1/16 Procedimiento NºPS/00588/2013 RESOLUCIÓN: R/00501/2014 En el procedimiento sancionador PS/00588/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en virtud de los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16 de julio de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A.(en adelante el denunciante) en el que se pone de manifiesto que debido a unas actuaciones policiales y judiciales de las que es parte, se solicitó por la Policía Judicial de Oviedo el acceso a las grabaciones de una cámara de una sucursal del BBVA entre las fechas 9 de octubre y 16 de noviembre de 2011 para el esclarecimiento del caso. Por este motivo ha tenido conocimiento de que en la sucursal del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (en adelante el denunciado) situada en la calle (C/............1) número 1 de Oviedo, están instaladas cámaras de videovigilancia en su fachada exterior que captan imágenes de varias calles adyacentes a dicha sucursal. Manifiesta el denunciante que una de las cámaras capta el final de la calle (C/............1), el principio de la calle (C/............2), desde el final hasta la mitad de la calle (C/............3), incluyendo la plaza (C/............4) a la mitad de la calle y el principio de la calle (C/............5). Todas ellas en una intersección por donde se accede a la sucursal bancaria. Además de la grabación de las aceras peatonales y la vía rodada para vehículos, se realiza la grabación de varios escaparates y entradas a locales comerciales así como entradas a portales de edificios situados en la acera contraria a la sucursal bancaria. Declara el denunciante que cabe reseñar que no se entiende el propósito de la cámara en cuestión al no apuntar a las entradas o la fachada de la sucursal, teniendo en cuenta que las cámaras de videovigilancia instaladas son tipo “domo”. Siendo ese tipo de cámaras las instaladas se tiene que tener en cuenta que la captación de imágenes puede verse ampliada, puesto que el movimiento manual o automático de visión así lo permite, recogiendo imágenes de más puntos de las citadas calles. Con fecha 1 de octubre de 2013 tiene entrada en esta Agencia escrito del denunciante en respuesta a una solicitud de esta Agencia en la que se le pedía que aportase fotografías de las cámaras objeto de su denuncia. Aporta el denunciante copia de los folios del informe policial mencionado, en los que se aprecia lo captado por una cámara de videovigilancia en diferentes momentos pudiendo verse tanto diferentes vehículos circulando por la calzada como peatones por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/16 la acera de la sucursal bancaria y por la contraria. En el folio numerado como 475 la Policía dice que se aprecian dos sujetos caminando por la acera de la derecha de la calle (C/............1), cuyas características físicas coinciden plenamente con las de dos personas que identifica con nombre y apellidos. En el folio numerado como 483 la Policía identifica al vehículo que aparece en la imagen como el de una de esas dos personas, que circula por la calle (C/............1) dirección calle (C/............3). En el folio 487 en una nueva imagen con el mismo encuadre la Policía manifiesta que se observa de nuevo el mismo vehículo circulando por la calle (C/............1) dirección calle (C/............3). En el documento con número 489 la Policía vuelve a identificar al mismo vehículo en otro momento en esa misma intersección de calles. SEGUNDO: Con fecha 29 de octubre de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 € de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. TERCERO: Notificado el acuerdo de inicio, el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. mediante escrito de fecha formuló alegaciones, significando, que: “TERCERA. - En consecuencia, la legitimación de BBVA para el tratamiento de las imágenes, en tanto que datos de carácter personal con fines de vigilancia a través de cámaras instaladas tanto en la oficina como en el exterior, viene directamente impuesta por la legislación específica en materia de seguridad privada, la Ley Orgánica 1/1992 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana y el Real Decreto 195/2010 de 26 de febrero por el que se modifica el Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre que aprobaba el Reglamento de Seguridad Privada. CUARTA. - De acuerdo con lo previsto en el Reglamento de Seguridad Privada, la obligatoriedad de la instalación de equipos de captación de imágenes en las entidades de crédito tiene como exclusiva finalidad la identificación de autores de delitos contra las personas o la propiedad y las imágenes grabadas únicamentepodrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad. (...) Al amparo de esta obligada colaboración entre la entidad y las autoridades policiales, es el denunciante el que pretende hacer un uso inadecuado las imágenes recogidas con la exclusiva finalidad de prevenir, investigar y perseguir presuntas actuaciones delictivas, y alegando una presunta vulneración de la normativa de protección de datos, lo que busca es dejar sin efecto lo resuelto en otro procedimiento judicial. (...) De acuerdo con lo expuesto, es de destacar el carácter esencial de la cámara a la hora de proteger y salvaguardar de actos vandálicos y antisociales este edificio, con características históricas y arquitectónicas, que además de convertirlo en patrimonio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/16 histórico-cultural de la ciudad, lo convierten en la cara más visible de BBVA en Oviedo, lo que en las actuales circunstancias, lo convierten en un objetivo principal de amenazas y ataques. (...) SEXTA. - Asimismo, ponemos en conocimiento de la Agencia que si bien la cámara exterior objeto de la presente denuncia tiene zoom y se puede mover su posición de enfoque, dichas opciones están