1/14 Procedimiento Nº PS/00589/2016 RESOLUCIÓN: R/01262/2017 En el procedimiento sancionador PS/00589/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad KAPITOL S.A. (INFOBEL), vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que declara: <<Recibida Resolución de 14/09/2015 expediente. 04772/2015 en que me instan a dirigirme a mi operador de telefonía solicitando no figurar en ninguna guía ni archivo que aparezcan mis datos personales, así lo he hecho. El pasado 28/09/2015 me dirigí a TELEFONICA ESPAÑA (Adjunto fotocopia del escrito) para ejercitar mi derecho. El 08/10/2015 contestan a mi escrito (adjunto fotocopia del mismo). Comprobando que sigo en las páginas de internet ABC TELEFONOS, 411 NUMBERS E INFOBEL, es por lo que me vuelvo a dirigir a la Agencia Española de Protección de Datos y solicito se inicie procedimiento sancionador a mi Operador de telefonía.>> Aporta copia de un escrito remitido por TELEFONICA y fechado el 8 de octubre de 2015 en la que accede a la solicitud de exclusión del repertorio telefónico realizada por la denunciante. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversas entidades, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015 se comprueba que el teléfono D.D.D., del que es titular la denunciante, figura en los repertorios telefónicos disponibles en las webs www.infobel.com y www.411numbers.es, no figurando en el repertorio disponible a través de blancas.paginasamarillas.es. El titular de la web www.infobel.com es INFOBEL. Según la información ofrecida en la web www.411numbers.es, ésta es de titularidad de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 411 Numbers Limited, entidad domiciliada en Alemania. La web mencionada está alojada en servidores ubicados en EEUU. 2. Solicitada información a la Entidad Pública Empresarial Red.es respecto de la titularidad del dominio, la citada entidad informa que el titular del dominio es 411Numbers, entidad domiciliada en Canadá. 3. Solicitada a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. información relativa a la denunciante, la entidad informa: a. La denunciante portó su línea a JAZZTEL EN FECHA 18/1/2016. b. En los ficheros de TELEFONICA consta una orden de servicio de fecha 8/10/2015 por la que solicitaba su exclusión de los repertorios de abonados. c. La operadora remitió la solicitud de baja del SGDA en fecha 22/10/2015. Aporta copia del registro remitido 4. Solicitada a KAPITOL s.a. (INFOBEL) (en lo sucesivo el denunciado) información relativa al último fichero del Sistema de Gestión de Datos de Abonados (SGDA) proporcionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en que se recabaron datos relativos a la denunciante, la entidad ha aportado copia del fichero denominado ***FICHERO.1. Según la codificación del nombre de dicho fichero, se trata de un fichero confeccionado en fecha 20/10/2015 y del cual dispuso la entidad unos días más tarde. Se ha podido comprobar que en dicho fichero constan los siguientes datos relativos a la denunciante: 2# A.A.A.# A.A.A.# A.A.A.##### B.B.B.### # C.C.C.# D.D.D.###00####0 Informa la entidad que retiró los datos de este abonado el 5/11/2015, lo que no se corresponde con la comprobación realizada mediante la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015. Según la Circular 1/2013 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), el código 2 del registro proporcionado significa que se trata de una operación de baja. 5. Mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2016 se comprueba que los datos de la denunciante ya no aparecen publicados en la web www.infobel.com. TERCERO: A la vista del resultado de estas actuaciones previas de investigación, con fecha 25 de noviembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al denunciado por la presunta infracción del artículo 48.3.
