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PS-00589-2015

1/12 Procedimiento Nº PS/00589/2015 RESOLUCIÓN: R/00881/2016 En el procedimiento sancionador PS/00589/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 26/11/2014 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de A.A.A. en la que declara que “desde hace años que estoy teniendo problemas con la Agencia Tributaria porque me indican que tengo ingresos como no residente” por figurar como titular de un depósito de valores con acciones en Estados Unidos, en BANCO SANTANDER. Señala que nunca ha tenido relación contractual con BANCO SANTANDER y añade que tras varias reclamaciones ante su Servicio de Atención al Cliente, BANCO SANTANDER no la ha contestado. Indica que no le han informado acerca del origen de sus datos y en especial su DNI. Junto a la denuncia aporta la siguiente documentación: - Copia del DNI nº ***DNI.1 - Copia de la denuncia de fecha 10/6/2014 ante la Policía Nacional por si pudiera haber habido suplantación de identidad. Señala en su denuncia que al solicitar el 25/03/2014 borrador de la declaración de la renta a través de Internet éste le fue denegado ante la existencia de ingresos procedentes del extranjero y que tras diversas gestiones es informada que figura como titular de una cuenta de valores en BANCO SANTANDER. Tras contactar con una oficina de BANCO SANTANDER en MURCIA le dicen que efectivamente figura como titular de una cuenta de valores del extranjero abierta en la oficina de INFESTO (ASTURIAS). Tras contactar con la oficina de INFESTO un empleado llamado ***NOMBRE.1 le informa que efectivamente ella no es la titular de la cuenta y que la verdadera titular es una mujer que actualmente vive en Estados Unidos remitiendo a un contacto posterior para aclararlo todo, contacto que nunca se produjo. A la denuncia se acompaña: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Copia proporcionada por la AGENCIA TRIBUTARIA tratándose de un pantallazo con los datos de la denunciante asociados a “Dividendos de participación en fondos propios”, declarante “BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO SA, fecha de devengo 18/05/2012, Fecha alta: 8/03/2013, Código del País: Estados Unidos de América,” y un código numérico extranjero. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 - - Dos documentos emitidos por BANCO SANTANDER que contiene Información Fiscal del año 2013 titulado Cuentas de valores Rendimientos del capital mobiliario conteniendo los datos de la denunciante asociados a una cuenta de valores con numeración acabada en ***5 y los importes generados por acciones de TELEFONICA SA. El otro denominado “Cuentas de valores” Impuesto sobre el patrimonio Copia de la reclamación presentada ante el Servicio de Atención al Cliente de BANCO SANTANDER con sello de recepción en la entidad de fecha 13/6/2014, solicita entre otros extremos, que le detallen el origen de sus datos y un certificado para presentar ante la Agencia Tributaria de que no es titular de los datos, y que en caso de no ser contestada interpondrá denuncia ante la AEPD SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., que el 19/6/2015 manifiesta: 1.1. El 26/5/2001 se abrió por error un depósito de valores a nombre de A.A.A., NIF de la denunciante como consecuencia de coincidir su nombre y apellidos con la verdadera titular. 1.2. Añade la entidad que no tuvo conocimiento de dicha error hasta que la reclamante formuló una reclamación en noviembre de 2014 (no adjuntan copia). Aportan copia de un escrito del Servicio de Reclamaciones y Atención al Cliente, dirigido a la denunciante de 9/12/2014 en el que se manifiesta que “hemos cursado instrucciones a la Oficina sita en c Puente Nuevo, de Infesto, para que procedan a la eliminación de sus datos como titular de un contrato de valores en la citada Oficina”. 1.3. Manifiesta que procedió a dar de baja del depósito a la reclamante y a dar de alta un nuevo contrato con la verdadera titular aportando pantallazo que refleja un resumen del contrato de depósito. Entre los titulares figura B.B.B., con NIF muy distinto al de la denunciante, y domicilio en Estados Unidos. No se indica fecha del contrato. Solo figura en el Anexo al contrato que se formalizó el 22/12/2014, mientras que en otro anexo al contrato de custodia y – administración de valores figura la de 18/06/2015. 1.4. Añade que han transcurrido más de 15 años carecen de información acerca del origen de los datos de la reclamante, no habiéndose localizado el contrato de la cuenta de depósitos de valores. TERCERO: Con fecha 6/11/2015, el Director de la Agencia Española de protección de Datos acuerda iniciar procedimiento sancionador a BANCO SANTANDER SA por una infracción del artículo 6.1 y otra del artículo 4.3 de la LOPD, ambas tipificadas como graves en los artículos 44.3.