deshabilitadas. Se adjunta como documento número 3 fotografía acreditativa de la imagen que es captada por la cámara. Por todo lo expuesto reiteramos que la presencia de dicha cámara se justifica dentro del marco de salvaguarda de la seguridad, captando aquellos hechos que pudieran ser alarmantes para la misma.” Concluyen las alegaciones solicitando se dicte resolución acordando el archivo del procedimiento. CUARTO: Con fecha 29 de enero de 2014 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose practicar las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05257/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00588/2013, presentadas por la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. QUINTO: Con fecha 26 de febrero de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 40.001 € a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha Ley. SEXTO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, presentó alegaciones en las que comunica: “La Agencia Española de Protección de Datos propone sancionar a mi representada con una multa de 40.001 euros por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, importe que solicitamos sea reconsiderado a la luz del artículo 45.4. y 5 de la LOPD en la medida en que mi representada, enseguida que tuvo conocimiento de la tramitación del presente procedimiento impartió las órdenes oportunas para retirar la cámara procediendo con la máxima celeridad. Se adjunta como documento número 1 fotografía de la fachada del edifico en la que se aprecia que la cámara ya no figura. (…) SEGUNDA. - Asimismo, creemos que no debería la Agencia Española de Protección de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/16 datos dejar de valorar, como circunstancia a tener en cuenta para una minoración del importe de la sanción propuesta, la manifiesta ausencia por parte de BBVA de una voluntad deliberadamente incumplidora, que en todo momento actuó movida por un deber de colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado. Es precisamente en el marco de esa obligada colaboración en el que surgen las imágenes que han dado lugar a la tramitación del presente procedimiento sancionador. …” Concluyen las alegaciones solicitando que se dicte Resolución reduciendo el importe de la sanción. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 16 de julio de 2013 se ha denunciado en esta Agencia la posible infracción a la Ley Orgánica 15/1999 motivada por la instalación de cámaras de videovigilancia cuyo titular es el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en la sede de la entidad situada en la calle (C/............1) 1 de Oviedo. Manifiesta el denunciante que tiene conocimiento de la captación de imágenes que se realiza debido a unas actuaciones policiales y judiciales de las que es parte, en las que la Policía Judicial de Oviedo solicitó el acceso a las grabaciones de una cámara de la sucursal del BBVA entre el 9 de octubre y el 16 de noviembre de 2011, para el esclarecimiento del caso. (folios 1 a 11) SEGUNDO: Manifiesta el denunciante que una de las cámaras capta el final de la calle (C/............1), el principio de la calle (C/............2), desde el final hasta la mitad de la calle (C/............3), incluyendo la plaza (C/............4) a la mitad de la calle y el principio de la calle (C/............5). Todas ellas en una intersección por donde se accede a la sucursal bancaria. Declara el denunciante que además de la grabación de las aceras peatonales y la vía rodada para vehículos, se realiza la grabación de varios escaparates y entradas a locales comerciales así como entradas a portales de edificios situados en la acera contraria a la sucursal bancaria. (folios 1 a 11) TERCERO: Aporta el denunciante copia de los folios del informe policial mencionado, en los que se aprecia lo captado por la cámara de videovigilancia instalada en la sede de la entidad denunciada situada en la calle (C/............1) 1 de Oviedo en diferentes momentos pudiendo verse a los peatones por la acera de la sucursal bancaria, por la contraria y cruzando los pasos de cebra del cruce de calles captado, y a los vehículos circulando por la calzada. En el folio numerado como 475 la Policía dice que se aprecian dos sujetos caminando por la acera de la derecha de la calle (C/............1), cuyas características físicas coinciden plenamente con las de dos personas que identifica con nombre y apellidos. En el folio numerado como 483 la Policía identifica al vehículo que aparece en la imagen como el de una de esas dos personas, que circula por la calle (C/............1) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/16 dirección calle (C/............3). En el folio 487 en una nueva imagen con el mismo encuadre la Policía manifiesta que se observa de nuevo el mismo vehículo circulando por la calle (C/............1) dirección calle (C/............3). En el documento con número 489 la Policía vuelve a identificar al mismo vehículo en otro momento en esa misma intersección de calles. (folios 1 a 11) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Con carácter previo, debe señalarse que el artículo 1 de la LOPD dispone: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar”. La LOPD, viene a regular el derecho fundamental a la protección de datos de las personas físicas, esto es, el derecho a disponer de sus propios datos sin que puedan ser utilizados, tratados o cedidos sin su consentimiento, con la salvedad de las excepciones legalmente previstas. En cuanto al ámbito de aplicación de la citada norma, el artículo 2.1 de la misma señala: “La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado”; definiéndose el concepto de dato de carácter personal en el apartado
- a)del artículo 3 de la LOPD, como “Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En lo que respecta al concepto de “fichero” el artículo 3.
