← España

PS-00587-2017

1/11 Procedimiento Nº PS/00587/2017 RESOLUCIÓN: R/00396/2018 En el procedimiento sancionador PS/00587/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASOCIACIÓN AVANTIS LEGAL, vistas las denuncias presentadas por A.A.A., y B.B.B., en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas 3 y 8/02/2017 tuvieron entrada dos denuncias remitidas por Doña A.A.A. junto a Don C.C.C. y la segunda por Don B.B.B., contra la ASOCIACIÓN AVANTIS LEGAL (en lo sucesivo la denunciada). Según manifestaciones de los denunciantes, han recibido tanto por correo postal como electrónico, reclamaciones de pago de facturas pendientes por servicios jurídicos prestados. No obstante, manifiestan no haber contratado dichos servicios. En los correos electrónicos remitidos les informan de que, en el caso de continuar el impago (no se concreta la cuantía), van a perder la demanda judicial, ya que en todos los casos se obtiene la condena económica. Y adjunta un enlace con el literal: “Vea las condenas en”…; en cada caso el enlace es diferente y les permite acceder a un listado con nombres y apellidos de personas, que al parecer han sido demandadas, incluyendo, en los dos casos sus nombres y apellidos junto con otros que forman parte de un listado. Anexan la siguiente documentación:  Copia de los correos recibidos de A.A.A., con fecha 26/01/2017; de B.B.B., el 31/01/2017, constando AVANTIS LEGAL. En los correos se le sindica que “Nos ponemos en contacto con usted para reclamar la factura pendiente”, le indica la cuenta done hacer la transferencia consignando su DNI. También se le informa que “si continua el impago va a perder la demanda judicial ya que en todos los casos se obtienen la condena económica. Vea las condenas en… “y se indica un link.  Copia impresa de parte del listado de condenas al que han tenido acceso en cada caso y que contiene datos personales de personas físicas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se hicieron las siguientes: 1 Con fecha 22/02/2017, se accede a través de internet a la dirección que aparece en el pie de los correos remitidos: ***URL.1, obteniéndose un resultado de 1003 páginas con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 listados de personas demandadas, donde figuran nombre y apellidos. Se adjunta dicha consulta a estas Actuaciones de investigación mediante Diligencia. 2 Con fecha 11/05/2017, se realiza visita de inspección en los locales de la empresa AVANTIS LEGAL, en el transcurso de la cual, se pone de manifiesto que: a. GRUPO AVANTIS es una marca, no está constituido jurídicamente como grupo de empresas. AVANTIS LEGAL, es una Asociación constituida el 26/11/2014, cuyo objeto social es el asesoramiento y defensa jurídica, especializada en ejecución de títulos no judiciales, que conllevan lanzamiento (desahucio) y deudas. b. Cuentan con 30.000 clientes, aproximadamente, en toda España, en la mayor parte de los casos son propietarios de viviendas, teniendo muchos de ellos deudas pendientes con AVANTIS. c. La mayoría de los propietarios suscribieron en su día un documento denominado “GARANTÍA DEL ALQUILER” con LA CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE ECONÓMICO DE DERECHO Y EQUIDAD, con CIF ***CIF.1. Dicho documento se adquiría en los estancos por un importe aproximado de 50€, y garantizaba al propietario que en caso de impago del alquiler, se reclamaría el mismo por medio de un procedimiento de arbitraje. d. Dichos clientes llegan a AVANTIS por varios canales: i. AVANTIS tiene suscritos Acuerdos de colaboración con las entidades: NCR, SERVICIOS JURÍDICOS, y con ABOGALIA, por medio de los cuales dichas entidades les han cedido las venias de los clientes a los que representaban y que tenían iniciadas demandas. ii. Cuando se ceden las venias, ambas entidades comunican a los clientes dicha cesión, bien por escrito o por teléfono. iii. Otra parte de los clientes, provienen de procedimientos arbitrales, y desde la Institución Arbitral les dan información de varios despachos para la ejecución de la resolución de arbitraje. Estos clientes suelen contactar con ellos por teléfono. Tanto si provienen de algún despacho con los que mantienen Acuerdos, como de la Institución Arbitral, a AVANTIS se les remite el expediente completo en formato papel. e. Cuando se producen impagos por parte de los clientes, AVANTIS procede a la remisión de una carta por correo postal o por correo electrónico, donde se les informa de la deuda pendiente y la forma de pago, así como de que en caso de impago se