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PS-00588-2014

1/17 Procedimiento Nº PS/00588/2014 RESOLUCIÓN: R/00217/2015 En el procedimiento sancionador PS/00588/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, vista la denuncia presentada por Doña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de noviembre de 2013 se recibe en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A., (en lo sucesivo la denunciante), indicando que la entidad Telefónica Móviles de España, S.A.U., (en adelante TME), ha procedido a la inclusión de sus datos personales en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG con relación a una deuda de telefonía inexistente, ya que la factura a la que se refiere la deuda fue abonada por la denunciante incluso antes de su vencimiento (12/07/2013). La denunciante adjunta, entre otra, la siguiente documentación: - Copia de las notificaciones que le fueron remitidas con fecha 17 de octubre de 2013 por los responsables de los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG comunicándole la inclusión de sus datos personales en los mismos, a instancias de TME con fechas de alta 14 y 16 de octubre de 2013, respectivamente, por un importe de 57,29 € por un producto de Telecomunicaciones. - Copia del requerimiento de pago de 57,29 € enviado por TME con fecha 01/07/2013 a la denunciante correspondiente al móvil H.H.H., en el que constaba como período de pago “Hasta el 12-07-2013” - Copia de resguardo del pago de 57,29 € efectuado el 06/07/2013 a través del Sistema de Cobro de Recibos de Correos asociado a los datos del NIF E.E.E., número de teléfono H.H.H., Cobro Deuda Telefónica D.D.D. e Identificador de cobro I.I.I.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TME, registrándose de entrada con fecha 14 de contestación de dicha compañía con información relativa a la denunciante. De la respuesta recibida se desprende lo siguiente: 1. La denunciante era titular de las líneas móviles H.H.H. y G.G.G., contratadas con el nombre de la denunciante y el NIE F.F.F.. 2. Con fecha 03/07/2013 efectúo un cambio de titularidad de ambas líneas consistente únicamente en modificar dicho NIE por el NIF E.E.E.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 3. La denunciante efectúo un pago el 06/07/2013 por un importe de 57,29 €, indicando como número de teléfono la línea H.H.H. y como NIF el E.E.E.. Dicha factura estaba asociada a la misma línea pero con el NIE F.F.F.. 4. Como la denunciante había asociado el pago con su NIF y el número H.H.H., tras el cambio de titular no tenía ningún importe pendiente de abono, no pudo compensarse la deuda, motivo por el cual se procedió a la devolución del importe el 31/10/2013 a la cuenta donde la denunciante, una vez efectuado el cambio de titularidad tiene domiciliados los pagos de las facturas. 5. Puesto que el ingreso efectuado por la denunciante fue devuelto, la deuda no se ha compensado, motivo por el que los datos de la cliente fueron incluidos en los ficheros de solvencia. 6. Se ha procedido a la exclusión cautelar de los datos de dichos ficheros, tras recibir la solicitud de información de la Agencia. TERCERO: Con fecha 24 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una, con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME, tras solicitar copia de la documentación obrante en el expediente y pedir ampliación de plazo para contestar al acuerdo, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2014, formuló alegaciones, significando, que la denunciante, titular de dos líneas de telefonía móvil, efectuó, en fecha 3 de julio de 2013, una modificación del NIE al que estaban asociadas ambas líneas por el NIF. Al efectuar este cambio, quedó pendiente de abono la factura correspondiente al 1 de julio de 2013, de 57,29 euros, de la línea H.H.H.. El día 6 de julio de 2013, la denunciante realizó un abono de esa cantidad, indicando el número de teléfono móvil y su NIF. Puesto que la deuda estaba asociada al NIE no pudo compensarse la deuda y se devolvió el importe. En consecuencia, la denunciante era deudora de la cantidad por la que se incluyeron sus datos en los ficheros Asnef y Badexcug; cantidad que no ha abonado a la fecha del escrito y no ha interpuesto ninguna reclamación ante ningún organismo que cuestione la certeza de la misma. Los abonos realizados por los clientes son comunicados por la entidad bancaria a TME mediante cinta magnética; ello implica que si los datos consignados en el abono son erróneos o están consignados defectuosamente (como el caso denunciado) no se puede responsabilizar de ello a TME. Diariamente se reciben unos 11.000 registros que se identifican de forma automática por los sistemas de TME, siempre y cuando los datos comunicados coincidan. Si no es así, la transferencia no progresa y la deuda no se compensa. La normativa bancaria da un plazo de trece meses a las entidades bancarias