- b)de la LOPD lo define como “todo conjunto organizado de datos de carácter personal”, con independencia de la modalidad de acceso al mismo. Por su parte el artículo 3.
- d)de la LOPD define al responsable del fichero o tratamiento como la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/16 El artículo 3 de la LOPD define en su letra
- c)el tratamiento de datos como aquellas “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. La garantía del derecho a la protección de datos, conferida por la normativa de referencia, requiere que exista una actuación que constituya un tratamiento de datos personales en el sentido expresado. En otro caso las mencionadas disposiciones no serán de aplicación. El artículo 5.1.
- f)del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, define datos de carácter personal como: “Cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo, concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 2.
- a)de la Directiva 95/46/CE del Parlamento y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, según el cual, a efectos de dicha Directiva, se entiende por dato personal “toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social”. De lo anteriormente expuesto se desprende que el concepto de dato personal, según la definición de la LOPD, requiere la concurrencia de un doble elemento: por una parte, la existencia de una información o dato y, por otra, que dicho dato pueda vincularse a una persona física identificada o identificable. Así, de conformidad con la normativa expuesta, el denunciado dispone de datos personales y los utiliza, lo que constituye un tratamiento de datos personales del que es responsable, toda vez que es quien decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. III Se imputa al BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. como responsable del sistema de videovigilancia instalado en la sede de la entidad bancaria situada en la calle (C/............1) 1 de Oviedo, la comisión de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, que dispone lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/16 mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado”. Respecto a la legitimación en el tratamiento de las imágenes, la respuesta se encuentra en el artículo 2 de la Instrucción 1/2006, que establece que: “1. Sólo seráposible el tratamiento de los datos objeto de la presente instrucción, cuando se encuentre amparado por lo dispuesto en el artículo 6.1 y 2 y el artículo 11.1 y 2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior la instalación de cámaras y videocámaras deberá respetar en todo caso los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente expediente, cabe apreciar que las cámaras instaladas captan imágenes de personas, de conformidad con lo anteriormente expuesto. Dichas imágenes, incorporan datos personales de las personas que se introducen dentro de su campo de visión y, por lo tanto, los datos personales captados están sometidos al consentimiento de sus titulares, de conformidad con lo que determina la LOPD. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/16 Partiendo de lo anterior, no hay que olvidar que las instalaciones de videovigilancia utilizadas en Bancos, Cajas de Ahorro y demás entidades de crédito están sujetas a normativa específica, circunstancia que la entidad imputada expone como razón de la instalación. En las alegaciones al acuerdo de inicio expone que el fundamento de la presencia de una cámara de seguridad en la fachada del edificio del número 1 de la calle (C/............1) es el cumplimiento de lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Seguridad Ciudadana, garantizar la seguridad de clientes y trabajadores de la entidad y la colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado. Efectivamente, la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, (en adelante LOSC), prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas, y en virtud de la autorización reglamentaria que esta Ley contiene el Reglamento de Seguridad Privada ha exigido la instalación de cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. A este último respecto el artículo 13 de la citada LOSC regula la acción preventiva y vigilancia que debe llevarse a cabo y señala, respecto de las Medidas de seguridad en establecimientos e instalaciones, lo siguiente: “1. El Ministerio del Interior podrá ordenar, conforme a lo que disponga reglamentariamente, la adopción de las medidas de seguridad necesarias en establecimientos e instalaciones industriales, comerciales y de servicios, para prevenir la comisión de los actos delictivos que se puedan cometer contra ellos, cuando generen riesgos directos para terceros o sean especialmente vulnerables. 2. No obstante, las autoridades competentes podrán eximir de la implantación o el mantenimiento de medidas de seguridad obligatorias a los establecimientos, cuando las circunstancias que concurran en el caso concreto las hicieran innecesarias o improcedentes. 3. La apertura de los establecimientos que estén obligados a la adopción de medidas de seguridad estará condicionada a la comprobación, por las autoridades competentes, de la idoneidad y suficiencia de las mismas. 