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PS-00590-2015

1/14 Procedimiento Nº PS/00590/2015 RESOLUCIÓN: R/00782/2016 En el procedimiento sancionador PS/00590/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IMPROCONSULTEX FORMACION INFORMATICA S.L.,, vista la denuncia presentada por Dña. A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/03/2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en adelante, la denunciante) en el que manifiesta lo siguiente: Dña. Interpuso una reclamación a través del Instituto Gallego de Consumo contra Telefónica Móviles España SA (en adelante Movistar) por inclusión de ficheros de morosidad sin tener ninguna relación con el operador. Al finalizar el procedimiento la denunciante solicita la cancelación de sus datos a Movistar, no obstante, le remiten correos electrónicos con información comercial de Movistar. Adjunto a la denuncia se ha aportado, entre otra documentación:  Denuncia ante la Policía de fecha 29 de septiembre de 2014 en relación con una deuda con Movistar sin tener relación con esta entidad.  Respuesta de EXPERIAN BUREAU DE CREDITO respecto de la solicitud de acceso a sus datos presentada por la denunciante, de fecha 29 de septiembre de 2014 y donde se le indica que constan sus datos en el fichero BADEXCUG por una deuda de importe 720,75 € con Movistar.  Reclamación ante el Instituto Gallego de Consumo de fecha 30 de septiembre de 2014  Escrito de Movistar al Instituto Gallego de Consumo de fecha 31 de octubre de 2014 informando que se procede a la anulación de la deuda asociada a la denunciante.  Escrito de la denunciante ante Instituto Gallego de Consumo Solicitud para solicitar la cancelación de sus datos en Movistar de fecha 20 de noviembre de 2014 y en fecha 11 de febrero de 2015.  Escrito remitido por Movistar al Instituto Gallego de Consumo de fecha 21 de enero de 2015 informando que se ha procedido a la cancelación de los datos de A.A.A., al que se adjunta impresión de pantalla de Movistar donde consta asociada a la denunciante diversas opciones entre ellas “No envío de publicidad por SMS correo electrónico, etc..” en fecha 20/01/2015.  Correos electrónicos con información comercial de Movistar dirigidos a la dirección E.E.E.:  Remitido por ....@....improconsultex.com en fechas 16, 19 de diciembre de 2014, 10 y 27 de enero, 2 de febrero, 26 de febrero, 10 de marzo, 16 de mayo de 2015, en este último correo consta como dirección IP de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 origen ***IP.1.  Remitido por .....@ofertondeldia.com en fecha 4 de marzo de 2015.  Remitido por ....@impropremiun.com en fecha 24 y 29 de mayo de 2015 en cuyas cabeceras figura como dirección IP de origen ***IP.2. En los correos consta un link para poderse oponer a la recepción de correos electrónicos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades ADAMO TELECOM IBERIA S.A., DIGITAL MEDIA PUBLICIDAD, MARKETING Y DISTRIBUCION S.L., FREEMEDIA INTERNET S.L., IMPROCONSULTEX FORMACION INFORMATICA S.L., RACKMARKT S.L., ROIANDCO 2012 S.L., SOLTIA CONSULTING S.L., SOPORTE 3001, TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones de inspección E/3325/2015 de fecha 19/10/2015 que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN 1. Respecto de las direcciones IP figuran:  ***IP.1 consta como titular RACKMART SL.  ***IP.2 consta como titular ADAMO TELECOM IBERIA SA 2. Respecto de los dominios consta asociados a:  info-improconsultex.com y impropremium.com se encuentran registradas por la sociedad SOPORTE 3001 ubicada en la (C/....1) en Madrid  ofertondeldia.com se encuentra registrada por la sociedad ROIANDCO 1012 SL ubicada en calle Balmes 211 Barcelona. Asimismo en la web www.ofertondeldia.com consta en la Política de Privacidad que el titular es ROIANDCO 2012 SL ubicado en la calle Bruc de Barcelona. 