procederá a la correspondiente demanda. a. Con relación a los listados de personas demandadas, en los que constan nombre y apellidos, a los que tienen acceso los destinatarios de dichas cartas, mediante un enlace proporcionado en los propios correos, y mostrados a la representante, manifiesta que, efectivamente los destinatarios de los correos tienen acceso a dicha información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 b. Las inspectoras de la Agencia solicitan el acceso al Sistema Informático de AVANTIS, realizando consultas mediante los NIF y Nombre y Apellidos detallados de A.A.A. y B.B.B., no obteniendo constancia de la existencia de datos asociados a las consultas realizadas, según copia de la consulta efectuada. c. Así mismo, se solicita el acceso al expediente en papel de los denunciantes, con el fin de examinar la documentación contenida en los mismos, verificando que en ambos expedientes figura documentación relativa a demandas de desahucio, facturas por los servicios realizados y otros. Así mismo en uno de ellos figura un documento denominado GARANTÍA DEL ALQUILER, “suscrito por el interesado” con LA CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE ECONÓMICO DE DERECHO Y EQUIDAD, con fecha 1/05/2010. d. Se solicita el acceso al servidor de correo electrónico desde donde se han enviado los mensajes a los denunciantes, ante lo que la representante de la entidad manifiesta que no es posible acceder al mismo por no encontrarse disponible el acceso, ya que la persona que lo lleva no se encuentra. e. Las Inspectoras de la Agencia solicitan copia de la siguiente documentación, que deberán aportar en la siguiente visita, cuya fecha hay que determinar, para finalizar la inspección, ya que, según manifestaciones de la representante de la entidad, la persona que se encarga de estos trámites, no se encuentra disponible: i. Copia de los Acuerdos de colaboración firmados con las empresas NCR, SERVICIOS JURÍDICOS y ABOGALIA, los cuales, al parecer, les cedieron las venias de varios clientes. ii. Acreditación de la contratación de los servicios de la defensa jurídica, realizado, con los dos denunciantes o de la Hoja de Encargo del servicio, indicando, en su caso, la entidad que les cedió la venia de los mismos. iii. En el caso de que los datos de los denunciantes provinieran de una cesión de venia, especificación del cedente y medio por el que se comunicó al cliente dicha cesión (teléfono, carta) y acreditación de dicha comunicación. iv. Copia del modelo de carta que se envía a los clientes, en su caso. v. Copia del argumentario utilizado en las llamadas telefónicas, en el caso de que la comunicación sea telefónica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 vi. Copia del expediente en papel de los denunciantes, incluida la copia de la resolución de una queja presentada por uno de ellos ante el Colegio de Abogados de Madrid. vii. Copia del documento denominado GARANTÍA DEL ALQUILER, existente en el expediente en papel del denunciante (A.S.G), visualizado durante la inspección. viii. Copia del documento de seguridad al que hace referencia el artículo 88 del Real Decreto 1720/2007, de 21/12 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12 de protección de datos de carácter personal. Con fecha 24/05/2017, se concertó con la entidad la presentación de dicha documentación en esta Agencia y la firma del Acta de Inspección, no habiéndose presentado ningún representante de la entidad. No obstante, tras varias conversaciones que se detallan en diligencia adjunta a estas Actuaciones de investigación, se comprometieron a la entrega en Registro de la documentación solicitada, hecho que nunca se produjo. 2 En octubre de 2017, se remite escrito tanto a la entidad denunciada como a los denunciantes, con el fin de aclarar los hechos ocurridos. Con fecha 17 y 25/10/2017, se reciben escritos de contestación de los denunciantes, que adjuntan una copia del documento que suscribieron en su día denominado GARANTÍA DEL ALQUILER con “LA CORTE DE ARBITRAJE”. El contrato de A.A.A., consiste en un modelo normalizado que contiene los datos de inquilino y arrendador difícilmente distinguible, se lee la fecha 1/12/2009. DENUNCIANTE 2 aporta copia de contrato de arrendamiento similar, en modelo “Garantía de alquiler” firmado con el inquilino el 1/03/2010, constando en el reverso literales informativos casi todos relacionados con el proceso de arbitraje. Dicho documento, según las clausulas, garantiza una serie de servicios en caso de incumplimiento de los