4. Los titulares de los establecimientos e instalaciones serán responsables de la adopción o instalación de las medidas de seguridad obligatorias, de acuerdo con las normas que respectivamente las regulen, así como de su efectivo funcionamiento y de la consecución de la finalidad protectora y preventiva propia de cada medida, sin perjuicio de la responsabilidad en que al respecto puedan incurrir sus empleados.” Por su parte, el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, establece en los en sus artículos 111.1, y 112.1.c), en desarrollo de las previsiones de la LOSC, y en cuanto a medidas de seguridad en general, lo siguiente: “111.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 y en la disposición adicional de la Ley Orgánica 1/1992, sobre protección de la seguridad ciudadana, y con la finalidad de prevenir la comisión de actos delictivos, la Secretaría de Estado de Interior, para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles podrán ordenar C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/16 que las empresas industriales, comerciales o de servicios adopten las medidas de seguridad que, con carácter general o para supuestos específicos, se establecen en el presente Reglamento”. “112.1. Cuando la naturaleza o importancia de la actividad económica que desarrollan las empresas y entidades privadas, la localización de sus instalaciones, la concentración de sus clientes, el volumen de los fondos o valores que manejen, el valor de los bienes muebles u objetos valiosos que posean, o cualquier otra causa lo hicieran necesario, el Secretario de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales, o los Gobernadores Civiles, podrán exigir a la empresa o entidad que adopte, conjunta o separadamente, los servicios o sistemas de seguridad siguientes: “
- c)Instalación de dispositivos y sistemas de seguridad y protección.” Asimismo, el citado Reglamento, en los apartados
- a)y
- f)del artículo 120.1 dispone, en cuanto a medidas de seguridad específicas, lo siguiente: “1. En los establecimientos u oficinas de las entidades de crédito donde se custodien fondos o valores, deberán ser instalados, en la medida que resulte necesaria en cada caso teniendo en cuenta las circunstancias enumeradas en el artículo 112 de este Reglamento y los criterios que se fijen por el Ministerio de Justicia e Interior, oyendo a la Comisión Mixta Central de Seguridad Privada: “
- a)Equipos o sistemas de captación y registro, con capacidad para obtener las imágenes de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, cometidos en los establecimientos y oficinas, que permitan la posterior identificación de aquéllos, y que habrán de funcionar durante el horario de atención al público, sin que requieran la intervención inmediata de los empleados de la entidad. Los soportes destinados a la grabación de imágenes han de estar protegidos contra robo, y la entidad de ahorro o de crédito deberá conservar los soportes con las imágenes grabadas durante quince días al menos desde la fecha de la grabación, en que estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las dependencias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a las que facilitarán inmediatamente aquellas que se refieran a la comisión de hechos delictivos. El contenido de los soportes será estrictamente reservado, y las imágenes grabadas únicamente podrán ser utilizadas como medio de identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, debiendo ser inutilizados el contenido de los soportes y las imágenes una vez transcurridos quince días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes.” “
- f)Carteles del tamaño que se determine por el Ministerio de Justicia e Interior u otros sistemas de información de análoga eficacia, anunciadores de la existencia de medidas de seguridad, con referencia expresa al sistema de apertura automática retardada y, en su caso, al sistema permanente de captación de imágenes .” En consecuencia, podemos afirmar que la LOSC prevé que por razones de seguridad pública se adopten determinadas medidas de seguridad, y que en virtud de la autorización reglamentaria de la mencionada Ley Orgánica 1/1992, el Reglamento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/16 Seguridad Privada ha exigido la instalación de cámaras y videocámaras en dichos establecimientos. A mayor abundamiento la propia LOSC dispone que serán dichos establecimientos los responsables de las medidas, cuestión que, en el ámbito de protección de datos, se traduce en que asumen la condición de responsables de los ficheros. Por lo tanto, según lo expuesto, el tratamiento de datos de carácter personal derivado de la colocación y funcionamiento de dichas cámaras de videovigilancia no precisaría del consentimiento inequívoco de cada uno de los afectados por el mismo, toda vez que dicho tratamiento contaría con la cobertura legal de la LOSC, siendo, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 6.1 in fine de la LOPD siempre y cuando las cámaras y videocámaras instaladas en dichas oficinas no capten imágenes de espacios públicos. V No obstante lo anterior, en el presente supuesto, se ha comprobado que en la sede la entidad objeto de la presente denuncia tiene lugar un tratamiento de datos personales que excede del ámbito o entorno privado de las propias instalaciones al que debía ceñirse, habida cuenta que se recogen imágenes procedentes de las vías públicas en que se emplazan los bienes objeto de protección (zona de acceso) y de las personas que