para solicitar a las empresas de servicios la devolución de los recibos cargados en operaciones no autorizadas o de pago ejecutadas incorrectamente desde la fecha del adeudo o del abono. De forma subsidiaria, TME solicita que se aplique el artículo 45.5 de la LOPD por las especiales circunstancias que se han producido en el presente procedimiento, resolviéndose con una sanción cuya cuantía se encuentre dentro de la escala relativa a las infracciones leves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 QUINTO: Con fecha 21 de noviembre de 2014, se inició el período de práctica de pruebas, acordando la práctica de las pruebas siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Doña A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TME y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07761/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00588/2014 presentadas por TME y la documentación que a ellas acompaña. 3. Solicitar a TME remisión de la siguiente información y/o documentación: Remisión de copia del “Contrato Servicio Móviles Movistar” de fecha 3/07/2013 correspondiente a la línea G.G.G.; Copia del contrato correspondiente al alta del servicio de la línea de teléfono H.H.H. suscrito por la denunciante con el identificador de su NIE; Envío de copia de toda la documentación recogida por TME a la denunciante a los efectos de acreditar su identidad y comprobar la veracidad de los datos facilitados tanto en el momento de suscribir el contrato de alta de la línea H.H.H. con su NIE como, asimismo, cuando suscribió el contrato de cambio de titularidad de fecha 03/07/2013 con su NIF ; Remisión de copia de la factura originaria de la deuda de 57,29 € ; Remisión de copia de las anotaciones registradas en los sistemas de TME correspondientes a los contactos mantenidos con la denunciante desde junio de 2013; Impresión de pantalla de los datos anteriores al 03/07/2013 obrantes en sus ficheros asociados a la titularidad de la línea H.H.H. por la denunciante, fechas de alta y baja, en su caso, del servicio y datos bancarios o información referente a la forma de pago elegida hasta esa fecha; y acreditación de la concreta entidad bancaria que comunicó por cinta magnética el abono de la cantidad de 57,29 € por la denunciante cuando el pago se efectuó a través de Correos. 4. Se solicitó a los responsables de los ficheros Asnef y Badexcug información de la inclusión de los datos de la denunciante a instancias de TME. 5. Se solicitó a la entidad bancaria Catalunya Banc, S.A., si TME procedió a la devolución de 57,29 € en la cuenta bancaria B.B.B. a favor de la denunciante, así como indicación de los titulares de dicha cuenta. SEXTO: A la solicitud de información en el período de práctica de pruebas, Equifax Ibérica S.L. comunicó, según consta en escrito registrado con fecha 28 de noviembre de 2014, que los datos de la denunciante fueron incluidos en el fichero Asnef, a instancias de TME, en fecha 14 de octubre de 2013, por una cantidad de 57,29 euros, con el NIE F.F.F.. Los datos de la denunciante fueron dados de baja el día 27 de marzo de 2014. Con fecha 5 de diciembre de 2014 se registra de entrada escrito TME indicando que la línea H.H.H. estaba dada de alta desde el 8 de agosto de 2008 y sigue de alta. Se han pagado todas las facturas a excepción de la de 1 de julio de 2013, debido al cambio del NIE por el NIF. No constan contactos registrados con la denunciante. Con fecha 11 de diciembre de 2014 se registra de entrada escrito de Experian Bureau de Crédito comunicando que los datos de la denunciante fueron incluidos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 fichero Badexcug, a instancias de TME, en fecha 16 de octubre de 2013, por una cantidad de 57,29 euros, con el NIE F.F.F.. Los datos de la denunciante fueron dados de baja el día 27 de marzo de 2014. Con fecha 15 de diciembre de 2014 se registra de entrada escrito de CatalunyaCaixa aportando copia de la comunicación de abono de transferencia de la cantidad de 57,29 € ordenada por TME a favor de la denunciante en fecha 7 de noviembre de 2013. La solicitud de información enviada a la denunciante fue devuelta por el Servicio de Correos. SÉPTIMO: Con fecha 13 de enero de 2015 se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., con multa de 20.000 €. (veinte mil euros), por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 43 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 1, 2, 4 y 5 de esa misma Ley Orgánica. OCTAVO: Con fecha 2 de febrero de 2014, y a los a los efectos de subsanar el vicio observado en la notificación de la Propuesta de Resolución anteriormente citada, la Instructora dirigió escrito a TME concediéndole un plazo de QUINCE DÍAS hábiles, a contar desde el siguiente a la recepción del mismo, para que esa empresa pudiese alegar cuanto considerase en su defensa y presentar los documentos e informaciones que estimase pertinentes en relación con la propuesta de resolución de fecha 13 de enero de 2015, en la que por error no se dio correcto cumplimiento a lo previsto en el artículo 19.