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PS-00588-2021

1/6  Expediente N.º: PS/00588/2021 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: ASOCIACION DE VECINOS ***ASOCIACIÓN.1 y ASOCIACIÓN DE VECINOS ***ASOCIACIÓN.2 (*en adelante, la parte reclamante) con fecha inicial 30 de septiembre de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la que identifica como COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “Tras apercibimiento al Grupo ***GRUPO.1 por la captación de espacio público de al menos tres de sus cámaras de seguridad. A día de hoy a pesar del apercibimiento comunicado por la AEPD, no se ha procedido al redireccionado de las cámaras de seguridad” (folio nº 1). SEGUNDO: Consultada la base de datos de esta Agencia consta asociado un procedimiento previo PS/00395/2020, en dónde se hicieron una serie de indagaciones previas en relación a los hechos descritos por el mismo reclamante anteriormente mencionado, que finalizó con el Archivo de las actuaciones al no poder constarse la infracción administrativa objeto de reclamación, ni el presunto responsable de las mismas. ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada en este momento el sujeto responsable de la instalación del sistema de cámaras objeto de denuncia. TERCERO: Con fecha 09/12/21 se recibe comunicación de la Agencia Tributaria (AET) comunicando nuevos datos identificativos de la reclamada—C.P. ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1. CUARTO: Con fecha 17 de enero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: Con fecha 04/03/22, el instructor del procedimiento acordó practicar las siguientes pruebas: requerimiento de colaboración para que desplazados al lugar de los hechos constatarán lo siguiente:    -Principal responsable de la instalación del sistema. -Número de cámaras y operatividad de las mismas. -Presencia de cartel (
  2. es)informativo indicando que se trata de una zona videovigilada. SEXTO: En fecha 05/05/22 se recibe en esta Agencia Informe de la autoridad competente (Ayuntamiento Bilbao) a requerimiento de este organismo tras desplazarse al lugar de los hechos y realizar las indagaciones correspondientes. -El responsable del tratamiento es C.P. ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1. El empleado manifiesta que la causa de su instalación es para la video-vigilancia de las zonas comerciales Centro comercial ***GRUPO.1. -Que únicamente se observa un cartel informativo en las puertas de las oficinas informando que se trata de una zona video-vigilada. -Que se adjunta reportaje fotográfico con ubicación de las dos cámaras orientadas a la calle y su orientación. Hacer constar que el identificado manifestó que dichas cámaras estaban desconectadas y sin funcionamiento. SÉPTIMO: En fecha 30/05/22 se emite “Propuesta de resolución” en dónde tras analizar las pruebas aportadas se llega a la conclusión de la no operatividad de la cámara (
  3. s)exterior, no concretándose tratamiento de dato asociado a tercero identificado, motivo que justifica la propuesta de Archivo de las actuaciones. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación inicial a esta Agencia de fecha 30/09/20 por medio de la cual se ponía en conocimiento los siguientes hechos: “Tras apercibimiento al Grupo ***GRUPO.1 por la captación de espacio público de al menos tres de sus cámaras de seguridad. A día de hoy a pesar del apercibimiento comunicado por la AEPD, no se ha procedido al redireccionado de las cámaras de seguridad” (folio nº 1). Segundo. Consta identificado como principal responsable C.P. ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditada la presencia de un único cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Cuarto. Se constata la presencia de dos cámaras exteriores en la fachada (de las 63 que componen en el sistema) una de ellas orientada hacia la calle y otra volteada hacia la pared y orientada hacia la misma. Quinto. No se ha acreditado que el sistema conserve dato alguno de terceros, al estar el mismo según consta en el Informe plasmado “desconectadas” a indicación del encargado entrevistado tras desplazamiento de la fuerza actuante al lugar de los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 30/09/20 por medio de la cual se traslada como hecho principal: “presencia de una serie de cámaras que según manifestación de la parte reclamante pudieran afectar a derechos de terceros sin causa justificada” (folio nº 1). La parte reclamante no acredita la operatividad de las cámaras, ni consta asociada denuncia alguna ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad por los Ihechos descritos. En fecha 09/12/21 se recibe comunicación de la AET comunicando nuevos datos identificativos de la reclamada—C.P. ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1, lo que justifica la incoación del presente procedimiento en aras de determinar la supuesta infracción objeto de reclamación. Los hechos inicialmente denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 5.1
