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PS-00588-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00588/2015 RESOLUCIÓN: R/00978/2016 En el procedimiento sancionador PS/00588/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 23/01/2014 tiene entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que manifiesta: 1. Es propietaria de una vivienda ubicada en la (C/.....1), en alquiler desde 1/12/2013 a B.B.B., en adelante B.B.B.. Añade que le entregó las llaves el mismo día de la firma de este, el 17/11/2013. Ella misma era la titular con IBERDROLA GENERACIÓN SAU, en adelante IBERGEN, del contrato de suministro eléctrico identificado con el número ***CONTRATO.1. El 4/12/2013 B.B.B. le comunica a la denunciante que este, a pesar de no ser titular del contrato, el 27/11/2013 cambió telefónicamente con IBERGEN, la domiciliación bancaria del suministro eléctrico de la vivienda, así como el usuario y la clave de acceso a la oficina virtual de la entidad, manejando y alterando datos de los que no es titular. 2. La denunciante, además del contrato de la vivienda arrendada, es titular de otros dos contratos con IBERGEN. 3. La denunciante indica que solicitó después a B.B.B. cambiar la titularidad del contrato. El escrito de denuncia adjunta, entre otros, copia de los siguientes documentos:

  1. a)Dos facturas emitidas por IBERGEN para el periodo de facturación de 19/08 a 11/10/2013, emitidas ambas el 8/11/2013. Ambas facturas referidas a un mismo contrato ***CONTRATO.1 y dirección de suministro (la vivienda arrendada), ambas como titular la denunciante pero en la primera figura como datos de envío de la factura a Vía del Berrocal, nombre de la denunciante y en la segunda, dirección de envío de la factura c (C/.....1) datos de B.B.B., si bien B.B.B. comenzó el alquiler el 1/12/2013.
  2. b)Reclamación de la denunciante contra IBERGEN el 10/12/2013 indicando que con el cambio de cuenta bancaria el 27/11/2013 de un contrato del que no es titular por su inquilino ha modificado la clave de acceso de la web por tanto ella no puede acceder a sus facturas. Como respuesta de 27/12/2013, la denunciada indica que la domiciliación de 27/11/2013 y el cargo de dichas facturas se hizo correctamente, y que “no puede negar la petición de su inquilino, ya que es el usuario efectivo del suministro”, sin responder a la cuestión de las claves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11
  3. c)Copia del contrato de arrendamiento firmado con fecha 17/11/2013. SEGUNDO: Transcurrido el plazo de caducidad de las actuaciones previas que fija el artículo 122.4 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12 (en adelante RLOPD); el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resuelve el 2/02/2015 archivar dichas actuaciones e instar a la Subdirección a la apertura de las nuevas E/00495/2015. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a IBERGEN que con escrito de 29/09/2015 indicó: “Mediante escritura notarial de 17/06/2014, los activos, pasivos y demás relaciones jurídicas afectas a las ramas de actividad de comercialización minorista de energía a la que corresponde el contrato de suministro en cuestión pasaron de IBERGEN a IBERDROLA CLIENTES SAU”, en adelante IBERCLI. CUARTO: IBERCLI, con fecha de entrada 15 y 16/10/2015 informa: 1. En sus sistemas, vinculados al contrato número ***CONTRATO.1, constan sucesiva y temporalmente tres titulares, alta 31/01/1997 C.C.C., la denunciante, con varios contratos, alta 26/09/2000 dirección (C/.....2) sin figurar fecha de baja, sino que a partir de 31/01/2014 consta alta de titular los datos de B.B.B.. Se aporta impresión de pantallas. 