- c)de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
- d)de la citada LGT. 3/14 CUARTO: El denunciado presentó alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador indicando que: <<…En lo que a los datos de abonados de residentes en España se refiere, Kapitol, S.A. los recibe de la Comisión Nacional de Mercados y Competencia (en adelante CNMC), en virtud de resolución adoptada el 30 de abril de 2003 por el Consejo de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (en adelante CMT), órgano actualmente integrado en la CNMC. Actualmente, los datos se suministran a través de un sistema denominado “Sistema de Gestión de Datos de Abonados - 2 (SGDA-2) puesto en práctica en virtud de Circular 1/2013 relativa al suministro de datos de abonados para la prestación de servíos de guías, consulta telefónica sobre números de abonados y emergencias. La Circular 1/2013 de la CMT estipulaba un plazo de 18 meses para la puesta en funcionamiento del SGDA-2, sin embargo dicho plazo tuvo que ser ampliado a 30 meses mediante Circular 5/2014 de CNMC «debido a la complejidad de su implantación y los motivos apuntados en el Informe de necesidad”. Ello suponía que el sistema debía estar operativo el 26 de octubre de 2015. Sin embargo la implementación total no tuvo lugar a esa fecha. Así por ejemplo mi representada no recibió una serie de correos relativo al alta en el SGDA-2. No fue hasta el 25 de noviembre de 2015 que recibió un requerimiento de información de la CNMC en el que se hacía referencia a la falta de respuesta a los e-mails en cuestión (…) De lo anterior se deduce que la implantación del SGDA-2 no ha sido todo lo sencilla y fácil que cabría esperar y que se han producido - y se producen- bastantes incidencias en la carga y descarga de los datos de los abonados, lo que su vez puede dar lugar a errores involuntarios por parte de las empresas habilitadas. Los hechos reseñados en el acuerdo de inicio de procedimiento coinciden con las fechas en que se está produciendo en cambio del SGDA al SGDA-2. Tercera.- La cancelación de los datos de la denunciante Tal y como Kapitol informó a la Agencia a la que tengo el honor de dirigirme, el 5 de noviembre de 2015 se recibió mediante el SGDA el fichero «***FICHERO.2» de fecha 20.1.2015, modificado el 21.10.2015. Dicho fichero incluía las actualizaciones (altas y bajas) de los datos de los abonados de Telefónica e incluía por ello la solicitud de baja de los datos de la denunciante, Sra. A.A.A.. Tal y como Kapitol también informó a la Agencia de Protección de Datos (APD) en respuesta a su solicitud de información, dichas actualizaciones fueron aplicadas a la base maestra confeccionada por mi representada y a partir de la cual distribuye los datos en ella contenidos hacia los diferentes productos que comercializa. Las actualizaciones fueron efectivamente replicadas sobre dicha base maestra. El proceso de replicación tuvo lugar entre el 5 y el 7 de noviembre de 2015. La base maestra no es accesible al público. A partir de la misma Kapitol distribuye las actualizaciones a las bases de datos que emplea para realizar la guía telefónica que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 comercializa en CDRom, para el portal Infobel-pro que es un servicio on-line de pago al cual se accede mediante password, y también al servicio de directorio telefónico on-line disponible al público de forma gratuita. En esas fechas, Kapitol estaba implementando un nuevo motor de búsqueda para adaptarse al nuevo SGDA-2. La replicación de los datos enviados por la CNMC mediante el SGDA en la base maestra se hizo con el antiguo motor, que también se empleó para distribuir las actualizaciones a las bases para el CD Rom y el portal on-line Infobel Pro. En cambio, las actualizaciones en el directorio on-line www.infobel.com se hicieron utilizando el nuevo motor de búsqueda que se estaba implementando. Las actualizaciones en el directorio on-line no se instalaron correctamente, por lo que Kapitol tuvo que rehacer la inserción de las actualizaciones en la base de datos que se utiliza para el directorio on-line sito en www.infobel.com accesible al público gratuitamente, proceso que duró bastante más de lo que es habitual y que no se completó hasta el 16 de diciembre de 2015. Seis meses más tarde, en junio de 2016, cuando Kapitol recibió la solicitud de información por parte de la APD acerca de los datos de la denunciante, comprobó los datos de recepción del fichero «***FICHERO.3», y la fecha de replicación en la base maestra y facilitaron la información que obra en el expediente, sin recordar (habían pasado seis meses) que debido a los problemas de adaptación al SGDA-2, con la implementación