inquilinos. En dicho documento figura la siguiente leyenda: Con Garantía del Alquiler cada caso se enjuicia en un plazo máximo de 30 días desde la notificación del inicio del procedimiento hasta que se dicte laudo o sentencia arbitral, y si se retrasa un solo día, LA CORTE DE ARBITRAJE se responsabiliza adelantando las cantidades reclamadas. La única entidad referida en el contrato es la CORTE DE ARBITRAJE ECONOMICO DE DERECHO Y EQUIDAD que es la Institución arbitral que se designa para dirimir los conflictos. En el modelo constan rótulos informativos como “modelo oficial de la Corte de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad, inscrito en el R.C.C.G.C del Ministerio de Justicia” o espacios en los que se indica que “Puede utilizar las etiquetas identificativas proporcionadas por la AEAT”, figurando un coste de los impresosmodelos de 58 euros y una apariencia de modelo oficial. De la lectura de todas las condiciones que constan en el reverso del citado Documento, no se deprende que en ningún caso se informe al usuario de la posibilidad de cesión de sus datos a ningún tipo de despacho de abogado ni letrado alguno, así como de las minutas que a éstos deberían abonar. En el formulario no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 se contiene información alguna sobre la recogida de datos ni fichero del que van a formar parte los mismos, ni el responsable de los mismos. 3 Con fecha 16/10/2017, se remite por última vez, escrito a la Asociación AVANTIS LEGAL, constando que el escrito con la solicitud de toda la información y documentación que debían aportar, y que hasta el momento no lo habían hecho, había sido recibido el día 19/10/2017, figurando los datos del receptor, según consta en el acuse de recibo adjunto al citado envío. No obstante no se ha recibido contestación hasta la fecha en que se realiza este Informe. TERCERO: Con fecha 22/12/2017 se inició procedimiento sancionador contra ASOCIACION AVANTIS LEGAL por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 10 de la LOPD, tipificadas como graves en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.3.d). A los efectos de lo previsto en el artículo 64.2.
  2. b)de la Ley 39/2015 de 1/10, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas- LPACAP y 127 b del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); las sanciones que pudieran corresponder serían dos de 40.001 euros. En el acuerdo de inicio se tenía en cuenta que el fichero unido al link contenía un muy elevado número de personas cuyos datos estaban disponibles incluyendo a los dos denunciantes y la vinculación que con el tratamiento de datos muestra la denunciada. CUARTO: La denunciada no ha formulado alegaciones frente al acuerdo de inicio. En el acuerdo de inicio se informaba que de conformidad con los artículos 64.2.
  3. f)y 85 de la PLCAP si no efectuara alegaciones en el plazo otorgado en el acuerdo de inicio, podrá ser considerado propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS 1) La denunciada envía a denunciantes: A.A.A. y B.B.B. dos correos electrónicos de 26 y 31//01/2017 en los que desde la dirección ***URL.2 les informa que si persiste en el impago de sus deudas (no se concretan cuantías) van a perder la demanda judicial, y figura un link en el que accediendo, se verificó el Inspector de Datos el 22/02/2017 que consta una relación de nombres y apellidos de clientes demandados, la gran mayoría con sus nombres y apellidos, incluyendo a los denunciantes por lo que se vió en las denuncias por estos presentadas. La relación se halla en el sitio titularidad de AVANTIS LEGAL, y comprende un total de 1003 folios. Asimismo, en el correo que los denunciantes reciben, se contienen los datos de cada uno de ellos, y la dirección de correo de B.B.B. 2) En la visita de Inspección de 11/05/2017, AVANTIS LEGAL manifestó que tiene como objeto social el asesoramiento y defensa jurídica especializada en ejecución de títulos no judiciales que conllevan deudas. Manifiesta que un alto volumen de propietarios suscribieron un documento llamado GARANTÍA DEL ALQUILER, con la denominada CORTE ESPAÑOLA DE ARBITRAJE ECONOMICO DE DERECHO Y EQUIDAD (el documento se adquiría en los estancos y garantizaba al propietario que en caso de impago C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 del alquiler se reclamaría el mismo por medio de un procedimiento de arbitraje). Señala que los clientes, propietarios llegan a AVANTIS por varios canales:
  4. a)Servicios Jurídicos que les han cedido las venias de los clientes.