  1. b)y 44.3.c). CUARTO: Con fecha 23/11/2015 se acuerda por la Directora de la AEPD el cambio de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Instructor por cambio de puesto de trabajo del inicialmente designado. QUINTO: Con fecha 27/11/2015 la denunciada manifiesta: 1) Las actuaciones se refieren a un contrato que se dio de alta en el año 2001. Aportan impresión de su pantalla en la que figuran los datos de la denunciante en “Base de datos de personas” contrato ***5, alta 26/05/2001 y baja 25/05/2015. Declaran que el contrato se abrió en BANESTO y fue la que cometió el error, entidad que luego fue absorbida por Santander. Determina como consecuencia que la denunciante nada ha manifestado durante todo el tiempo en que el contrato ha estado de forma errónea asignado a ella. 2) Señala que tardó tiempo en contestar a la reclamación de la denunciante por la dificultad de encontrar la documentación dado el tiempo del contrato. SEXTO: Con fecha 16/03/2016 el Instructor emite la siguiente propuesta de resolución: “PRIMERO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a BANCO SANTANDER, S.A. con multa de 40.001 € por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.2 y 4 de la LOPD. SEGUNDO: Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se declare el ARCHIVO de la infracción del artículo 4.3 de la LOPD imputada a BANCO SANTANDER, S.A. , tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. c)de dicha LOPD. SÉPTIMO: Con fecha 4/04/2016 se reciben alegaciones de la denunciada. 1) Detalla como sucedió el error de asignación de datos. Informa adjuntando un correo interno de un empleado de la Oficina de Infesto (***NOMBRE.1, que coincide con el detallado en la denuncia policial por la denunciante) fechado el 10/06/2015 donde se abrió la cuenta. Se indica que el 26/05/2001 se dio de alta un contrato de valores a nombre de dos personas, un matrimonio, y al meterle a ella en el contrato, se cogió a otra persona con el mismo nombre y apellidos A.A.A. ***DNI.1, claro está con otro NIF, dicho contrato es el ***9 acabado en ***5 y es ella la que ha interpuesto la queja. “Ese contrato de valores ha estado vigente hasta hace poco cuando nos informó el Abogado de A.A.A.nif ***DNI.1, dicha persona vive en Murcia” y no tiene nada que ver. Continua el correo indicando: “A finales de diciembre 2014 y una vez verificado el error, aperturamos nuevamente depósito de valores con los titulares correctos y realizaron el traspaso de valores de un depósito a otro, según indicaciones que nos hacían desde Madrid. El nuevo contrato de depósito es el ***9 acabado en ***1. Desconocemos el motivo del error que originó el hecho, ya que lo único que coinciden es en el nombre y apellidos y eso es lo que a nuestro entender debió originar la incidencia. “No tenemos documentación de la contratación de dicho deposito custodia valores ***9 acabado en ***5 que de apertura el 26/05/2001.” Cabe reseñar que A.A.A. ***DNI.2 que es la que inicialmente tenía que ser la titular del contrato, vive en Estados Unidos, y el nombre actual que posee es B.B.B..” Añade la denunciada que lo que sucedió fue que la verdadera titular del contrato cuando se firma residía en Asturias, se llamaba igual que la denunciante la cual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 posteriormente contrajo matrimonio con un ciudadano americano y trasladó su residencia a EEUU, consignándose por error el DNI de la denunciante. Dicha manifestación no responde porque se asocia el NIF que identifica inequívocamente a la denunciante y si aparece o ya estaba en sus bases de datos. Manifiesta que el folio 5 de la denuncia que contiene la denuncia ante la Policía de 10/06/2014 es coherente con las manifestaciones anteriores realizadas, pues se menciona a ***NOMBRE.1 de la Oficina de Infesto, que la titular vive en Estados Unidos y que iban a mandar la copia del pasaporte de la verdadera titular de la cuenta. 2) La denunciada conocía la situación antes y no actuó como se desprende del apartado primero de su denuncia en el que figura “Hace ya algunos años que estoy teniendo problemas con la Agencia Tributaria”. Según la denunciada, la denunciante hacía muchos años que conocía la situación. A continuación indica que estuvo en actitud pasiva por más de 13 años. 3) No se deduce que la denunciante haya sufrido perjuicios. 