de un nuevo motor de búsqueda, habían retrasado la introducción de las actualizaciones en el directorio on-line de acceso gratuito desde la página www.infobel.com por lo que dichas actualizaciones no estuvieron completadas hasta el 16 de diciembre de 2015 en dicha página (…) Tal y como se recoge el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, si los hechos de Kapitol pudieran considerarse como infracción, la misma tendría escasa o nula trascendencia social. En lo que hace referencia al criterio relativo al beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción puede afirmarse que el beneficio ocasionado con la supuesta infracción es inexistente, ya que la página en la que figuraron los datos de la denunciante momentáneamente y mientras se procedía a su cancelación son de consulta gratuita. Por otra parte, y como se ha acreditado, los datos fueron cancelados de inmediato en las otras bases de datos que sirven para realizar los productos de pago a partir de los datos de abonados facilitados a través de SGDA (…) Así pues, la cifra tomada en consideración para determinar la situación económica de Kapitol y el beneficio obtenido con la supuesta infracción, no se corresponde con la realidad, ya que no se trata de beneficios sino de ingresos y, por otra parte, los ingresos obtenidos de la publicidad que se inserta en las páginas de consulta gratuita de los datos de abonados españoles constituye una ínfima porción de esos ingresos. Kapitol ha evidenciado en todo momento, y no solo en lo que a este expediente se refiere, su disposición a colaborar con la APD, facilitándole siempre las informaciones que le ha solicitado, hecho que debe ser tomado en consideración a la hora de graduar la cuantía de la sanción, sí por improbable que parezca, decidiera mantener su decisión inicial de incoar el expediente. De la misma forma la APD deberá tomar en consideración el hecho de que los datos de la denunciante sólo estuvieron disponibles unos días en el sitio Internet www.infobel.com y 5/14 dentro de éste, en el microsite dedicado a la consulta on-line de los datos de los abonado españoles, mientras se procedía a introducir las actualizaciones (una de los cuales consistía en la retirada de los datos de la denunciante) de forma mecánica, lo que supuso un período de actualización más largo. Los datos ya no estaban disponibles al público el 16 de diciembre de 2015 casi un año antes de la fecha de adoptarse el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador (...) Octava.-Disconformidad con la sanción a la vista de las resoluciones anteriores emitidas por la APD (…) RESOLUCIÓN: R/00987/2016 recaída en Procedimiento Nº PS/00143/2016 en el que el operador de telefonía IBERBANDA reconoció haber publicado los datos de un abonado que había ejercitado su derecho a que su teléfono particular no se publicara, la APD resolvió: “Habida cuenta de que ha quedado acreditado, la ausencia de beneficio para el denunciado y que este ha reconocido su culpabilidad, por todo ello procede imponer una multa de 4.000 €.” Así pues, la APD para hechos similares a los que son objeto de análisis en el presente procedimiento sancionador, ha impuesto sanciones considerablemente inferiores a la que propone imponer a mi representada…>> (el subrayado es de la AEPD) QUINTO: En la fase de práctica de pruebas, entre otras, se acordó de acuerdo con la petición de KAPITOL, S.A. solicitar: “…a la CNMC remita informe técnico, como responsable del SGDA-2 sobre los fallos detectados en el SGDA-2 durante los meses de noviembre y diciembre de 2015, así como en el período de enero a abril de 2016. (Se adjunta copia de la Alegación segunda del escrito de 11/01/2017 de KAPITOL S.A.)…” No obstante la CNMC no ha remitido informe alguno. SEXTO: Terminada la fase de práctica de pruebas, el expediente se puso de manifiesto al denunciado que con fecha 6/03/2017 remitió alegaciones comunicando: <<…2) KAPITOL, S.A. procedió a introducir las modificaciones contenidas en el fichero remitido mediante el SGDA en su base maestra y a partir de ésta en los diferentes productos o servicios que comercializa así como en el sitio www.infobel.com donde pueden hacerse consultas sobre datos de abonados de forma gratuita. Debido a la transición hacia un nuevo motor de búsqueda para adaptarse al nuevo SGDA-2, las actualizaciones en el sitio www.infobel.com no se replicaron entre el 5 y el 7 de noviembre sino que hubo que utilizar un procedimiento más lento lo que hizo que el proceso concluyera el 16 de diciembre de 2015. 3) Esta parte solicitó oportunamente que se recabara de la CNMC un informe técnico de los servicios responsables del SGDA-2 para acreditar la existencia de fallos en el sistema. Sin embargo no nos consta que se haya recibido en el expediente tal informe. 