3. Respecto de la inscripción en el registro Mercantil de las sociedades consta:  No se ha obtenido constancia de la existencia de registro de la sociedad SOPORTE 3001. No obstante consta una web en la dirección www.impropremiun.com asociada a la sociedad IMPROCONSULTEX SL, la cual consta inscrita en el Registro Mercantil. Asimismo figura el portal en internet http://improconsultex.com donde consta la dirección de (C/....1) en Madrid.  La sociedad RIOANDCO 2012 SL figura inscrita en el Registro Mercantil. 4. Con fecha 2 y 15 de julio de 2015 se remite solicitud de información a la entidad SOPORTE 3001 siendo devueltas las cartas por el Servicio de Correos como “ausente reparto”. Con fecha 6 de octubre de 2015, se personan inspectores en (C/....1) en Madrid, domicilio que figura como ubicación de la entidad SOPORTE 3001 registrante de los dominios info-improconsultex.com y impropremium.com y también como domicilio de la entidad IMPROCONSULTEX FORMACION INFORMATICA SL, empresa titular de las web’s www.impropremiun.com y http://improconsultex.com comprobado que en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 dicha dirección no consta ninguna de las dos sociedades mencionadas. Aunque han verificado que en dicha dirección consta un buzón con el nombre de “ B.B.B.”, el cual figura como Administrador único de la sociedad IMPROCONSULTEX FORMACIÓN INFORMATICA SL. Respecto de la dirección Calle José Celestino Mutis 30 4 B en Madrid, que figura en el Registro Mercantil Central como dirección de la entidad IMPROCONSULTEX FORMACION INFORMATICA SL no se ha obtenido ninguna constancia de que dicha compañía se encuentre ubicada en esta dirección. 5. Con fecha 2 y 20 de julio de 2015 se remite solicitud de información a la entidad RIOANDCO 2012 SL al domicilio de la calle Balmes que figura en el registro del dominio siendo devueltas las cartas por el Servicio de Correos como “ausente reparto”. Con fecha 1 de septiembre de 2015, se remite solicitud de información a la entidad RIOANDCO 2012 SL al domicilio ubicado en la calle Bruc de Barcelona y de la respuesta recibida en fecha 21 de septiembre se desprende: 1. ROIANDCO es una empresa que, entre otras actividades, se dedica al envío de comunicaciones comerciales y publicidad sobre ofertas y promociones relativas a productos y/o servicios prestados por terceras empresas, mediante la prestación de servicios de e-mail marketing. ROIANDCO puede publicitar los productos y servicios de los anunciantes (en este caso Movistar) tras haber recibido una solicitud directa a través de los propios anunciantes, o bien a través de terceras empresas que prestan servicios de marketing y publicidad a los anunciantes. 2. ROIANDCO manifiesta que la agencia DIGITAL MEDIA PUBLICIDAD, MARKETING Y DISTRIBUCIÓN, S.L. (en adelante, DIGITAL MEDIA) fue la empresa que encomendó la remisión de comunicaciones comerciales en nombre del anunciante Movistar, por lo que ROIANDCO carece de contrato alguno que le vincule con Movistar. ROIANDCO, en el ámbito de su actividad profesional, puede realizar envíos de comunicaciones comerciales en nombre de los anunciantes a usuarios captados por terceras empresas y manifiesta que la base de datos de usuarios a quienes se les remitió la publicidad de Movistar, fue facilitada F.F.F., con domicilio profesional en (C/....1) (Santiago de Chile), y provisto de Registro Único Tributario *****. A este respecto, han aportado copia de la captura de pantalla de los Sistemas de información de ROIANDCO, donde puede apreciarse el origen del dato de la dirección de correo C.C.C. consta como “lista de captación” (ALDAZ), como la IP de captación (***IP.3). ROIANDCO no ha aportado copia del contrato suscrito con la persona que ha suministrado la base de datos, ni con DIGITAL MEDIA. 3. RIOANDCO manifiesta que con anterioridad a la remisión de correos electrónicos se procede a realizar las correspondientes consultas en los ficheros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 comunes de exclusión de envío de comunicaciones comerciales conocidos como “Listas Robinson” y que la búsqueda de dicha dirección de correo electrónico D.D.D. ha sido negativa. 