transiten por los espacios públicos enfocados por dichas cámaras, siendo este tipo de tratamiento, no autorizado por la normativa anteriormente citada, el que ha originado la imputación de vulneración del principio del consentimiento, ya que no cuenta con el consentimiento de los afectados ni con la legitimación derivada de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. Para entender las especialidades derivadas del tratamiento de las imágenes en la vía pública que captan las cámaras situadas en el exterior, es preciso conocer la regulación que sobre esta materia se contempla en el artículo 1 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos que establece: “La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares públicos abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de contribuir a asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública”. Este precepto es preciso ponerlo en relación con lo dispuesto en el artículo 3
- e)de la Ley Orgánica 15/1999, donde se prevé que: “Se regirán por sus disposiciones específicas y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales:
- e)Los procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia”. En virtud de todo lo expuesto, podemos destacar que la instalación de videocámaras en lugares públicos es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/16 de Seguridad, de ahí que la legitimación para el tratamiento de dichas imágenes se contemple en la Ley Orgánica 4/1997, y además en el mismo texto legal se regulan los criterios para instalar las cámaras y los derechos de los interesados. Asimismo, debe recordarse que el tratamiento de las imágenes deberá cumplir con el principio de proporcionalidad en el tratamiento, consagrado por el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, según el cual “los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”. Así lo recuerda el artículo 4.1 de la Instrucción 1/2006, al señalar que “de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. En el presente procedimiento no ha quedado acreditado que el sistema de videovigilancia del denunciado estuviera acogido a las disposiciones de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, que regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, por lo que el tratamiento de los datos recogidos en la vía pública carece de habilitación legal. En este caso, la cámara ubicada en el exterior de la sede de la entidad bancaria BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, situada en la calle (C/............1) 1 de Oviedo, graba imágenes de la vía pública sin que tenga autorización administrativa al respecto, puesto que como ya se ha establecido “ut supra”, la instalación de cámaras en la vía pública es competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Partiendo de las normativas citadas, la legitimación para el uso de instalaciones de videovigilancia se ciñe a la protección de entornos privados, mientras que la prevención del delito y la garantía de la seguridad en las vías públicas corresponden en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Por tanto, la regla general es la prohibición de captar imágenes de vías públicas o de la calle desde instalaciones privadas, al ser competencia de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. En este sentido, se pronuncia el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, cuando señala que “3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Quiere ello decir que la captación y/o grabación de imágenes en un lugar público no está permitida en ningún supuesto. Sin perjuicio de que la instalación de cámaras en cajeros exteriores, fachadas y accesos a Bancos, Cajas de Ahorro y entidades financieras pueda estar legitimada por la LOSC a los efectos previstos en el artículo 13 de dicha norma, esta Agencia entiende que la garantía de la seguridad de las personas y de los bienes que se pretende con la instalación de dichos dispositivos de videovigilancia no ampara, en lo que se refiere a este supuesto, el tratamiento de la vía C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/16 pública y de las personas que transitaban por las mismas efectuado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. Téngase en cuenta que, según se constata de la observación de la documentación gráfica obrante en el procedimiento, desde dicha cámara se capta a los viandantes que transitan por la vía pública videovigilada, la intersección de las calles (C/............1), (C/............5) y (C/............3) de Oviedo. En consecuencia, esta Agencia considera que el tratamiento de datos de carácter personal derivado de las imágenes captadas por dicha cámara no resulta proporcional ni adecuado a la finalidad de prevención y vigilancia de bienes y personas que podría justificar su captación. Es preciso reducir al mínimo imprescindible el espacio de vía pública captado por las cámaras sin menoscabar las funciones de seguridad a las que obedece su instalación, consiguiéndose así un tratamiento no lesivo para los derechos de las personas que transitan por esas zonas. Es por ello que la programación de los parámetros técnicos de las cámaras situadas en las fachadas para limitar el enfoque a un ámbito concreto no responde sino a la exigencia de proporcionalidad en el tratamiento de los datos personales de personas identificadas e identificables y