4) Esta parte recibió el 30 de enero de 2017 un mensaje informando de que había C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 disponible una notificación telemática de la CNMC y del contenido del mensaje quedaba claro que había un error o cruce de datos erróneo por parte de la CNMC. Finalmente la CNMC hizo los cambios pertinentes y pudo recibirse el aviso de que el 6 de febrero el SGDA-2 iban poner a disposición de KAPITOL un nuevo fichero SGDA de datos de abonados de carácter total o masivo, y se les requería la actualización de sus Bases de Datos de abonados. Se adjunta como documento número 1 con este escrito copia del intercambio de e-mails entre esta representación y la CNMC. 5) Una vez recibido el fichero total de datos de abonado, KAPITOL. S.A. constató que no solo no constaban los datos ‘desaparecidos” de los abonados de Jazztel, sino que se habían eliminado casi un millón doscientos mil datos de abonados más. A petición de mi representada me dirigí nuevamente a la CNMC para solicitar aclaraciones respecto del importante volumen de datos que han sido retirados, recordando la incidencia con Jazztel, pero sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta. Lo anterior evidencia las dificultades para la implantación del SGDA-2 y las disfunciones que se están produciendo. Se adjunta como documento número 2 con este escrito copia del e-mail enviado por esta representación a la CNMC. 6) Tal y como ya se ha indicado, los hechos puestos de manifiesto no constituyen una infracción de las tipificadas en el Artículo 78,11 de la LGT, y como consecuencia de la ausencia de infracción, no procede sancionar a KAPITOL, S.A. 7) Aun en el supuesto, que no es, de que la acción de KAPITOL, S.A. fuera constitutiva de una falta leve, atendidas las circunstancias del caso procedería imponer una sanción con el importe más bajo que la ley permite…>> SÉPTIMO: Con fecha 16/03/2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 15.000 € al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 48.3.
- c)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada LGT y de conformidad con lo establecido en el artículo 79.
- d)de la citada norma. Concediéndole el plazo de un mes para alegar frente a la misma, de acuerdo con el artículo 84.4 de la LGT. OCTAVO: Con fecha de puesta en el Servicio de Correos de 19/04/2017 y de entrada en la Agencia 24/04/2017, el denunciado realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica: <<…A tenor de las alegaciones vertidas en el presente escrito y los hechos acreditados esta parte no puede por menos que concluir que: 1) Los hechos no constituyen una infracción de las tipificadas en el Artículo 78,11 de la LGT. 2) Kapitol procedió a la retirada de los datos, sin que el tiempo empleado en la subsanación de un problema técnico pueda caracterizarse como tal infracción, porque ello equivaldría aplicar un criterio de responsabilidad objetiva que no tiene cabida en derecho administrativo. Los hechos acreditados evidencian la ausencia de dolo o culpa por parte de 7/14 Kapitol, S.A. 3) En ausencia de infracción, no procede sancionar a KAPITOL, SA. 4) Aun en el supuesto, que no es, de que la acción de KAPITOL, S.A. fuera constitutiva de una falta leve, atendidas las circunstancias del caso y los criterios para la graduación de las sanciones contenidos en la LGT y en la LRJSP, así como anteriores decisiones emitidas por el órgano al que tengo el honor de dirigirme, procedería imponer una sanción con el importe más bajo que la ley permite…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 2 de diciembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante en el que comunica: <<…Recibida Resolución de 14/09/2015 expediente. 04772/2015 en que me instan a dirigirme a mi operador de telefonía solicitando no figurar en ninguna guía ni archivo que aparezcan mis datos personales, así lo he hecho. El pasado 28/09/2015 me dirigí a TELEFONICA ESPAÑA (Adjunto fotocopia del escrito) para ejercitar mi derecho. El 08/10/2015, contestan a mi escrito (adjunto fotocopia del mismo). Comprobando que sigo en las páginas de internet (…) INFOBEL, es por lo que me vuelvo a dirigir a la Agencia Española de Protección de Datos y solicito se inicie procedimiento sancionador a mi Operador de telefonía…>> Aporta copia de un escrito remitido por TELEFONICA y fechado el 8 de octubre de 2015 en la que accede a la solicitud de exclusión del repertorio telefónico realizada por la denunciante (folios 1 a 4). SEGUNDO: Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2015 se comprueba que el teléfono D.D.D., del que es titular la denunciante, figura en los repertorios telefónicos disponibles en las webs www.infobel.com, no figurando en el repertorio disponible a través de blancas.paginasamarillas.es. El titular de la web www.infobel.com es INFOBEL (folios 7 a 12). TERCERO: Solicitada a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. información relativa a la denunciante, la citada entidad informa que en sus ficheros consta una orden de servicio de fecha 8/10/2015 por la que solicitaba su exclusión de los repertorios de abonados. La citada operadora remitió la solicitud de baja del SGDA en fecha 22/10/2015. Aporta copia del registro remitido (folios 32 a 33). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 CUARTO: Solicitada al denunciado, información relativa al último fichero del Sistema de Gestión de Datos de Abonados (SGDA) proporcionado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en que se recabaron datos relativos a la denunciante, la entidad ha aportado copia del fichero denominado ***FICHERO.1. Según la codificación del nombre de dicho fichero, se trata de un fichero confeccionado en fecha 20/10/2015 y del cual dispuso la entidad unos días más tarde. Se ha podido comprobar que en dicho fichero constan los siguientes datos relativos a la denunciante: 2# A.A.A.# A.A.A.# A.A.A.##### B.B.B.### C.C.C.# D.D.D.###00####0 Según la Circular 1/2013 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones (actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia), el código 2 del registro proporcionado significa que se trata de una operación de baja (folios 31). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II El artículo 74.
- c)de la LGT señala que será exigible responsabilidad por las infracciones de las normas de telecomunicaciones: “En las cometidas por los usuarios, por las empresas instaladoras de telecomunicación, por los agentes económicos relacionados con equipos y aparatos de telecomunicación o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. III La LOPD establece en su artículo 28.4 que “Los datos que figuren en las guías de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. Este reenvío a la “normativa específica” conducía al examen de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, de 3 de noviembre. Esta Ley profundizó en la línea 9/14 marcada por la Ley General de Telecomunicaciones 1/1998 y estableció en su artículo 38.6 que la elaboración y comercialización de guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de servicios de información sobre ellos se realizaría en régimen de libre competencia, garantizando en todo caso a los abonados el derecho a la protección de sus datos personales, incluido el de no figurar en dichas guías. El desarrollo reglamentario de la Ley 32/2003 se efectuó, entre otras disposiciones, por el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. El artículo 67 del citado Reglamento indicaba: “Para que los datos correspondientes a un abonado a los que se refiere el artículo 30.4 sean incluidos por primera vez en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso de dicho abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento expreso de un abonado cuando el operador le solicite su consentimiento para la inclusión de tales datos, con indicación expresa de cuáles serán éstos, el modo en que serán incluidos en la guía y su finalidad, y este le responda dando su aceptación. También se producirá cuando este se dirija por escrito a su operador solicitándole que sus datos figuren en la guía. Si el abonado no hubiera dado su consentimiento expreso, se entenderá que no acepta que se publiquen en la guía correspondiente sus datos…..”(El subrayado es de la AEPD). A tenor de la citada disposición, la inclusión en algún tipo de guía de los datos de un abonado exigía contar con su consentimiento expreso. De modo que si faltaba dicho consentimiento –de cuya existencia el operador telefónico tenía la carga de la prueba- la publicación de los datos del abonado en una guía o repertorio telefónico constituía una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- k)de la citada norma, en tanto había existido una cesión sin consentimiento de sus datos de carácter personal. Sin embargo, con posterioridad, ha entrado en vigor la actual LGT que reconoce el derecho de sus abonados a no figurar en guías. Así, la L.G.T. establece en el artículo 48.3: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos:
- a)A figurar en las guías de abonados.
- b)A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a dicha inclusión.
- c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 estipulado su proveedor.” El régimen jurídico introducido por la LGT artículo 48.3.