  5. b)Desde la Institución arbitral les dan información de varios despachos para la ejecución de la resolución de arbitraje. En ambos casos, AVANTIS recibe la copia del expediente en papel. En la visita de inspección a la denunciada, por los Servicios de Inspección el 11/05/2017, se constató que existía un contrato de GARANTÍA DE ALQUILER a nombre de un denunciante, fechado el 1/05/2010. 3) Se acredita que A.A.A. tenía suscrito el documento GARANTÍA DE ALQUILER, “Corte de arbitraje” fechado a 18/01/2009, en el que figuran sus datos como arrendadora propietaria y en otro campo los del arrendatario. En el mismo se indica como objeto de la garantía, entre otros el pago de las rentas de alquiler. B.B.B. aporta copia de su contrato de GARANTÍA DE ALQUILER, de 1/05/2010. Según este tipo de contrato, en el titulo objeto de la garantía se indicaba que las partes que lo suscribían sometían sus controversias derivadas del incumplimiento del mismo a arbitraje de Derecho de la Ley 60/2013 de la A. Corte Española de Arbitraje Económico de Derecho y Equidad como Institución arbitral acordando expresamente el presente convenio arbitral y sus estipulaciones al reverso. En el mismo “Convenio Arbitraje especial de garantía del alquiler” se indica que el laudo se pronunciara sobre las costas administrativas del arbitraje y del árbitro que ascienden a un total de 180 euros además de gastos de notificaciones que ascienden a 67 euros. También el laudo fijara la parte que debe hacer frente a las costas. 4) La denunciada no acredita el origen de los datos de los denunciantes, no dispone del consentimiento de los mismos ni acredita haber tenido relación contractual con los mismos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  6. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD establece en su apartado primero que “el tratamiento de datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. A continuación, dicho precepto en su apartado segundo establece aquellos supuestos en los que no será preciso dicho consentimiento, entre los que se encuentra el supuesto en que los datos se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 El art. 3
  7. h)de la LOPD define el “consentimiento del interesado” como “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El principio del consentimiento expresado conllevará, por tanto, la necesidad del consentimiento inequívoco del afectado para que puedan tratarse sus datos de carácter personal, permitiéndose así a aquel ejercer efectivo control sobre dichos datos y garantizando su poder de disposición sobre los mismos. Dicho consentimiento podrá prestarse de forma expresa, oral o escrita, o de manera tácita, mediante actos reiterados y concluyentes que revelen su existencia. Ahora bien, tal y como ha expresado esta Sala reiteradamente, entre otras, en Sentencia de 28/02/2007 -recurso nº.236/2005-, “el consentimiento ha de ser necesariamente “inequívoco”. De modo que ha de aparecer como evidente, o, lo que es lo mismo, que no admite duda o equivocación, pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar el consentimiento. “ Por otro lado, la carga de acreditar la existencia del “consentimiento inequívoco”, a que hace referencia el art. 6.1 de la LOPD, recae sobre la entidad responsable del fichero o encargada del tratamiento de los datos personales, cuando su existencia sea negada por el titular de tales datos (Sentencia de la Audiencia Nacional de 8/11/2012 -recurso nº. 789/2010-) ligándolo con los posibles responsables de las infracciones que se determina en el artículo 43.1 de la LOPD con el literal: “Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.” La LOPD define en su artículo 3: Tratamiento de datos: “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.”, y Responsable del fichero o tratamiento: “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. Los datos personales de los denunciantes fueron incorporados a los sistemas de la denunciada, los conservaba en papel como se verificó durante la Inspección, y los trató en modo de envió por correo electrónico, nombre y apellidos y dirección de correo electrónico. Además, figuraban incorporados en un listado de supuestos deudores de la entidad. Corresponde a la denunciada que trata los datos, y elige la incorporación a sus ficheros, y la finalidad de uso, acreditar que contaba con el consentimiento de los denunciantes para el tratamiento de sus datos personales. En el presente supuesto no ha acreditado el citado consentimiento o causa legal que habilite para el tratamiento de dichos datos. La infracción cometida por la denunciada aparece tipificada en el artículo 44.3.