a la adopción de medidas tendentes a no captar imágenes de la vía pública con un alcance mayor del que resulte necesario para garantizar la seguridad de las instalaciones. Sobre este particular hay que señalar que la seguridad privada no tiene porque ser incompatible con el derecho a la protección de datos, conforme se desprende del artículo 1.1 de la LOSC en el que se dispone que: “1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 149.1.29 y 104 de la Constitución corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, crear y mantener las condiciones adecuadas a tal efecto, y remover los obstáculos que lo impidan, sin perjuicio de las facultades y deberes de otros poderes públicos.” (el subrayado es de la AEPD). Sin embargo, en determinadas ocasiones la instalación de un sistema de videovigilancia privada puede captar imágenes parcialmente de la vía pública. Estos casos deben ser una excepción y respetar la proporcionalidad en el tratamiento. En primer lugar, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. Por otra parte, las videocámaras deberán orientarse de modo tal que su objeto de vigilancia principal sea el entorno privado y la captación de imágenes de la vía pública sea la mínima imprescindible. En este sentido, se pronuncia la Instrucción 1/2006, en el artículo 4 como ya se vio anteriormente. Para que la excepción recogida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006 resulte aplicable no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa, sin que pueda interpretarse que dicho precepto constituye una habilitación para captar imágenes en espacios públicos, puesto que en ningún caso puede admitirse el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular en lo que se refiere a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. La entidad imputada ha alegado al acuerdo de inicio del presente expediente sancionador que el ángulo de cobertura de la cámara es técnicamente el mínimo imprescindible para lograr la finalidad de vigilancia y seguridad. Aporta en las alegaciones como documento nº 1 fotografías de la cámara, de los carteles que informan de su existencia y de lo captado con la misma (folios 33 a 36). En esta última C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/16 fotografía de lo que se manifiesta que capta ahora la cámara en cuestión (folio 36), se observa que el ángulo de la cámara se ha reducido considerablemente respecto del ángulo de captación que presenta la cámara en las fotografías del informe policial aportado por el denunciante. En la fotografía aportada por la entidad denunciada se observa una pequeña porción de la acera de la calle (C/............1) y se observa también que no es visible el acceso al edificio que es el objeto de su instalación: la seguridad del edificio. Manifiesta el denunciado que si bien la cámara exterior objeto de la presente denuncia tiene zoom y se puede mover su posición de enfoque, dichas opciones están deshabilitadas. Las imágenes aportadas en la denuncia evidencian un ángulo de captación de la cámara muy amplio que abarca, como declara el denunciante, la intersección de las calles en que se sitúa en sentido amplio, incluyendo la planta de calle del edificio de enfrente (folios 7 a 11). Por otra parte el hecho de disponer de carteles informando de la existencia de cámaras en el exterior del edificio cabe comentar que la existencia de consentimiento para el tratamiento de datos personales, no exime al responsable del fichero del deber de información que establece el art. 5 de la LOPD, sin embargo, el mero cumplimiento del deber de informar no permite el tratamiento inconsentido de datos personales. El tratamiento de datos personales consistente en la captación de imágenes en la vía pública, realizado por la cámara de videovigilancia instalada en el exterior del edificio denunciado, no tiene habilitación legal alguna, como ya se ha visto. Por ello, la mera información de que se está realizando un tratamiento de datos, no exime del preceptivo consentimiento en un caso como el presente en que no existe habilitación legal que exima de dicho consentimiento tal y como se ha expuesto. Así, de conformidad con la normativa y jurisprudencia expuesta, la captación de imágenes a través de videocámaras, como es el caso que nos ocupa, constituye un tratamiento de datos personales, cuyo responsable se identifica, en el presente caso, con el denunciado, toda vez que es éste el que decide sobre la finalidad, contenido y uso del citado tratamiento. Dicho responsable carece de legitimación para el tratamiento de las imágenes realizando un tratamiento de datos personales sin cumplir la normativa reguladora de protección de datos. Por lo tanto BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. ha tratado datos de carácter personal sin contar con el consentimiento inequívoco de los afectados que transitan por esas zonas de la vía pública captadas por la cámara exterior ubicada en la sede de la entidad bancaria situada en la calle (C/............1) 1 de Oviedo, no disponiendo de cobertura legal para ello por exceder dicho tratamiento de la habilitación legal concedida por la LOSC, por lo que se ha producido por parte de la entidad imputada un tratamiento inconsentido de datos personales que supone una vulneración de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. VI El artículo 44.3.