2. Aporta un CD que contiene una grabación del alta de la denunciante, que escuchada refiere a la prueba del consentimiento de la contratación, en la que interviene IBERGEN, refiriéndose a la otra parte como la denunciante , repitiendo su DNI el operador, la fecha 10/05/2011, siendo el suministro en c (C/.....1). Aporta copia de un contrato escrito también para c/ (C/.....1) de la denunciante con IBERDROLA CLIENTES SAU, fechado a 4/07/2014 y que se formalizó en una Oficina de Atención presencial de IBERCLI. 3. Aporta escrito de 31/01/2014 en el que indica que acompaña copia de remisión del contrato a B.B.B. precisando que ha de devolver firmada una de ellas. La copia que aporta, es del contrato ***CONTRATO.1. Aporta copia de contrato de arrendamiento de la vivienda de (C/.....1), fechado a 17/11/2013 (igual que el aportado en la denuncia), y copia de DNI de la denunciante y de B.B.B.. Acompaña copia de un correo de B.B.B. ...@.... a la denunciada de 13/02/2014 indicando que ha recibido copia del contrato de 31/01/2014 y la tarifa es más alta que la que pagaba anteriormente, pidiendo pasar a la tarifa de contrato ENERGIA VERDE. En otro correo de 31/01/2014 B.B.B. indica “ahora que ya soy titular quiero contratar la modalidad de contrato de ENERGIA VERDE”, junto a otro correo previo en el que indican que el cambio de titular ha sido realizado. 4. Acompaña copia de sus sistemas informáticos en los que en una pantalla se aprecia respecto del suministro de (C/.....1), una cuenta bancaria en la entidad ***CTA.1, acabada en ****2, los datos de contrato titularidad de la denunciante, la dirección de correo electrónico de ...@...., que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 corresponde a B.B.B., la fecha inicio 27/11/2013. Según la denunciada corresponde a la solicitud telefónica de B.B.B. de cambio de domiciliación bancaria de las facturas de electricidad de la vivienda de la que era usuario efectivo de la energía, aunque se ignora cómo acredita la denunciada dicho conocimiento y veracidad de lo afirmado telefónicamente. Tampoco aporta copia de la grabación sonora. Añade la denunciada que el inquilino-usuario aportó todos los datos necesarios para efectuar el pago de las facturas. Aporta copia de procedimiento de política de seguridad PSI de IBERDROLA Los representantes de IBERCLI manifiestan que ésta “…tramitó el cambio de titularidad del contrato de electricidad por petición de usuario efectivo de le energía, en base a lo dispuesto en el artículo 83.3 del Real Decreto 1955/2000, de 1/12, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.” El artículo citado establece que “En los casos en que el usuario efectivo de la energía o del uso efectivo de las redes, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.” 5. El 27/12/2013 IBERCLI resuelve una reclamación presentada por la denunciante indicándole que:  Entienden que desde la domiciliación del día 27/11/2013 el cargo de las facturas se realizado conforme a los solicitado.  La entidad no puede negarse a la petición de su inquilino ya que éste es el usuario efectivo del suministro. Se aprecia que antes del cambio de titularidad del contrato, 31/01/2014, existió un cambio de domiciliación bancaria producido telefónicamente por B.B.B. del que no se aporta copia ni grabación sonora o documento que acredite que fuera el inquilino de la vivienda y en todo caso, en ese momento no era el titular del contrato. Además en dicho acto se alteraron elementos de la titular del contrato como la dirección del correo electrónico proporcionada. Todo ello sin contar con el consentimiento de la que era entonces titular del contrato, la denunciante. QUINTO: Con fecha 3/11/2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a IBERDROLA CLIENTES SAU por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma. SEXTO: Con fecha 3/12/2015 se recibe escrito de la denunciada en el que indica que reconoce su responsabilidad a los efectos del artículo 45.5.