4) La denunciada solo puede corregir el error en junio 2014 fecha en que se formuló por la denunciante una reclamación. Esto se debe matizar pues el erro lo solucionan a finales de diciembre 2014 incorporando la nueva cuenta a nombre de la verdadera titular. Además, no figura aportada ninguna reclamación de noviembre de 2014 por parte de la denunciante que se ponía de manifiesto en actuaciones previas. 5) Dificultad en conocer lo que realmente sucedió, pues eran antecedentes heredados de BANESTO en los que la reclamante aparentemente era titular real hasta que pudo averiguarse lo sucedido, de modo que en diciembre 2014 se sustituyó el contrato erróneo no disponiendo de la baja formal del anterior hasta que se dispone del nuevo tras gestionar la firma de los interesados reales que residen fuera de España. Ese fue el motivo de la tardanza en la respuesta a la reclamación de la denunciante que presenta el 13/06 y se contesta el 9/12/2014. El error al dar un DNI no correcto con los datos del alta del contrato se produce en 2001 por parte de BANESTO. Manifiesta que el error no es imputable a su entidad solicitando el archivo. Aporta copia de testimonio notarial de la fusión de BANESTO con BANCO SANTANDER que se produjo el 30/04/2013. La denunciante entra a averiguar los hechos en 2014 al solicitar el borrador de la renta de 2013, por lo que no cabe apreciar culpabilidad de la denunciada que se hace cargo del negocio y los datos a partir de 30/04/2013, considerando que el error se venía arrastrando desde años antes y el contrato se firmó en 2001. En todo caso dicha circunstancia la considera merecedora de la aplicación del 45.5.
  4. e)de la LOPD. 6) Solicita que se aplique el artículo 45.5
  5. c)de la LOPD porque la denunciante conocía el error hace ya algunos años y no lo puso en conocimiento de la entidad, que puede considerarse un consentimiento tácito de la misma o cuando menos una conformidad a que el Banco siguiera tratando sus datos, coadyuvando a que se produjera dicha situación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 OCTAVO: Con fecha 13/04/2016 la denunciada aporta correo electrónico que contiene según indica documentación de la titular real de la cuenta, A.A.A., adjuntando un pasaporte cubano a nombre de A.A.A., nacida el DD/MM/AA que contiene un certificado de 4/01/1966 que acredita que es ciudadana cubana. También figuran dos sellos de visados de entrada en 1966 y 1968 del Consulado General de España en la Habana. Figura un apartado con la firma del titular. En esta firma, no se asemeja a la que consta nuevamente aperturada el 18/12/2014 (folios 1, 23, 25, 27, 68). No se contiene ningún número identificativo adicional. Ninguno de los datos mencionados consta en el nuevo contrato de apertura de cuenta. Se le preguntó a la denunciada que era y que pretendía con la aportación del citado documento. Con fecha 13/04/2016 indica que se trata de justificar que el nombre y apellidos de la reclamante y el de la titular del depósito eran los mismos, como se indicaba al comienzo del procedimiento, folio 19. Como consecuencia de su residencia posterior en Estados Unidos, tomó el apellido de B.B.B. motivo por el que el nuevo contrato de depósito de valores que se extiende en sustitución del que origina la reclamación recoge ahora este nombre. Declara que es esta B.B.B. la que “nos acaba de facilitar” el documento acompañado, un pasaporte de Cuba del que resulta su denominación inicial, idéntica a la de la reclamante. HECHOS PROBADOS 1) La denunciante en su denuncia indica que “hace años que estoy teniendo problemas con la Agencia Tributaria porque me indican que tengo ingresos como no residente”