- b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/16 Ley y sus disposiciones de desarrollo.” En función de lo expuesto cabe apreciar la existencia de la infracción denunciada por cuanto el motivo de la instalación de las videocámaras es la captación de imágenes de personas, que, tal y como anteriormente se ha referido, constituyen datos de carácter personal, no acreditándose que se cuente con el consentimiento de los afectados cuyos datos personales se tratan por las cámaras instaladas, tal y como establece el artículo 6.1 de la LOPD. VII El artículo 45 .2 y .4 de la LOPD, establece lo siguiente: 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 €. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. De conformidad con el análisis realizado se ha incurrido en la infracción grave descrita. Así, ha quedado acreditado que la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. captura imágenes de la vía pública de la intersección de calles en que se sitúa el acceso al edificio de la calle (C/............1) 1 de Oviedo, captación de imágenes en la vía pública que excede el principio de proporcionalidad exigido por la normativa de protección de datos, sin que se circunscriba al espacio de la vía pública imprescindible que aseguraría la finalidad de vigilancia del edificio quese persigue, actuación que no responde a la intervención mínima que exige la ponderación entre la finalidad de vigilancia y control de bienes y personas y la posible afectación por la utilización de la mencionada videocámara al derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad de las personas y a la normativa de protección de datos, constituyendo tal conducta la infracción grave recogida en el reseñado artículo 44.3.
- b)de la LOPD. Se solicita, en las alegaciones a la propuesta de resolución, la aplicación de la cuantía de la sanción relativa a la clase de Infracciones que precede inmediatamente en gravedad a la aquí imputada: las leves, basando su pretensión en que se ha retirado la cámara objeto del procedimiento adjuntando constancia de su retirada por medio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/16 fotografías de la fachada del edificio en que estaba instalada la citada cámara. Manifiesta también la ausencia de voluntad incumplidora porque su actuación se debió al deber de colaboración con los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado. En el presente caso, aunque ha quedado acreditada la comisión por parte de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. de la infracción grave imputada a dicha empresa, en lo que respecta a la actuación infractora se estima que concurren una serie de circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad. Si bien se ha producido un tratamiento de datos personales inconsentido, sin embargo, en el presente caso ha de tenerse en cuenta que el sistema de videocámaras instalado tenía como finalidad el control y protección de bienes y personas del establecimiento, debiendo valorarse la concurrencia de la circunstancia prevista en el artículo 44.5.
- b)sobre la regularización diligente de la situación irregular, toda vez que se ha acreditado que se desmontó la cámara de videovigilancia que captaba vía pública. Por todo ello, se considera que procede la aplicación de lo previsto en el artículo 45.5 de la LOPD que permite establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones que preceden en gravedad. Por otra parte, el art. 45.4 de la LOPD recoge una serie de criterios relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de la sanción, según las indicaciones del art. 131.3 de la LRJPAC (Ley 30/92 de 26 de noviembre), que establece: “en la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar:
- a)la existencia de intencionalidad o reiteración,
- b)la naturaleza de los perjuicios causados,
- c)la reincidencia”. Pues bien la secuencia de hechos expuesta en esta resolución, valorada en aplicación de dichos criterios, permiten, que en este caso, se considere procedente la imposición de una sanción en la cuantía de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 .1, .2 .4 y .5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y a D. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/16 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es