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. NOVENO: Notificada la Propuesta de Resolución de fecha 13 de enero de 2015, la representación de TME, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2015, formuló alegaciones solicitando el archivo del procedimiento sancionador por no producirse la infracción imputada, ya que considera que ha quedado probado que la denunciante cuando abonó la deuda en lugar de consignar el NIE con el que se correspondía la deuda indicó su NIF, por lo que al no poder compensarse la deuda por TME se procedió, el 31/10/2013, a la devolución del importe de 57,29 € a la cuenta bancaria designada por la denunciante para la domiciliación de las facturas, continuando pendiente de pago dicha cantidad en la actualidad. Se insiste en que cuando hay errores de consignación en los abonos realizados mediante avisos de pago al tratarse de un procedimiento automático sin posibilidad de contrastarlos o cruzarlos, la deuda no puede compensarse con el pago efectuado y, conforme con los procedimientos establecidos para el impago de recibos se procede a incluir los datos personales del titular del servicio en los ficheros de solvencia patrimonial de manera automática, con independencia de que cuando se revisen manualmente los pagos efectuados que no han sido asignados a una línea concreta se procese la devolución del importe abonado por no aplicación del pago efectuado. Se recuerda que si el artículo 29 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago y la Circular del Banco de España sobre las órdenes de devolución establecen un plazo de 13 meses, desde la fecha del abono, para la devolución de los recibos cargados en los supuestos de operaciones no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente, la Agencia no puede imputar una infracción al artículo 4.3 de la LOPD cuando se procedió a la devolución de la transferencia y la deuda continúa pendiente de pago. Subsidiariamente, en aplicación de lo previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 45 de la LOPD se solicita la fijación de una sanción menor, ya que con arreglo a lo previsto en el principio de proporcionalidad se entiende que se ha propuesto una sanción desproporcionada con las circunstancias objetivas del hecho cometido, recordando que los datos incorrectos fueron facilitados por la propia denunciante al realizar el abono de la factura pendiente. Se aduce que en el PS/00541/2014 la AEPD acordó la imposición de una sanción menor. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña A.A.A. es titular de las líneas móviles H.H.H. y G.G.G., contratadas con el nombre de la denunciante y el NIE F.F.F.. (Folio 13). SEGUNDO: Con fecha 1 de julio de 2013 TME emitió a nombre de la denunciante la factura C.C.C., correspondiente a la línea H.H.H., por importe total de 57,92 €, para ser pagado hasta el 12 de julio de 2013. (folio 119) TERCERO: Con fecha 1 de julio de 2013, TME envió a la denunciante un “ Aviso de Pago” correspondiente al período de julio de 2013 y al número de móvil H.H.H., requiriendo el pago de la cantidad de 57,29 euros hasta el 12 de julio de 2013. En el Aviso constan el nombre y apellidos de la denunciante, su domicilio, período y formas de pago, número de factura, emisora, referencia, identificación y cantidad a pagar. (Folio 7). CUARTO: En fecha 3 de julio de 2013, Doña A.A.A. suscribió con TME “Contrato Servicio Móviles Movistar” asociado al número de teléfono H.H.H. con motivo del cambio de su NIE F.F.F. por el NIF E.E.E.. En la copia del contrato consta que dicho contrato se realizó a través del punto de venta “OLTECAR EL VENDRELL” (Folios 14 y 21). QUINTO: Doña A.A.A. abonó a TME la cantidad requerida de pago el día 6 de julio de 2013 en una oficina del Servicio de Correos, que era una de las forma de pago de facturas que se ofrecía en el citado “Aviso de Pago” de 1 de julio de 2013. (Folio 6). SEXTO: Equifax Ibérica comunicó que los datos de la denunciante fueron incluidos en el fichero Asnef, a instancias de TME, en fecha 14 de octubre de 2013 por una cantidad de 57,29 euros, asociados al NIE F.F.F.. Los datos de la denunciante fueron dados de baja el día 27 de marzo de 2014. (Folios 89 y al 92). SÉPTIMO: Experian Bureau de Crédito comunicó que los datos de la denunciante fueron incluidos en el fichero Badexcug, a instancias de TME, en fecha 16 de octubre de 2013, por una cantidad de 57,29 euros, asociados al NIE F.F.F.. Los datos de la denunciante fueron dados de baja el día 27 de marzo de 2014. (Folios 130 y 143). OCTAVO: CatalunyaCaixa aportó copia de la comunicación de abono por transferencia de la cantidad de 57,29 euros ordenada por TME a favor de la denunciante el 7 de noviembre de 2013. (Folio 154). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La infracción imputada a TME es la del artículo 4.3 de la LOPD, que indica lo siguiente: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Estos preceptos deben integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
