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PS-00588-2017

1/7 Procedimiento Nº: PS/00588/2017 RESOLUCIÓN R/00270/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00588/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO, S.L., vista la denuncia presentada por Don D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO, S.L., mediante el Acuerdo que se transcribe: Procedimiento Nº: PS/00588/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad HOTEL MAGIC ROCK GARDENS (INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO S.L.), en virtud de denuncia presentada ante la misma por Don D.D.D. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: D. D.D.D. (en lo sucesivo el/la denunciante). B.B.B.. (en lo sucesivo el/la denunciado/a). Existencia de cámaras de video-vigilancia en distintas zonas de las instalaciones del hotel, excesivas en número y desproporcionadas, sin que exista señalización de las mismas en los que se identifique al responsable del fichero donde ejercer los derechos ARCO y sin que se recabe el consentimiento por parte de los clientes del hotel. Refiere que tampoco existen impresos informativos que informen sobre las circunstancias del tratamiento si son solicitados por los afectados. Y, entre otra, anexa la siguiente documentación:  Reportaje fotográfico con imágenes de alguna de las cámaras y de las entradas en las que refiere que no existe señalización. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad HOTEL MAGIC ROCK GARDENS (INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO S.L.), teniendo conocimiento de que: Con fecha 28 de agosto de 2017 y número de salida 245810/2017 se solicita información a la sociedad investigada teniendo entrada en esta Agencia con fecha 28 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 de septiembre de 2017 y número de registro ***Nº.1 escrito del representante legal del investigado en el que manifiesta: 1. El responsable del sistema de videovigilancia es la sociedad INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO, S.L. 2. La instalación de las cámaras la realizó la empresa VIDEO24 SEGURIDAD S.L., aportando ejemplo de factura de parte del servicio prestado y con la que dicen no tener ningún contrato dado que no realiza los servicios de mantenimiento de la instalación. 3. En relación a la finalidad por la cual se han instalado las cámaras, la sociedad investigada manifiesta que se corresponde únicamente con la seguridad y protección de las instalaciones y bienes del Hotel Magic Rocks Garden. 4. Respecto de la información facilitada sobre la existencia de cámaras, se aporta fotografía en detalle del modelo de cartel que señaliza la existencia de las mismas y que responden al modelo de cartel de zona videovigilada. En el cartel (

  1. s)se incluye el nombre del responsable del fichero así como la dirección en la que los afectados pueden ejercer los derechos ARCO. Aportan planos de las distintas plantas del hotel en los que se marca la ubicación de los carteles que informan de la existencia de las cámaras y, aunque no aportan fotografías de estos, de acuerdo a la información proporcionada en los planos, se constata la existencia de carteles en todas las plantas del edificio y en concreto, entre otras situaciones, en los accesos de la zona de ascensores, en las entradas principales y lateral, en la recepción del hotel y en el acceso al restaurante. Se aporta además copia del formulario informativo sobre el sistema de videovigilancia al que se refiere el artículo 3.b de la Instrucción 1/2006 indicando que estos impresos están a disposición de los interesados en la recepción del hotel. 5. En relación a los lugares en los que se encuentran ubicadas las cámaras de videovigilancia, aporta plano de situación en el que se marca el emplazamiento concreto de las cámaras así como fotografía de todas y cada una de ellas. Existen un total de setenta cámaras repartidas entre las dieciséis plantas del edificio y de las cuales ocho están fuera de uso, estando todas ellas dispuestas en el interior de las instalaciones del hotel. La sociedad investigada manifiesta que ninguna dispone de posibilidad de movimiento y que, aunque tienen la opción de zoom, no se hace uso de esta funcionalidad. Tal y como puede apreciarse a partir de las imágenes del monitor que se aportan con capturas de las imágenes que captan las cámaras que conforman el sistema de videovigilancia, las cámaras registran espacios de paso del hotel, como las entradas, recepción y el acceso a los ascensores en cada una de las plantas del edificio, acceso a instalaciones propias del hotel como el cuarto de papeles, de basuras, de maletero, cocinas o entrada de mercancías, la zona de restauración, bar y buffet y zonas de servicio a los clientes como la tienda, el miniclub o el gimnasio. En concreto, la cámara identificada como 11 capta imágenes de una sala donde existen máquinas de fitness y musculación y la cámara identificada como 10 imágenes del cuarto destinado a miniclub para los más pequeños. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 El representante de la sociedad investigada refiere que no existen cámaras exteriores que capten vía pública. 6. En lo que respecta al sistema de monitorización, el representante de la sociedad investigada manifiesta que no existe un monitor donde se visualicen las imágenes de forma permanente y que el acceso a las mismas se produce con motivo de algún evento que se considere puede afectar a la seguridad de las instalaciones o los bienes del hotel, afirmando que a los monitores no accede personal de terceras empresas. 7. El sistema graba las imágenes capturadas por las cámaras y las registra en ocho dispositivos DVR ubicados en diferentes zonas del hotel, estando configurado el sistema para que almacene las imágenes por un período máximo de 15 días. El acceso a las mismas se produce por parte del personal autorizado y del que facilitan una relación nominativa junto con el cargo que desempeñan. Afirman que no se produce acceso a las imágenes registradas por parte de terceras empresas. Aporta copia de la consulta del fichero que figura inscrito en el Registro General de Protección de Datos, comprobándose, tal y como figura en Diligencia incorporada a las actuaciones de inspección, que este se corresponde con el fichero “Control Interno” con código de inscripción ***COD.1. FUNDAMENTOS DE DERECHO Los hechos expuestos pueden suponer una vulneración del contenido del artículo 4.1 LOPD (LON 15/99, 13 de diciembre), “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido”, cuya infracción está tipificada en el artículo 44.3
  2. c)LOPD. “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave” La existencia de zonas video-vigiladas debe informarse con el preceptivo cartel informativo colocado en zona visible, principales accesos del establecimiento hotelero, indicando el responsable del fichero en su caso. Tanto en la recogida, como en el posterior tratamiento que se realice de los datos, debe respetarse el principio de proporcionalidad; así lo establece el Tribunal Constitucional en su Sentencia 207/1996, así como el legislador comunitario en el artículo 6 de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y el Consejo, y en el artículo 5.
  3. c)del Convenio 108, que indica que “los datos de carácter personal que sean objeto de un tratamiento automatizado (…) SERÁN ADECUADOS, PERTINENTES Y NO EXCESIVOS EN RELACIÓN CON LAS FINALIDADES PARA LAS CUALES SE HAYAN REGISTRADO”. Los espacios destinados a la práctica deportiva son espacios “íntimos” en dónde se debe evitar la instalación de cámaras de seguridad, que afecten a la intimidad de los mismos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a HOTEL MAGIC ROCK GARDENS (INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO S.L.), con NIF ***NIF.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3
  4. c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a F.F.F., y Secretario, en su caso a C.C.C. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  5. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  6. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de Seis Mil euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a HOTEL MAGIC ROCK GARDENS (INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO S.L.), indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  7. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  8. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1200 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4800 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600euros [6000€ menos 2(1200€+1200€)]. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.800€euros o 3.600€euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00588/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  9. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 29/01/2018 la entidad INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO, S.L. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3600 euros (Tres Mil Seiscientos Euros) haciendo uso de la/s reducción/es prevista/s en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad tal y como manifiesta en su escrito de fecha 05/02/2018. TERCERO: En fecha 05/02/2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad INDUSTRIAS HOTELERAS DEL MEDITERRANEO, S.L., en que reconoce C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. En acreditación del pago voluntario de la sanción propuesta, adjunto como Documento nº 1, copia del justificante de ingreso efectuado en la cuenta restringida indicada al efecto por esta Agencia Española de Protección de Datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente”. De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00588/2017, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad HOTELERAS DEL MEDITERRANEO, S.L.. INDUSTRIAS De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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