(1). Manifiesta en su denuncia ante la Policía el 10/06/2014 que el 25/03/2014, al solicitar en internet el borrador para efectuar la declaración de la renta de 2013 se entera que se le atribuye el cobro de rentas procedentes del extranjero (5, 1). Cuando eso sucedió, acudió a la AEAT le indicaron que aparecía como titular de una cuenta de valores del extranjero. En una Oficina de Banco Santander cercana a su domicilio le informa un empleado llamado ***NOMBRE.1 que la cuenta se abrió en la localidad de Infesto, Asturias y que la titular era una mujer que residía en Estados Unidos, y que mandarían a la sucursal de Murcia una copia del pasaporte de la verdadera titular de la cuenta, sin que después tuviera noticia alguna del Banco (5, 6). 2) La denunciante aporta la documentación que entonces obtuvo: fechada a 6/05/2014, “Información fiscal 2013” con el logo de Banco Santander en la que reza como titular de la cuenta valores acabada en ***5, con su nombre y apellidos, NIF, el producto: AC Telefónica, constando asimismo junto a los ingresos atribuidos, las retenciones (8, 9). También aporta impresión de un documento obtenido de unos sistemas informáticos, posiblemente de la AEAT en el que constan también sus datos en relación con una renta “Dividendos de participación en fondos propios”, y las retenciones, constando un código extranjero y código del País Estados Unidos de América, en fecha alta “8/03/2013”.
(7)y declarante BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA. 3) La denunciante acredita que el 13/06/2014 presentó una reclamación ante la denunciada, (Servicio de Atención al Cliente) que porta su sello exponiendo los antecedentes y que no es titular de dicha cuenta, adjuntando copia de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 denuncia policial.
(10). También en la reclamación solicita de donde han obtenido sus datos y que no le han facilitado un certificado que sirva para justificar su situación ante la AEAT.
(10). 4) La denunciada manifestó el 19/06/2015 que a nombre de la denunciante se abrió erróneamente una cuenta de depósito de valores en el año 2001 por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO (19, 62, 7, 41). La real titular es la ahora llamada B.B.B., (por haber contraído matrimonio con un estadounidense adopta este apellido) antes, A.A.A., igual que la denunciante, con un NIF que no se asemeja tampoco al de la denunciante y un domicilio en Arizona, EEUU según se aprecia de la copia de anexos e impresión de pantalla de contrato aportados por la denunciada suscritos en la Oficina de Infesto, Asturias (19, 21, 24). La copia del contrato original inicial de dichos depósitos de valores no es aportada por la denunciada manifestando que no dispone de ninguna
(19). 5) La denunciada manifiesta que BANCO ESPAÑOL DE CREDITO SA se fusionó en BANCO SANTANDER, aportando copia de testimonio notarial de 7/05/2013 en el que se da fe que el 30/04/2013 autorizó escritura pública de fusión de BANCO SANTANDER y BANCO ESPAÑOL DE CREDITO por absorción de esta última por la primera (63-64). 6) La denunciada emite una respuesta a la reclamación de la denunciante el 9/12/2014
(20)en la que le indica que “se han cursado instrucciones a la Oficina de Infesto para que procedan a eliminar sus datos como titular de un contrato de valores en la citada Oficina”. La respuesta se produce el 9/12/2014
(20). Aclara la denunciada que a partir de diciembre 2014, descubierto el error, se apertura nuevamente la cuenta de depósito de valores con los titulares correctos realizando el traspaso de un depósito a otro, siendo el nuevo el acabado en 11
(62). 7) El nuevo contrato con los datos de la real titular, B.B.B. acabado en 11 confeccionado tras conocer el citado error de tratamiento lleva fecha 22/12/2014 y se aportó por la denunciada en actuaciones previas el 19/06/2015 (19, 21 y siguientes, 62). Manifiesta la denunciada que el nuevo contrato de 22/12/2014 se efectúa tras recibir una reclamación de la denunciante de noviembre de 2014 que no es aportada. (19 y ss.) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a la denunciada el tratamiento sin consentimiento de los datos personales de la denunciante. El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. En el presente supuesto la denunciada manifestó que nunca ha tenido ni tiene relación alguna con BANCO DE SANTANDER, explica en su denuncia ante la Policía que los hechos le suceden el 25/03/2014 al acudir a Internet para solicitar el borrador de la declaración de la RENTA del ejercicio de 2013 se encuentra con que no lo puede obtener indicándole la aplicación que figura como perceptora de rentas del extranjero. La denunciante se dirige entonces a la AEAT de Murcia que le confirma la situación y le añade que se trata de una renta dineraria por una cuenta de valores en el Banco Santander. La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 31/05/2006, Recurso 539/2004, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”, y continúa, ”Resulta, por tanto, que tal empresa demandante no sólo no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite la celebración telefónica del contrato, sino que tampoco ha acreditado el cumplimiento de las garantías y cautelas que determinan las normas descritas”. Esta sentencia es trasladable al presente supuesto en el que la denunciante denunció el uso de sus datos por el Banco Santander, en el que aparecen sus datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 (nombre, apellidos, NIf) asociados a una cuenta de depósitos. Dichos datos aparecen hasta que la denunciada los desactiva y corrige la verdadera titularidad del producto. La denunciada aporta pantallazo que tal evento se produce el 25/05/2015, si bien el contrato con la real titular lo cambia al examinar en profundidad la cuestión el 22/12/2014. Frente a ello, la denunciada no solo no acredita la obtención del consentimiento para el tratamiento de datos de la denunciante, al no encontrar copia del contrato originario, sino que reconoce que fue un error al asignar inicialmente en 2001 el DNI de la denunciante a una persona que se llamaba como ella, figurando con el paso del tiempo ligada a dicha cuenta. Se acredita pues el tratamiento sin consentimiento por parte de la responsable del fichero, BANCO DE SANTANDER Por tanto, se considera que la denunciada ha tratado los datos de la denunciante sin su consentimiento infringiendo el artículo 6.1 de la LOPD. III La manifestación de la denunciada sobre que la denunciante ha conocido que la cuenta de valores a su nombre ha estado bajo su titularidad y conocía dichas circunstancias durante 13 años, y nada ha realizado, no es congruente con los hechos denunciados, y es una mera suposición que no queda acreditada. De ello se derivaría que la denunciante ha estado efectuando su declaración de la renta durante dicho período incluyendo las rentas no propias. De cualquier modo, dicha manifestación es una mera apreciación interesada sin fundamento de la denunciada, lo que se deduce es que la denunciante señala que tenía problemas, pero no indica desde cuándo, pese a ello, en 2014 entre en el fondo del asunto, desconociendo porque antes no lo hizo, lo que no debe presuponer que hubiera otorgado consentimiento alguno. IV El artículo 44.3.
  2. b)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V La segunda infracción imputada es la del 4.3 de la LOPD, que precisa: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” La obligación establecida en el artículo 4 trascrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. Los datos de la denunciante se hallaban en los ficheros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), según la denunciante, el 25/03/2014. Cuando la denunciante intentó solicitar el borrador de la renta de 2013 se apercibió de ello y comenzó a tomar las medidas para averiguar las circunstancias. Junto a ello, la denunciante aportó copia de INFORMACION FISCAL año 2013 obtenidos el 6/05/2014, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 que porta el membrete de BANCO DE SANTANDER. Se desconoce si la verdadera titular del depósito efectivamente reside en EEUU o en España permanece más de 183 días, o se da otra circunstancia para considerarla residente fiscal en España a efectos contributivos. Si una persona física, de acuerdo con lo descrito, resulta ser RESIDENTE FISCAL en España, será contribuyente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y deberá tributar en España por su RENTA MUNDIAL, es decir, deberá declarar en España las rentas que obtenga en cualquier parte del mundo, sin perjuicio de lo que se disponga en el Convenio para evitar la doble imposición internacional suscrito entre España y el país de origen de la renta. El artículo 44.3.