  4. c)y 3,
  5. h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Por su parte, el R.D. 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal, (en lo sucesivo RLOPD), en su artículo 38 y bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos” dispone: “1. Solo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  6. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. (…)
  7. c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  8. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  9. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados. Asimismo, de acuerdo con la normativa señalada la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos informantes se ajustan a los requisitos establecidos en dicho precepto y su normativa de desarrollo, lo que implica asegurarse, por una parte, que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada, y por otra, que se haya requerido de pago al deudor antes de informar los datos a la entidad responsable de la gestión del fichero común. La Sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 15 de julio de 2010, señala que “procede indicar que la exigencia al inicio del apartado 1
  10. a)del artículo 38 de que la deuda sea “cierta” responde al principio de veracidad y exactitud recogido en el artículo 4.3 de la Ley 15/1999(…) Siendo el adjetivo <cierto> sinónimo de irrefutable, incontestable, indiscutible, etc” III La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 regula los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito y distingue dos hipótesis. En la primera, los datos son obtenidos de registros y fuentes accesibles al público o del interesado, quien presta su consentimiento a la inclusión. En la segunda, contemplada en el artículo 29.2 de la LOPD, los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias se facilitan al fichero por el “acreedor o por quien actúa por su cuenta o interés”. De tal manera que es la condición de acreedor del que comunica los datos lo que le legitima para efectuar dicha comunicación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 IV En el supuesto presente, la denunciante era cliente de TME en la línea móvil H.H.H. desde el día 8 de agosto de 2008. Desde ese momento abonó todas las facturas generadas hasta el mes de julio de 2013 a través de ventanilla bancaria. Con motivo de la sustitución del NIE F.F.F. por el NIF E.E.E. la denunciante suscribió con TME, con fecha 3 de julio de 2013, un contrato por cambio de titularidad asociado al citado número de teléfono, ya que según TME el cambio de tarjeta de residencia a NIF opera como un cambio de titularidad. Con posterioridad, en concreto, con fecha 6 de julio de 2013, la denunciante procedió a abonar a través de una Oficina del Servicio de Correos la cantidad de 57,29 € correspondiente a la factura emitida a su nombre el día 1 de julio de 2013 por TME por el mencionado servicio de telefonía, y que podía pagarse hasta el día 12 de ese mes conforme constaba en la propia factura y en el al aviso de pago recibido. Es decir, la denunciante no sólo abonó en plazo la factura de 1 julio de 2013 asociada a la referida línea de teléfono móvil, sino que además efectuó el pago de la misma a través de uno de los sistemas indicados en el Aviso de Pago recibido, en el que figuraba que las facturas se podían pagar en cualquier oficina informatizada de Correos. (folio 7) Así, en el justificante de pago emitido por el “Sistema de Cobro de Recibos” de Correos que ha sido aportado por la denunciante consta que con fecha 6 de julio de 2013 se abonó en la Oficina de Correos nº 4388009 el importe de 57,29 euros correspondiente al número de teléfono H.H.H., cobro de la deuda Telefónica D.D.D. con identificador del cobro I.I.I. y al DNI/CIF E.E.E.. De este modo, el justificante de cobro de la factura emitido por la Oficina de Correos, incluía, entre otra información, los datos del número de teléfono al que afectaba el pago, la cantidad abonada y el NIF del ordenante del pago, datos todos ellos vinculados en los ficheros de TME al nombre y apellidos de la afectada. Esta Agencia considera que si la denunciante notificó vía contractual, con fecha 3 de julio de 2013, la modificación del dato del NIE al que estaba asociada la línea de teléfono móvil H.H.H. por el NIF actual que pasaba a identificarla, es decir, antes del abono de la factura emitida con fecha 1 de julio de 2013, TME tuvo que tener la diligencia debida para asociar el pago de los 57,29 € de la mencionada factura con los datos personales rectificados de la denunciante antes de incluir sus datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito ASNEF y BADEXCUG por una cantidad que no era debida por ésta en esas fechas ni había sido devuelta. De este modo, cuando se efectuó el pago, el día 6 de julio de 2013, dicha compañía ya era conocedora de la actualización del mencionado dato identificativo en relación con la reseñada línea telefónica que continuaba dada de alta a nombre de la afectada, puesto que el cambio registrado no afectaba al nombre y apellidos de la cliente ni al número de teléfono contratado por ésta, por lo que TME disponía en sus propios ficheros de una serie de datos con los que poder contrastar y cruzar la información consignada por la denunciante al efectuar el abono a través del Servicio de Correos, tales como el número de teléfono de la línea en cuestión, la cantidad abonada, el indicador de cobro y el NIF actualizado a través del contrato de fecha 3 de julio de 2013. En consecuencia, siendo obligación del responsable del tratamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la LOPD hacer efectiva la rectificación de los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 personales que resultasen inexactos, como sería el caso de la sustitución del NIE por el NIF, y contando TME en el momento del pago y la transferencia bancaria con dicha información, no puede trasladarse a la denunciante la responsabilidad de calificar indebidamente a la afectada como deudora ni la de incluir automáticamente sus datos en los ficheros ASNEF y BADEXCUG por cuestiones relacionadas con los sistemas implantados por esa operadora para comprobar los abonos realizados mediante avisos de pago, máxime cuando los datos reseñados por la afectada en el justificante de pago eran exactos y permitían tanto asignar el abono a una línea y deudas concretas y aplicar el pago a la denunciante. Es más, cuando se incluyeron los datos de la denunciante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG con fechas 14 y 16 de octubre de 2013, respectivamente, TME aún no había ordenado la transferencia bancaria de devolución de la mencionada cantidad a la denunciante, lo que acaeció el día 7 de noviembre de 2013, por lo que se instó el alta de una deuda en ambos ficheros que no era cierta, vencida ni exigible a la denunciante en esos momentos. En relación con lo expuesto, a los efectos ahora analizados resulta irrelevante el plazo establecido por la normativa bancaria para solventar los errores que hubieran podido cometerse en las transferencias bancarias, ya que en este caso, a la vista de la documentación obrante en el procedimiento, no sólo se está ante una operación de pago ejecutada correctamente por la denunciante, sino que al tratarse de una infracción a la normativa de protección de datos lo sustancial es que TME no adoptó ninguna cautela para comprobar la causa por la que se rechazó dicho abono ni se aseguró, posteriormente, de que se trataba de una deuda realmente debida, calificando en forma automática a la afectada como deudora y procediendo a instar la anotación de sus datos personales en los mencionados ficheros de solvencia patrimonial y crédito asociados a una deuda que no cumplía el requisito de certeza. En consecuencia, en el presente caso ha quedado probado que TME incluyó los datos personales de la denunciante en los mencionados ficheros de solvencia patrimonial y crédito en octubre de 2013 por un saldo deudor que la afectada había abonado en julio de 2013, debiendo rechazarse que en esas fechas fuera una deuda cierta, vencida y exigible imputable a la afectada, como aduce TME, ya que las inclusiones se llevaron a cabo cuando dicha compañía aún no había devuelto a la afectada vía transferencia bancaria el importe pagado, conforme se desprende de la información facilitada por CatalunyaCaixa, por lo que esta Agencia considera que dicha conducta vulnera el principio de calidad de datos de la LOPD. V Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia patrimonial suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en los ficheros, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de los clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de la entidad informante. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  11. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”, habiéndose ya indicado con anterioridad que el propio artículo 3 en su apartado
  12. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos personales. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y que duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en que condiciones y en que momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TME puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la denunciante como deudora del importe correspondiente a la factura de julio de 2013 cuando ya había abonado en plazo el importe de la misma; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
  13. d)de la LOPD citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a dos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta en éstos al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable de los ficheros ASNEF y BADEXCUG y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información a los responsables de los mencionados ficheros comunes sobre solvencia patrimonial y crédito, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados a los citados ficheros y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a dos ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de TME respondieran a la situación exacta y actual de la denunciante cuando se comunicaron los mismos a los ficheros sobre el cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, pues esta entidad incluyó sus datos personales en los ficheros ASNEF y BADEXCUG sin que la afectada debiese cantidad alguna a TME en el momento de realizarse las mencionadas inclusiones adversas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 Así, la denunciante había abonado con fecha 6 de julio de 2013 la cantidad que con fechas 14 y 16 de octubre de 2013 se incluyó a instancias de TME como debida en los mencionados ficheros, importe que en dichas anotaciones figuraba unido al dato del NIE de la afectada en lugar de al dato de su identificador actual o NIF, ello a pesar que en las fechas de las altas de las incidencias deudoras ya habían transcurrido más de tres meses desde la comunicación del nuevo dato y dicha compañía disponía en sus ficheros de otros datos ciertos a los que asociar el pago efectuado con fecha 6 de julio de 2013 a través de una Oficina de Correos. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder TME por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que TME es responsable de la infracción del principio de calidad de dato recogido en el artículo 4.3 de la LOPD en relación con el 29.4 de la misma norma y el artículo 38 RLOPD, todo ello en los términos del artículo 3, apartados
  14. c)y d), también de la citada Ley Orgánica, toda vez que los datos personales de la denunciante informados por TME a los reseñados ficheros de solvencia patrimonial y crédito no respondían a la situación actual (en esas fechas) de la afectada, ya que se trataba de una deuda que no cumplía el requisito de certeza al no resultar exigible a la denunciante. VI La conducta anteriormente descrita en el anterior Fundamento de Derecho está tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
  15. c)de la LOPD, que dispone como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. En el presente caso TME es responsable, a título de culpa, de la comunicación de datos de carácter personal de la afectada no veraces a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito mencionados, puesto que la denunciante, conforme consta en el contrato firmado con TME el 3 de julio de 2013, se identificaba a través del NIF y no del NIE y no era deudora de cantidad alguna a dicha empresa cuando se produjeron las altas de las incidencias deudoras en los ficheros ASNEF y BADEXCUG. Esta falta de rigor en actualizar uno de los datos identificativos de la afectada en sus propios ficheros y en asegurarse de la certeza de la deuda y exactitud de la información que iba a comunicarse a los mencionados ficheros supone una falta de diligencia en su conducta que resulta imputable a TME y determina el elemento culpabilístico de la infracción administrativa analizada. En la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 31 de mayo de 2013, rec. 392/2011, se señala que: “Por otro lado, no se puede acoger la falta de culpabilidad alegada de conformidad con el art. 130.1 dela Ley 30/1992, de 26 de noviembre que dispone que solo pueden ser sancionados por hechos constitutivos de infracción administrativa los responsables de los mismos, pero añadiendo que incluso "a título de simple inobservancia" . La existencia de culpabilidad resulta clara en el caso de autos por falta de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 diligencia de la entidad recurrente, pues si dicha parte actora hubiera actuado con la diligencia debida, habría cumplido con los requisitos exigibles para dar de alta a los denunciantes en el fichero de solvencia patrimonial, por lo que la conducta apreciada le es atribuible a título de culpa, por lo que no puede hablarse de vulneración del principio de culpabilidad. Ha de tomarse además en consideración que tal entidad demandante, por la actividad que realiza, debe tratar un gran volumen de datos personales en sus ficheros, lo que hace que deba extremar el cuidado en el manejo de dichos datos para lograr una protección eficaz, máxime si se tiene en cuenta que está en juego un derecho fundamental autónomo, el derecho a la protección de datos personales del art. 18.4 de la Constitución. Por las razones expuestas, la parte actora le es imputable la infracción grave tipificada en el art. 44.3.
  16. c)de la LOPD , como recoge la resolución recurrida.” Por lo tanto, TME ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada, responsable de la veracidad y exactitud de los datos que suministra a los reseñados ficheros comunes, ha tratado los datos de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  17. c)de la citada Ley Orgánica. VII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  18. a)El carácter continuado de la infracción.
  19. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  20. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  21. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  22. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  23. f)El grado de intencionalidad.
  24. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  25. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  26. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17
  27. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  28. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  29. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  30. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  31. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  32. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En el supuesto examinado, TME ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, al existir una apreciada disminución de la culpabilidad derivada de la falta de intencionalidad, inexistencia de culpabilidad y ausencia de beneficios. El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias invocadas por TME no permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5.
  33. a)de la LOPD derivada de una cualificada disminución de responsabilidad en relación con la infracción descrita, toda vez que TME no se aseguró con anterioridad al momento en que informó la deuda a los ficheros ASNEF y BADEXCUG sobre la certeza de la misma, tal y como se desprende del artículo 43 del RDLOPD al señalar: “Art. 43. Responsabilidad.-1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.” No hay que olvidar que a TME le corresponde, en cumplimiento de la normativa de protección de datos, y en su condición de entidad informante adoptar las medidas de comprobación precisas para asegurarse de la veracidad y exactitud de los datos que suministra a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito con anterioridad al momento de facilitar dicha información adversa, de tal modo que el incumplimiento de este deber C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 de diligencia determina la comisión de la infracción del principio de calidad de los datos. Así, la inclusión de los datos de la denunciante como morosa en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, en consecuencia, debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. En el presente caso, ha quedado acreditado que TME vulneró el artículo 4.3 de la LOPD en su relación con el artículo 29.4 de dicha norma al incluir los datos personales de la denunciante con fechas 14 y 16 de octubre de 2013 en los ficheros de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF y BADEXCUG, respectivamente, sin comprobar la exactitud de los datos de terceros que pretendía registrar en los mismos antes de su envío a los ficheros de responsabilidad patrimonial. De esta forma, el importe deudor informado no se correspondía con una deuda cierta, vencida y exigible a la afectada, quien ya había abonado los 57,29 € de la factura de julio de 2013 el día 6 de ese mismo mes y año en una oficina de Correos, a lo que hay que sumar que TME comunicó a dichos ficheros un dato inexacto, puesto que aparecía consignado el NIE facilitado por la denunciante al contratar el servicio de la línea H.H.H. en lugar del NIF que ésta facilitó a TME como dato identificativo actual de su persona asociable a la titularidad de dicha línea telefónica a partir del 3 de julio de 2013, fecha en que dicha operadora conoció dicha modificación en virtud del contrato firmado entre las partes por dicha causa. Por otro lado, no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas en los apartados c),
  34. d)y
  35. e)del referido artículo 45.5 de la LOPD, a lo que hay que añadir el conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en Sentencia de 26 de noviembre de 2008). Sin embargo, se considera que teniendo en cuenta las especiales circunstancias que concurren en el presente caso procede apreciar la concurrencia del supuesto recogido en el apartado
  36. b)del artículo 45.5 de la LOPD, ya que en el procedimiento consta que cuando TME recibió, con fecha 10 de enero de 2014, el requerimiento de información que le fue enviado por esta Agencia durante las actuaciones previas de inspección, dicha compañía procedió, en forma diligente, a ordenar la exclusión cautelar de los datos de la afectada de los ficheros ASNEF y BADEXCUG con fecha 27 de marzo de 2014 a la espera del resultado de las mismas. También consta que con fechas 27 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, continuaban sin anotar en dichos ficheros los datos de la afectada asociados al importe facturado a la misma el 1 de julio de 2013 por TME, cantidad que , a su vez, se devolvió por dicha operadora a la denunciante mediante transferencia bancaria de fecha 7 de noviembre de 2013. Dicha circunstancia permite aminorar de forma cualificada la cuantía de la sanción a imponer por la vulneración del principio de calidad de datos, pudiendo fijarse para dicha infracción una sanción comprendida en la escala de 900 a 40.000 euros que establece el artículo 45.1 de la LOPD para las infracciones leves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, en lo que se refiere a la ausencia de intencionalidad, circunstancia prevista en el apartado
  37. f)del artículo 45.4, relativa al grado de intencionalidad expresión que debe entenderse en el sentido del grado de “culpabilidad”, esta interpretación ha sido corroborada por la Audiencia Nacional en su sentencia de 12/11/2007 (Rec 351/2006), señalando “Comienza el recurrente invocando la no intencionalidad de su conducta. (…) Cuando concurre una falta de diligencia, como aquí acontece, existe culpabilidad y la conducta merece sin duda un reproche sancionador sin que el hecho de que no exista actuación dolosa deba conllevar necesariamente una disminución aún mayor de la sanción cuando ésta ha sido impuesta en su grado mínimo”. Por tal razón, si bien es cierto que no es posible sostener en el presente asunto que la citada operadora hubiera actuado intencionadamente o con dolo, hay que señalar que el tipo apreciado no requieren dolo para su perfección, pudiendo ser cometido a título de simple negligencia. Sobre la falta de perjuicios causados al afectado (apartado
  38. h)del artículo 45.4) la Audiencia Nacional ha señalado en varias sentencias, entre otras la de fecha 11/03/2010, rec. 429/2009, que “Por otra parte, esta Sala también ha declarado con reiteración que son irrelevantes los perjuicios económicos toda vez que, el interés jurídico protegido por la LOPD es la privacidad, sin que sea necesaria lesión o daño patrimonial sino que basta que el comportamiento enjuiciado incida en la esfera privada de los afectados por los datos tratados”. En relación con la reincidencia (apartado
  39. g)del artículo 45.4), se trata de una circunstancia que por su propia naturaleza no puede operar como atenuante por derivar del incumplimiento de la norma, máxime si se considera la imposición de reiteradas sanciones firmes impuestas a TME por esta Agencia por vulneración del mismo precepto de la LOPD objeto de imputación en este expediente. Igualmente, operan como agravantes: el importante volumen de negocio (apartado
  40. d)del artículo 45.4), toda vez que se trata de una empresa con un importante volumen de negocio y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  41. c)del artículo 45.4), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad que desempeña la entidad se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En cuanto a la analogía supuestamente pretendida entre este supuesto y el que dio lugar a la imposición por esta Agencia de una sanción de 10.000 € en la resolución R/02409/2014 debe señalarse que TME se ha limitado a invocar, en forma genérica, el principio de proporcionalidad, de tal modo que no ha justificado las circunstancias concretas por las que entiende debería reducirse la sanción propuesta. Además, dicha compañía ignora que en el caso invocado, junto al supuesto del apartado
  42. b)del artículo 45 de la LOPD, también se consideró a los efectos de la ponderación de la sanción que se producía el supuesto
  43. d)del mismo precepto. Por todo lo cual, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 en la forma razonada con anterioridad, para lo que se han tenido en cuenta las circunstancias concretas concurrentes en el presente procedimiento a los efectos de adecuar la sanción a la gravedad de los hechos cometidos constitutivos de la infracción, se considera adecuado imponer, a TME una multa de 20.000 € por la infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU, por una infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  44. c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (Veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 1, 2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU y a Doña A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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