4. ROIANDCO manifiesta que F.F.F., cedente de la base de datos está obligado a comunicar a ROIANDCO cualquier solicitud de oposición y/o cancelación ejercitada por los afectados de la cual el cedente tenga conocimiento. Y manifiesta que no ha sido notificada ninguna solicitud de cancelación u oposición ejercitada por la denunciante. 5. ROIANDCO manifiesta que las campañas de emails marketing dirigidas por su entidad siempre tiene links de baja “Si consideras este correo como NO DESEADO haz click”, no obstante, no ha tenido constancia ninguna solicitud de cancelación u oposición ejercitada por la denunciante que haya sido tramitada a través del procedimiento habilitado para ello. Asimismo manifiesta que no ha recibido ninguna comunicación por parte de Movistar ni de la empresa DIGITAL MEDIA, en relación con que el denunciante hubiese ejercitado su derecho de oposición a la recepción de comunicaciones comerciales. 6. Con fecha 5 de octubre se remite solicitud de información a DIGITAL MEDIA sin obtener información hasta la fecha de elaboración de este informe. 7. Con fecha 2 de julio de 2015, se remite solicitud de información a RACKMART SL y con fecha 3 de agosto de 2015 se recibe contestación a dicho requerimiento en el cual informa que en la fecha solicitada el cliente que utilizaba la dirección IP ***IP.1 correspondía a FREEMEDIA INTERNET SL ubicada en Alcoy –Alicante. 8. Con fecha 29 de julio de 2015 se remite solicitud de información a FREEMEDIA INTERNET SL y con fecha 13 de agosto de 2015 se recibe contestación a dicho requerimiento en el cual informa: 1. FREEMEDIA INTERNET, S.L. es una empresa cuyo objeto social consiste en el desarrollo de aplicaciones informáticas, telemáticas y tecnológicas, siendo una de las aplicaciones que desarrolla una plataforma web que se configura como una herramienta de trabajo para satisfacer las necesidades de sus clientes en el ámbito del envío de comunicaciones electrónicas y por ello, los clientes podrán alojar sus bases de datos en el sistema con objeto de dirigir a los usuarios sus correos electrónicos. Para poder llevar a cabo el servicio, al inicio de la relación contractual, FREEMEDIA INTERNET, S.L. configura la infraestructura del sistema necesaria para poder prestar el servicio que, entre otros, incluye la asignación y configuración de IP’s. 2. FREEMEDIA INTERNET SL manifiesta que la usuaria C.C.C. recibió en fecha 16 de mayo de 2015 a las 21:02 una comunicación electrónica desde la IP ***IP.4 con el contenido de publicidad de Movistar y la empresa que ha enviado esta comunicación corresponde con IMPROCONSULTEX, S.L., empresa que tiene alojada en sus ficheros en FREEMEDIA INTERNET. S.L. y suscrito una relación contractual desde el día 13 de Agosto de 2014, por la cual IMPROCONSULTEX utiliza la plataforma de FREEMEDIA INTERNET SL para realizar envíos de comunicaciones electrónicas a los ficheros que ha alojado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 FREEMEDIA INTERNET SL ha aportado copia del contrato suscrito al efecto en el que figura como dirección social de la empresa IMPROCONSULTEX. S.L. (C/....1) Madrid. 3. 9. FREEMEDIA INTERNET SL manifiesta que no tiene constancia de que la denunciante haya accedido al link de baja. Con fecha 2 de julio de 2015 se remite solicitud de información a ADAMO TELECOM IBERIA SA y con fecha 16 de julio de 2015 se recibe contestación a dicho requerimiento en el cual informa que en la fecha solicitada la entidad cliente corresponde con SOLTIA CONSULTINS SL. 10. Con fecha 29 de julio de 2015 se remite solicitud de información a SOLTIA CONSULTING SL y con fecha 7 de agosto de 2015 se recibe contestación a dicho requerimiento en el cual informa:  Que Soltia es una sociedad mercantil que tiene como principal actividad la prestación de servicios de internet de hosting o alojamiento web. Y como proveedor de servicios cuenta con una serie de bloques de direcciones IP para la utilización de sus clientes.  