- c)reconoce a los usuarios finales el derecho “a no figurar en las guías”. Esto significa que los abonados tienen derecho a comunicar a su operadora que no desean que sus datos personales sean publicados en guías y repertorios de abonados y manifestada esa oposición, el operador deja de estar legitimado para la inclusión de los datos del abonado en guías. En el presente caso la denunciante comunicó a Telefónica que no deseaba que sus datos se publicaran en guías de abonados en octubre de 2015. La LGT dispone en su artículo 49 Guías de abonados lo siguiente: “…1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real decreto. 2. Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los servicios de información sobre números de abonados, para cuya consecución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonado que deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes. 3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará, siempre que sea técnica y económicamente posible, medidas para garantizar el acceso directo de los usuarios finales al servicio de información sobre números de abonados de otro país comunitario mediante llamada vocal o SMS…>> En este caso, en el fichero de fecha 20-10-2015 se comunicó al SGDA la baja de los datos de la denunciante, sin embargo Kapitol no dio de baja dichos datos de su guía, figurando el 14-12-2015. La disposición octava de la Circular 1/2013 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre el procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de guías, consulta telefónica sobre números de abonado y emergencias, establece: 11/14 <<…Procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados y su actualización. 1. Todos los operadores obligados, a los que se refiere el apartado segundo de la presente Circular, deberán suministrar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante su conexión vía electrónica al SGDA, la información actualizada de todos los datos de sus abonados de acuerdo con las especificaciones definidas y según el procedimiento técnico previsto en los anexos I, III y IV. La primera vez que un operador suministre información en el SGDA de conformidad con el presente procedimiento, deberá incluir los datos de la totalidad de sus abonados. El operador obligado deberá actualizar los datos de sus abonados en un plazo máximo de 10 días desde el conocimiento de la modificación del dato del abonado. Si no se ha producido ninguna modificación en los datos de sus abonados (altas, bajas y/o modificaciones) no será necesario el suministro de ninguna información del abonado por parte del operador obligado. 2. Las entidades habilitadas a las que se refiere el apartado cuarto accederán por vía electrónica, al SGDA y se descargarán los ficheros generados por el mismo de manera automática atendiendo al servicio para el que estén habilitados (guías, consultas y/o emergencias, etc.) y a su ámbito territorial (fichero nacional y/o fichero(
- s)territorial(es)) de conformidad con lo establecido en los anexos II, III y IV de la presente Circular. 3. Las entidades habilitadas que accedan por primera vez al SGDA de conformidad con el presente procedimiento, se descargaran la base de abonados correspondiente al servicio que prestan y atendiendo al ámbito territorial para el cual estén autorizados. Una vez efectuada la misma, las entidades habilitadas estarán obligadas a descargarse el SGDA la información actualizada de los abonados, al menos, con una periodicidad semanal. De manera excepcional, las entidades habilitadas podrán regenerar sus bases de datos de abonados de manera completa, requiriéndose en este último caso una solicitud previa a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La falta de descarga del fichero con las actualizaciones semanales será puesta en conocimiento de la AEPD a fin de que la misma determine si se ha producido una infracción de la normativa de protección de datos…>> IV Los hechos probados suponen la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 48.3.
- c)de la LGT, recogido en su Título III, que señala que: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 siguientes derechos: (…)
- c)A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor”. Infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Infracción que puede ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
- d)de la citada LGT. V El artículo 80 de la LGT para la determinación de la cuantía de la sanción, establece: “…1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” En el presente caso procede la aplicación de la LGT como se recoge en los fundamentos de la presente resolución que tipifica los hechos que se imputan al denunciado como infracción leve, debiendo ser graduada la sanción de acuerdo con los criterios que señala el citado art. 80 de la LGT. Habida cuenta de que ha quedado acreditado el cese de la actividad infractora previamente a la tramitación de las actuaciones previas y la nula repercusión social de la infracción. Teniendo en cuenta los criterios de graduación previstos en el art. 80 de la LGT procede imponer una multa de 4.000 €. 13/14 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad KAPITOL S.A. (INFOBEL), por una infracción del artículo 48.3.
- c)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma, una multa 4.000 € (cuatro mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 79.
- d)de la mencionada LGT. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a KAPITOL S.A. (INFOBEL). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos