/2015). Resoluciones que estimamos firmes por cuanto no nos consta que se haya promovido contra ellas recurso en vía contencioso administrativa. - “La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas” (apartado h,) Recordemos que la Audiencia Nacional, en SAN de 16/02/2002 (Rec. 1144/1999), ha declarado que “(…) la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. (El subrayado es de la AEPD). Se suma a lo anterior que el hecho de que al denunciante le denegaron en un centro comercial la financiación que había solicitado para la adquisición de un producto por razón de estar incluido en ficheros de morosidad. Precisamente ese extremo dio lugar a que el denunciante tuviera conocimiento de la conducta infractora de TME. De conformidad con la exposición precedente, valoradas las circunstancias que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 concurren en el presente asunto, se estima que la sanción a imponer por cada una de las infracciones de la LOPD de las que TME es responsable asciende a 40.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  9. b)de la citada Ley. 2. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  10. c)de la citada Ley. 3. NOMBRAR como Instructora a ***INSTRUCTOR.1 y Secretario a ***INSTRUCTOR.2, indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 4. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios la denuncia presentada en la AEPD el 03/02/2016, el escrito de subsanación de la denuncia de fecha 22/03/2016, la respuesta de TME al requerimiento informativo de la Inspección, de fecha 19/10/2016 y la diligencia de la Inspectora de Datos de 15/11/2016; documentos todos ellos que integran el expediente de investigación E/1091/2016. 5. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), y art. 127 letra
  12. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder por las infracciones descritas sería de 40.000 euros para la primera infracción y de 40.000 euros para la segunda, lo que supone una sanción de 80.000 euros (ochenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 6. NOTIFICAR el presente Acuerdo a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  13. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  14. f)y 85 de la LPACAP, se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 16.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 64.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 16.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 64.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 48.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (64.000 euros o 48.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00641/2016 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  15. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO: En fecha 07/02/2017 la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 48.000 euros (cuarenta y ocho mil euros), haciendo uso de las dos reducciones previstas en el artículo 85 de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 LPACAP recogidas en el Acuerdo de inicio del expediente sancionador, lo que conlleva la renuncia por su parte a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de su responsabilidad en los hechos que en él se le imputan. TERCERO: En fecha 06/02/2017 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00587/2016, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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