1/7 Procedimiento Nº: PS/00589/2017 RESOLUCIÓN R/00287/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00589/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA), vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 22 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA), mediante el Acuerdo que se transcribe: <<HECHOS PRIMERO: Con fecha 12 de abril de 2017, tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, escrito de denuncia presentado por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que viene a manifestar que desde enero de 2014 no ha operado con una cuenta que tiene en Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA) , que le han llegado cartas por correo ordinario comunicándole el cobro de comisiones de mantenimiento de dicha cuenta, generando un descubierto por importe de 109,88 euros. Posteriormente, en marzo de ese año ha recibido una carta mediante correo ordinario remitida por Equifax Ibérica, en la que le comunican que sus datos han sido incorporados al fichero Asnef. Así las cosas, con posterioridad recibe una carta remitida por Laboral Kutxa, en la cual le comunican el descubierto/impago reseñado anteriormente. Igualmente, en el mes de abril recibe otra carta remitida por Experian, en la que le comunican la inclusión de sus datos en otro fichero. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por esta Agencia se solicita información a la entidad Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA), la cual acredita que : Relacionada con el requerimiento previo de pago Copia de la carta, de número de referencia ***REF.1 y fechada a 14/03/2017, dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 BIZKAIA, en la que indican el importe de la deuda pendiente de pago (109,88 euros) y se le advierte de que en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo de 7 días, sus datos serán incluidos en fichero relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. Copia del certificado con fecha 2/06/2017 expedido por EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (como prestador del servicio de envío de Requerimientos Previos de Pago). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Que la carta se generó el día 14/03/2017 con número de referencia ***REF.1 dirigida al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 BIZKAIA. Hace constar que dicha carta se puso a disposición del servicio de envíos postales para su posterior distribución. Copia del documento acreditativo del gestor postal UNIPOST S.A. en el que figura la remisión de 12.158 cartas de la carga de 12/03/2017 en nombre de EQUIFAX para Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA), y validado por el gestor postal con sello de 14/03/2017 Que Experian presta además a Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA) el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago, no teniendo constancia que a fecha de 2 de junio de 2017 el mismo haya sido devuelto. TERCERO: A la vista de los hechos denunciados, de conformidad con las evidencias de que se dispone se ha tenido conocimiento de que: 1º Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA). remitió carta a el denunciante, con fecha 14 de marzo de 2017, a la dirección ***DIRECCIÓN.1 BIZKAIA, en la que indican el importe de la deuda pendiente de pago (109,88 euros) y se le advierte de que en caso de no proceder al pago de la deuda en el plazo de 7 días, sus datos serán incluidos en fichero relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias. 2º Consta copia del certificado expedido por EQUIFAX IBERICA S.L. a fecha 2/06/2017 que acredita que no consta que el requerimiento previo de pago de referencia ***REF.1, puesto a disposición del servicio de envíos postales con fecha 14/03/2017, dirigido al denunciante a la dirección ***DIRECCIÓN.1 BIZKAIA haya sido devuelto por los servicios postales. 3º Consta como fecha de alta en ASNEF por Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA), el 10 de marzo de 2017. 4º Consta como fecha de alta en BADEXCUG por Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA), el 19 de marzo de 2017 5º Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA), envió el requerimiento de pago el 14 de marzo de 2017, fecha posterior a la inclusión del denunciante en el fichero ASNEF. 6º Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA), envió el requerimiento de pago el 14 de marzo de 2017. Por lo tanto no se respeta el plazo otorgado para el pago en cuanto su inclusión en BADEXCUG. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de Caja Laboral C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Popular C.C. (LABORAL KUTXA), de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica,. II De las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, estimamos que la sanción a imponer –que estará comprendida en los márgenes que el artículo 45.2 LOPD fija para las infracciones graves- ha de graduarse de acuerdo con el artículo 45.4 LOPD. En el presente caso estimamos que concurren, en calidad de agravantes de la conducta que se enjuicia, las circunstancias siguientes: “El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos personales del denunciante han sido tratados sin tener en cuenta el principio de calidad de datos del denunciante” (apartado
- a)Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA), envió el requerimiento de pago el 14 de marzo de 2017, fecha posterior a la inclusión del denunciante en el fichero ASNEF con alta el 10 de marzo de 2017 y permanece incluido hasta al menos el 27 de octubre de 2017.. Y consta acreditado que no se respeta el plazo de 7 días otorgado para el pago de la deuda en cuanto su inclusión en BADEXCUG con alta el 19 de marzo de 2017. En este sentido, conforme a la sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de mayo de 2017, que ha considerado lo siguiente: “la inclusión se hizo en dos ficheros de morosidad (Asnef y Badexcug) lo que supone un mayor campo de difusión del perjuicio producido y, finalmente, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad.” “La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c). La actividad empresarial de la denunciada exige, por su misma naturaleza, un continuo tratamiento de los datos de carácter personal de sus clientes. “El volumen del negocio o actividad del infractor” (apartado d). Por ser una de las grandes entidades financieras del pais. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En relación a los hechos que examinamos Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA) ha actuado con una grave falta de diligencia ya que no ha podido aportar documento alguno que demuestre que, con carácter previo a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero ASNEF, le hubiera requerido el pago de la deuda, pese a que el artículo 43.1 del RLOPD “refuerza” la diligencia exigible al señalar que el acreedor “deberá asegurarse” que se cumplen esos requisitos cuando informa los datos personales a un fichero de morosidad. Con este proceder ignora deliberadamente la disposición del artículo 40.3 del RLOPD que exige que la notificación se efectúe a través de un “medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que le permita acreditar la efectiva realización de los envíos. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA) con ***NIF.1 con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.2 de la LOPD y en relación con el artículo 38.1.c. del RLOPD tipificada como grave en el artículo 44.3
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a …., (y Secretaria, en su caso a ….) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante, los documentos adjuntos y la documentación recabada ante la denunciada. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA) indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 Euros o 36.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00589/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno>>. SEGUNDO: En fecha 7 de febrero de 2018 la entidad Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA) ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 7 de febrero de 2018 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA), del día 6 del mismo mes y año, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00589/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Caja Laboral Popular C.C. (LABORAL KUTXA). De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es