  5. d)de la LOPD. Añade que reconoce el error cometido al validar como correcta una modificación de un contrato de suministro de electricidad en la cuenta bancaria y en las claves de acceso a la oficina virtual del cliente realizada por el arrendatario de la vivienda antes de realizar el cambio de titularidad del contrato de electricidad a su nombre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 En función del artículo 45.4 de la LOPD, para graduar conforme a la gravedad y la sanción, se atendió la reclamación de la denunciante tan pronto se tuvo noticia del problema, facilitándole la información en la respuesta a la reclamación interpuesta y no se obtuvieron beneficios pues lo que se pretendía era facturar el servicio prestado y se contaban antes de la fecha de la infracción con medidas y procedimientos adecuados para la recogida y tratamiento de los datos, el error se produjo por el desacuerdo entre dos particulares SÉPTIMO: Con fecha denunciada: 7/03/2016 se inicia el periodo de pruebas solicitando a la En sus alegaciones indica que reconoce que telefónicamente el 27/11/2013 se produjo el cambio del contrato de suministro eléctrico acabado en 195 de la denunciante sin el concurso de su titular, la denunciante. En concreto la cuenta bancaria y de las claves de acceso a la oficina virtual del cliente que se hicieron por el Sr. B.B.B. antes del cambio de titularidad del contrato que fue el 31/01/2014. A tal efecto, se le solicita que en el plazo de diez días aporte: A) Número de cuenta bancaria que proporcionó B.B.B., fecha en que fue abonada la primera factura en la misma y copia de la misma. Con fecha 21/03/2016 se recibe respuesta indicando la cuenta de B.B.B. es la ***CTA.1 acabada en ****2 y se proporcionó el 27/11/2013, siendo la primera factura emitida la de 11/12/2013. B) A denunciada, forma y procedimiento en que en dicha llamada el Sr. B.B.B. logró cambiar las claves de acceso en la web de IBERDROLA, acceso clientes. Indica que no cambió las claves de acceso en la web de IBERCLI a través de la llamada telefónica de 27/11/2013 sino que “actualizó la cuenta bancaria” para el pago de las facturas, varió la dirección postal de correspondencia de las facturas a la misma del suministro y actualizó la dirección de correo electrónico, su propio correo. Añade que con posterioridad, B.B.B. “realizó un alta de usuario a través de la Oficina virtual del cliente en la web de IBERCLI el 3/12/2013”. Para poder hacerlo, la web le requeriría los datos del contrato, su número de referencia y los cuatro últimos dígitos de la cuenta bancaria en la que en ese momento estén domiciliadas las facturas, que suelen estar ocultos por motivos de seguridad. A partir de cumplimentar todos los datos, se le dio de alta en el servicio de facturación electrónica del citado contrato. Indica la denunciada que el cambio de cuenta bancaria se efectuó porque manifestó que era el inquilino, sin embargo, en el tramite telefónico, ninguna documentación se recogió para certificar dicho extremo, y se cambiaron elementos de la titular del contrato en la que está debió haber consentido y haber aportado además documentación que verificara tanto el arrendamiento como la disposición de los datos. No hay que olvidar que en el contrato de la titular, la denunciante figuraba no solo como tal, sino su cuenta bancaria, también la dirección de envío de la factura que es cambiada, y la dirección de correo electrónica. A partir de dichos cambios que posibilita la denunciada sin participación de la denunciada, el inquilino, B.B.B. se crea su acceso a la cuenta del contrato, impidiendo como dice la denunciante el acceso a la oficina virtual en IBERDROLA. En los cambios producidos con ocasión de la llamada de 27/11/2013, la denunciada no aporta grabación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 de la conversación o soporte alguno que verifique que los datos, titularidad de la denunciante han sido cambiados con consentimiento de la misma. A finales de enero 2014, ya si la denunciante otorga y proporciona al inquilino documentos para hacer el cambio de titular, así se certifica con los correos electrónicos de finales de enero, y con los términos que figuran en la denuncia, folio 2. En todo caso, el hecho de que sea inquilino y haya de pagar dicho suministro no autoriza sin más a proceder al cambio de cuenta bancaria y del resto de datos que conformaban el contrato sin consentimiento de la denunciante. A través de la conversación telefónica la denunciada no tenía prueba alguna de verificar que el inquilino era el usuario efectivo de la energía, por lo tanto esa alegación no justifica el cambio de datos operado, ya que ni se contaba con el consentimiento de la titular del contrato, ni se tenía ni recogió documento alguno que acreditara que efectivamente era el usuario del servicio. C) A denunciada, se le envían folios 4 al 7 que es la misma factura de 19/08 a 11/10/2013, emitida el 8/11/2013. Una dispone de cuenta bancaria y datos como titular de la denunciante, y envío de factura a (C/.....2), y la otra sin cuenta bancaria, con datos de la titular-denunciante, y con datos de envió de la factura a otro domicilio distinto de (C/.....2), que sería el domicilio del suministro, con datos de envío de la factura a B.B.B.. Al respecto, se le pregunta en que forma, que fecha y que persona produjo dicho cambio, y además: a. Estas facturas son iguales, motivo por el que se emiten dos veces. b. Siendo la fecha de emisión de 8/11/2013, razón por la que se varían los datos si el Sr. B.B.B. los varió el 27/11/2013, teniendo es de suponer efecto a partir de entonces. Manifiesta que los folios 4 y 5 son la emisión original de dicha factura realizada el 8/11/2013 y que la factura de folios 6 y 7 son duplicados , realizadas con posterioridad al 27/11/2013, fecha en la que B.B.B. actualizó la dirección y el titular de la correspondencia de las facturas del contrato de electricidad, OCTAVO: Con fecha 5/04/2016 se emite la siguiente propuesta de resolución: “Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a IBERDROLA CLIENTES SAU con multa de 30.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  6. c)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1), 2), 4) y 5) de dicha LOPD.” NOVENO: Con fecha 21/04/2016, se reciben alegaciones de la denunciada en las que no se muestra conforme con la cuantía propuesta por ser desproporcionada a los hechos teniendo en cuenta los daños y perjuicios. Se efectuó un solo tratamiento y derivado de la falta de acuerdo en la titularidad del contrato entre la arrendadora y el arrendatario. La finalidad de la entidad es suministrar energía y cobrarla a la persona que la usa, no tratar datos de forma innecesaria. Solicita que se imponga el importe mínimo de las sanciones leves. HECHOS PROBADOS 1) La denunciante es titular de la vivienda de (C/.....1), Madrid (1, 2) y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 como arrendadora de la misma, firma el 17/11/2013 un contrato con B.B.B. (B.B.B.) con efectos de 1/12/2013 (128-132) declarando que le entregó las llaves el mismo día. La denunciante aporta copia de factura de electricidad de la citada vivienda de los meses 8 a 10/2013, figurando la referencia del contrato de suministro con IBERDROLA CLIENTES, acabado en 95, domiciliación bancaria en Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona, y sus datos

(49). La dirección de envío de la factura la tenía en (C/.....2)(4, 5, 112,207). La denunciada aporta copia de ese contrato, CUPS acabado en 27 BZ (117 a 126). 2) En el mismo contrato 95 se produce un cambio de titularidad el 31/01/2014, a B.B.B., habiéndose aportado por este copia de contrato de arrendamiento, del DNI de la denunciante y de su propio DNI que fue enviado por correo electrónico (40,43, 44, 57 a 63, 67,68, 73, 74,75 a 82). Figuran en el expediente correos electrónicos de fechas posteriores del Sr. B.B.B. reclamando a Iberdrola por la tarifa aplicada (64 y ss.). También la denunciada aportó copia de correos anteriores del Sr. B.B.B. solicitándole información de que documentos precisaba para dar de alta el suministro en vigor de la vivienda arrendada a su nombre con la tarifa que a él le interesaba como arrendatario (71, 72). En un correo de 19/01/2014 el Sr. B.B.B. comenta que ya ha cambiado la domiciliación bancaria del suministro y ha pagado una factura de 11/12/2013 (72, 73 a 83). La denunciada informó que se carga la primera factura a nombre de B.B.B. el 11/12/2013 en la cuenta que este proporcionó el 27/11/2013 (205, 209 a 211) con importe de 162,15 €) Como cuenta bancaria proporcionada por el B.B.B., el 27/11/2013, figura la acabada en ****2 de BBVA (77, 205). Estos cambios de datos producidos sin el consentimiento de la denunciante el 27/11/2013 y sus repercusiones son los que denuncia la denunciante (2,3). 3) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid La denunciada procedió el 27/11/2013, antes del cambio de titularidad de 31/01/2014, al cambio de domiciliación bancaria del contrato de suministro eléctrico (108, 205) a instaurar los datos de la cuenta bancaria del inquilino: B.B.B. (108, 205), a variar el domicilio de envío de la factura
(205)y el cambio de dirección de correo electrónico (205, 207), continuando la denunciante como titular del mismo. Estos cambios se produjeron telefónicamente mediante llamada de B.B.B. al Servicio de Atención al Cliente
(108)
(40). La denunciada efectuó dicho cambio mediante llamada telefónica de B.B.B. al servicio de Atención al cliente, sin solicitar y sin demandar documento alguno que verificara que los datos han partido de su titular, la denunciante. La denunciante denuncia a la denunciada dicha cambio, exclusivamente de domiciliación bancaria de 27/11/2013, así como también las claves de acceso a la OFICINA VIRTUAL de IBERDROLA (102-104) y la dirección del envío de las facturas (2, 3). En reclamación de 10/12/2013 lo puso en conocimiento de la denunciada
(8)respondiendo está el 27/12/2013 que no puede negar la petición del inquilino por ser el usuario efectivo del suministro, si bien para dichos www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 cambios no contó la denunciada con documento alguno.
(9). 4) La denunciada reconoce en alegaciones al acuerdo que el 27/11/2013 se produjo el cambio del contrato de suministro eléctrico acabado en 95 de la denunciante sin el concurso de su titular, la denunciante. En concreto la cuenta bancaria, la dirección de envío de la factura y la dirección de correo electrónico. Con posterioridad, B.B.B. se creó las claves y accedió a la Oficina virtual
(206), todo ello antes del cambio de titularidad del contrato que fue el 31/01/2014. Aporta la denunciada impresión de sus pantallas en que se ve que el 27/11/2013 la titular sigue siendo la denunciante y el número de cuenta bancaria es de la entidad ***CTA.1 acabada en ****2 (77, 205), que se corresponde a la proporcionada por el denunciante, cuenta luego confirmada el 31/01/01/2014, fecha de cambio de titular
(84). 5) En el folio 84 aportado por la denunciada también se aprecia que el 27/11/2013 figura como correo electrónico el del inquilino, ***NOMBRE.1, B.B.B., que luego es utilizado para informarse sobre tarifas y alta del mismo (84, 64 a 73). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La denunciante denuncia que antes de llevarse a cabo el cambio de titular del contrato de suministro 95 que se produce el 31/01/2014 (y no discute que este se produjera), se produjo sin embargo una variación en los datos de su contrato del que era titular. El cambio afecta en primera instancia a la domiciliación bancaria, viendo luego que no podía entrar en la Oficina virtual, ambas circunstancias sin su consentimiento. Se acredita que la denunciada efectuó tal cambio telefónicamente, a llamada del inquilino B.B.B., y no recabó documento alguno, ni siquiera de la titular. Dicho cambio unilateral de datos da lugar a la imputación del artículo 4.3 a la denunciada. “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado.” Siendo la denunciante titular del contrato, se continúa el contrato bajo dicha titularidad, se produce un cambio de ciertos datos que se asocian a la denunciante sin que ella fuera la titular de los mismos. Los hechos tuvieron lugar y permanecieron desde 27/11/2013 a 31/01/2014, y a partir de esa fecha sí que se cambia, ya la titularidad, con el consentimiento de la titular-denunciante, aportándose una copia del DNI de esta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
  2. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  3. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. En este caso, la titular no autoriza ni produce el cambio sobre sus propios datos, llevándose a cabo por la denunciada mediante llamada telefónica del inquilino, sin tener en cuenta que la titularidad era de otra persona y debiera haber obtenido el consentimiento de esta para o bien cambiar solo la cuenta de domiciliación como se hizo el 27/11/2013 o bien cambiar el contrato y su titular que se hizo luego el 31/01/2014. El artículo 83.3 del Real Decreto 1955/2000, alegado por la denunciante para efectuar el cambio telefónicamente el 27/11/2013, indica: “En los casos en que el usuario efectivo de la energía o del uso efectivo de las redes, con justo título, sea persona distinta al titular que figura en el contrato, podrá exigir, siempre que se encuentre al corriente de pago, el cambio a su nombre del contrato existente, sin más trámites.” Sin embargo, esta disposición, en primer lugar es para un cambio de nombre del titular, circunstancia que no se produce el 27/11/2013 en que se varían solo algunos elementos. Además la denunciada no certifica que concurrían dichas circunstancias pues se hizo mediante llamada telefónica. ¿Cómo pudo verificar el servicio de Atención al cliente quien era quien en el contrato, y que el que llamaba era el inquilino?. En definitiva como conoció la/s persona/s que figuraba/n en el contrato telefónicamente, si además ningún elemento documental fue recabado. Con ello se acredita que los datos de la denunciante en relación con el producto contratado no se ajustaban a la veracidad ni certeza que le resultan exigibles al producirse modificación por persona no titular de los mismos. III La infracción se tipifica como grave" en el artículo 44.3.
  4. c)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, IV El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 La denunciada reconoce en el acuerdo de inicio voluntariamente su responsabilidad en los hechos denunciados y en la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se le imputa. El artículo 8 del Real Decreto 1398/1993 de 4/08 que aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora se refiere a reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos de que “se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” Concretando el artículo 8.2:” En los términos o períodos expresamente establecidos por las correspondientes disposiciones legales, se podrán aplicar reducciones sobre el importe de la sanción propuesta, que deberán estar determinadas en la notificación de la iniciación del procedimiento.” En tal sentido, resulta de aplicación el 45.5
  20. d)de la LOPD que no se refiere a reconocer la responsabilidad, sino la culpabilidad de modo espontáneo. La culpabilidad es un derivado de la responsabilidad. La culpabilidad puede ser a titulo doloso o por falta de diligencia. Aplicando la sanción inferior en grado, se deben concretar los elementos que concurren para la graduación de la imposición de la sanción atendiendo a los elementos del artículo 45.4 de la LOPD. Es sabido que se puede incurrir en responsabilidad por la infracción que estamos examinando tanto de manera intencionada o dolosa como por descuido, negligencia o aún a título de simple inobservancia (art. 130.1 de la Ley 30/1992, de 26/11). Y procede ahora recordar que, como señala el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de enero de 1998 , "aunque la culpabilidad de la conducta debe también ser objeto de prueba, debe considerarse en orden a la asunción de la correspondiente carga que ordinariamente los elementos volitivos y cognoscitivos necesarios para apreciar aquélla forman parte de la conducta típica probada, y que su exclusión requiere que se acredite la ausencia de tales elementos, o en su vertiente normativa, que se ha empleado la diligencia que era exigible por quien aduce su inexistencia; no basta, en suma, para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico la invocación de la ausencia de culpa" . La denunciada es una entidad que opera en el manejo de datos con carácter habitual. Dicha condición impone un deber especial de diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de los datos personales o su cesión a terceros, en lo que atañe al cumplimiento de los deberes que la legislación sobre protección de datos establece para garantizar los derechos fundamentales y las libertades públicas de las personas físicas, y especialmente su honor e intimidad personal y familiar, cuya intensidad se encuentra potenciada por la relevancia de los bienes jurídicos protegidos por aquellas normas y la profesionalidad de los responsables o encargados, máxime cuando operan con ánimo de lucro en el mercado de datos. La denunciada no ha aportado grabación o soporte alguno sobre los elementos o datos que se dieron y que el 27/11/2013 contribuyeron a los cambios de datos señalados, pero se atiende a que con el cambio de la cuenta bancaria, también se produjo la modificación de datos de la denunciante y que esta había proporcionado, tales como la dirección del envío de la factura, y la dirección de correo electrónico, teniendo en cuenta que a partir de entonces, la denunciada no pudo acceder a la oficina virtual. Por otro lado, la denunciante autoriza dos meses más tarde el cambio de titular y se ha de tener en cuenta que la persona que el 27/11/2013 proporcionó los datos, por su posición de arrendataria poseía todos los datos para realizar el citado cambio que da origen a la infracción, que reduce la antijuridicidad, por lo que se impone una sanción de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 10.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. c)de la LOPD, una multa de 10.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1).2). 4) y .5) de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA CLIENTES SAU, y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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