  3. c)de la LOPD, considera infracción grave:
  4. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La denunciada está obligada legalmente a practicar retenciones e ingresos a cuenta en el Tesoro (artículo 74 del Reglamento del IRPF). La denunciada asigna a la denunciante un producto financiero que no era de su titularidad sobre el que informó a la AEAT. Si no se hubiera producido esa atribución, los datos de la denunciante no habrían sido informados a la AEAT. Se estima pues, que la comisión de la primera infracción es la causa de la segunda, nos encontramos ante un supuesto en el que un mismo hecho deriva en dos infracciones dándose la circunstancia que la comisión de una implica necesariamente la comisión de la otra. Por lo tanto, aplicando el artículo 4.4 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4/08 (RPPOS), indica: “En defecto de regulación específica establecida en la norma correspondiente, cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida” procede subsumir ambas infracciones en una. Dado que, en este caso, ambas infracciones están tipificadas como graves, se considera que procede imputar únicamente la infracción del artículo 6.1 de la LOPD como infracción originaria que ha implicado la comisión de otra. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La denunciada manifiesta que no es la responsable del tratamiento de datos pues estos procedían de una entidad que absorbió, BANESTO. Respecto de esta manifestación, ineludiblemente, cuando se produce una absorción, la entidad que absorbe o en la que se fusiona es responsable no solo de las deudas sino de las situaciones jurídicas surgidas en dicho ámbito. En cuanto a la inclusión de los datos de la denunciante en la cuenta depósito, la obtención del alta apunta a que el producto se contrata con BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO cometiendo el fallo de no verificar adecuadamente los documentos identificativos de la persona que realiza el contrato. El nombre y apellidos de la denunciante es bastante común, y si no se liga con otros datos y se verifican fehacientemente se producen errores como el que es objeto de este procedimiento. La denunciada no explica cómo se produce el error de asignación del DNI de la denunciante, como disponía de dicho documento o se equivocó, si bien ciertamente la contratación es de 2001 y se produjo una fusión con efectos 30/04/2013. La fusión por absorción supone que la denunciada se convierta en la responsable del fichero en el que los datos de la denunciante figuran. Resulta plenamente aplicable el 45.5
  20. e)de la LOPD pero exclusivamente para atenuar la cuantía por reducción de la culpabilidad Teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 artículo 45.4 de la LOPD y, en especial: -La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. - No se considera que exista diligencia en la resolución de la cuestión porque la denunciada en su escrito de respuesta de 9/12/2014, no aporta copia del documento de la denunciante al que contesta, que indica era de noviembre 2014. Al contrario, la denunciante presentó una reclamación exponiendo los hechos el 13/06/2014, es decir casi seis meses antes. La denunciante acudió a la oficina de banco Santander desde los primeros momentos. - La denunciante expone en su denuncia ante la Policía el 10/06/2014 que contacta con la Oficina de Banco Santander que se puso en contacto con la Oficina de apertura a de la cuenta, en Infesto y en la consulta con un empleado llamado ***NOMBRE.1, (la misma persona que aparece en el correo electrónico de 10/06/2015) le informa que efectivamente la dicente no es la titular de la cuenta, la titular es una mujer que vive en la actualidad en EEUU, por lo que la entidad de Infesto se pondría en contacto con la dicente y seguidamente mandarían a la sucursal de Murcia una copia de pasaporte de la verdadera titular de la cuenta. Esto revela que los hechos que formaban parte de la infracción fueron conocidos en su totalidad en dicha fecha, no siendo hasta finales de 2014 cuando tomaron cartas en el asunto para comenzar a arreglar la situación. Por estos motivos, se impone una sanción por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD de 20.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad BANCO SANTANDER, S.A., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. b)de la LOPD, una multa de 20.000 €, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO SANTANDER, S.A., y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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