  4. c)RGPD (normativa actualmente en vigor) que dispone: “Los datos personales serán: c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos») (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
  5. as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. Otra de las obligaciones que conlleva el uso de la videovigilancia con fines de seguridad, en relación con la protección de datos, es cumplir con el derecho de información, mediante un distintivo informativo. Para facilitar la adecuación de los tratamientos a lo dispuesto en el RGPD, la AEPD ha editado la Guía para el cumplimiento del deber de informar, en la que se explica cómo cumplir con este derecho, a través del denominado sistema de “dos capas”, debido al tipo de información que deben facilitar los responsables en relación con los diferentes tratamientos de datos personales de los interesados que realicen. III A requerimiento de este organismo se solicita la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Ayuntamiento Bilbao) que en Informe de fecha de entrada en esta Agencia 05/05/22 constatan tras desplazarse al lugar de los hechos la presencia de al menos dos cámaras exteriores si bien “sin operatividad”. “Hacer constar que el identificado manifestó que dichas cámaras estaban desconectadas y sin funcionamiento” (folio nº 1 Informe fecha 30/03/22). El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Sobre este aspecto recordar que esta Agencia solo entra a analizar conductas que supongan un “tratamiento de datos” fuera de los casos permitidos por la normativa en vigor, no estando las mismas según el informe reseñado: en funcionamiento en el momento actual. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Aunque en el pasado la AEPD ha sancionado a responsables del tratamiento por el uso de este tipo de dispositivos, actualmente se entiende que el uso de cámaras simuladas no supone una infracción del derecho fundamental a la protección de datos. El artículo 22 apartado 2º de la LOPDGDD (Lo 3/2018, 5 diciembre) dispone: “Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior”. Por la parte reclamada no se ha aclarado directamente en el correspondiente escrito la causa de la instalación, más allá de la escueta observación policial de motivos de video-vigilancia del pasaje acorde a la finalidad de este tipo de dispositivos. Tras el análisis de la fotografía (
  6. s)presentada cabe concretar la mínima mala orientación de la misma, al estar orientadas hacia espacio público y vial adyacente, pudiendo “incomodar” a los viandantes, por lo que sería recomendable la reorientación de la misma, minimizando el impacto de la presencia de la misma. Se recuerda que la presencia de las mismas no impide el derecho a la tranquilidad del conjunto de vecinos (
  7. as)de la zona que pueden verse intimidados por este tipo de dispositivos, debiendo abstenerse de intromisiones que puedan afectar inclusive a derechos fundamentales (vgr. STS 07/11/2019 por todas “desproporción medida”). Los criterios rectores de las jurisdicciones civil y administrativa son distintos, como también lo son el derecho fundamental a la intimidad y el de protección de datos personales. No se ha reseñado en el informe otros aspectos dignos de valorar, como por ejemplo una situación de alarma social o que las mismas hayan sido objeto de denuncia de manera reiterada o inclusive que se estén “tratando datos” de manera injustificada. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo a lo expuesto, cabe concluir que no se ha acreditado la operatividad de las cámaras, ni menos aún un tratamiento ilícito de datos de carácter personal asociado a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 terceros identificados o identificables, sin perjuicio de que la valoración de los hechos expuestos pudiera tener repercusiones en otras ramas del derecho, motivos todos ellos que aconsejan proponer el Archivo del presente procedimiento administrativo, si bien con la recomendación de una mínima reorientación de la cámara en cuestión hacia espacio privativo mínimo necesario. Se advierte no obstante que no atender a los requerimientos de este organismo puede ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador, dado que esta Agencia ya se ha manifestado sobre la conveniencia de reorientar la cámara si bien lo mínimo posible. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO de las presentes actuaciones al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en la materia que os ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LOCALES COMERCIALES ***GRUPO.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 938-050522 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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