  8. b)de la LOPD que indica: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. La denunciada trató los datos personales de los denunciantes sin su consentimiento por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 III Se imputa a la denunciada la comisión de una infracción del artículo 10 de la LOPD, que establece “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. Dado el contenido del citado artículo 10 de la LOPD, ha de entenderse que el mismo tiene como finalidad evitar que, por parte de quienes están en contacto con los datos personales almacenados en ficheros, se realicen filtraciones de los datos no consentidas por los titulares de los mismos. Así el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha declarado en su Sentencia n. 361, de 19/07/2001: “El deber de guardar secreto del artículo 10 queda definido por el carácter personal del dato integrado en el fichero, de cuyo secreto sólo tiene facultad de disposición el sujeto afectado, pues no en vano el derecho a la intimidad es un derecho individual y no colectivo. Por ello es igualmente ilícita la comunicación a cualquier tercero, con independencia de la relación que mantenga con él la persona a que se refiera la información (...)”. En este mismo sentido, la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos tratados automatizadamente, como el teléfono de contacto, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad, pues en eso consiste precisamente el secreto>>. El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de los ficheros y a quienes intervienen en cualquier fase del tratamiento, recogido en el artículo 10 de la LOPD, comporta que el responsable de los datos almacenados o tratados no pueda revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”. Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la protección de datos a que se refiere la citada Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos personales no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad ajena fuera de los casos autorizados por la Ley, pues en eso consiste precisamente el secreto. Los dos denunciantes tuvieron la posibilidad de acceder a conocer datos de otras personas pues se informaba en el correo “Si continua con el impago va a perder la demanda judicial, ya que todos los casos se obtiene la condena económica. Vea las condenas en: ...” figurando el link en que aparecían, no solo los datos de los denunciantes sino de otras C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 personas. Este acceso fue constatado por el Servicio de Inspección el 22/02/2017. Se acredita así la comisión de la infracción por parte de la denunciada. El deber de secreto aparece tipificado en el artículo 44.3.
  9. d)de la LOPD como: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” IV El artículo 45.2 y 4 de la LOPD, señala: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros.” “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. En el presente supuesto, en cuanto al deber de secreto, se da un muy elevado número de personas cuyos datos se dan a conocer a través del link de los correos electrónicos enviados a los dos denunciantes, incluido el de ellos (45.4.
  20. b)y la persistencia en el tiempo pues se aporta prueba en la denuncia y accede el Inspector en febrero 2017, siendo la infracción continuada (45.4.a). En cuanto a la infracción del artículo 6.1,se revela una vinculación de la actividad de la denunciada con el tratamiento de datos personales también partiendo de las declaraciones hechas en la propia Inspección sobre los 30.000 clientes (45.4
  21. c)y que la finalidad del tratamiento es el cobro de las facturas aludiendo a otros casos de impagos (45.3.j). Se fija la cuantía de cada una de las infracciones en 40.001 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ASOCIACIÓN AVANTIS LEGAL con NIF *****3528, por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  22. b)de la LOPD, una multa de 40.001 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4
  23. c)y
  24. j)de la citada LOPD. SEGUNDA: IMPONER a ASOCIACIÓN AVANTIS LEGAL con NIF *****3528, por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  25. d)de la LOPD, una multa de 40.001 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4
  26. a)y
  27. b)de la citada LOPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a ASOCIACIÓN AVANTIS LEGAL. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  28. b)de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.