Entre los clientes consta el dominio impropremium.com. 11. Con fecha 2 de julio de 2015 se remite solicitud de información a TELEFONICA MOVILES ESPAÑA SAU (en adelante Movistar) y de la respuesta recibida en fecha 6 de agosto de 2015 se desprende:  Movistar manifiesta que no tiene ninguna relación con los titulares de las direcciones de correo electrónico: ....@....improconsultex.com, .....@ofertondeldia.com y .....@impropremium.com para el envío de comunicaciones comerciales de su compañía.  Movistar manifiesta que realiza sus campañas comerciales a través de sms y no de correo electrónico.  Movistar manifiesta que tal y como se informó al Instituto Gallego de Consumo, los datos de la denunciante han sido cancelados de los sistemas en respuesta a su solicitud de cancelación de la deuda asociada a su NIF tras el tratamiento de su reclamación por suplantación. No obstante, han aportado impresión de pantalla con ficha de cliente en la que no constan ninguna dirección de correo electrónico asociada a la cuenta de facturación de la denunciante.  Movistar manifiesta que no tiene ninguna responsabilidad sobre los correos recibidos por la denunciante y no reconoce las creatividades publicitarias adjuntas a dichos correos. Asimismo manifiesta que nunca ha tenido registrado el correo electrónico de la denunciante y que ha procedido a la cancelación de sus datos personales tras la denuncia por suplantación.  Movistar manifiesta que ni el NIF ni el correo electrónico de la denunciante están incluidos en la lista Robinson, hecho que ha podido motivar que terceras empresas hayan usado sus datos con fines promocionales.  Movistar manifiesta que la web www.impropremium.com se ofrecen ofertas de promociones de diferentes sectores y que el dominio “ofertondedia com” que ha sido denunciado como spam en el foro Comunidad Movistar como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 una falsa oferta similar a la recibida por la denunciante cuya única finalidad es distribuir virus informáticos. TERCERO: Con fecha 13 de noviembre de 2015, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a IMPROCONSULTEX FORMACION INFORMATICA S.L., por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.

  1. d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1.
  2. c)de la LSSI. CUARTO: Dicho acuerdo fue notificado a IMPROCONSULTEX FORMACION INFORMATICA S.L., mediante publicación de edicto en el Boletín Oficial del Estado núm 284 de fecha 27/11/2015, al resultar infructuoso su intento de notificación por correo postal por ser desconocida la citada entidad en el domicilio que consta en el expediente. QUINTO: No habiendo efectuado IMPROCONSULTEX FORMACION INFORMATICA S.L. alegaciones al acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, el mismo constituye propuesta de resolución conforme a lo dispuesto en artículo 16.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, por lo que procede elevar a la Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución del procedimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante recibió en su dirección de correo electrónico ( E.E.E.) los siguientes correos electrónicos comerciales con publicidad de Movistar - Correo remitido en fecha 16/05/2015 por ....@....improconsultex.com desde la dirección IP de origen ***IP.1. Correo remitido en fecha 24/05/2015 por ....@impropremiun.com desde la dirección IP de origen ***IP.2. Correo remitido en fecha 29/05/2015 por ....@impropremiun.com desde la dirección IP de origen ***IP.2. Los correos contienen un enlace para darse de baja en el envío de email. SEGUNDO: En fecha 16/05/2015 la dirección IP ***IP.1 era titularidad de RACKMART, S.L., y era utilizada por su cliente FREEMEDIA INTERNET,S.L. la cual tenía suscrito con IMPROCONSULTEX S.L. un contrato para el envío de comunicaciones electrónicas. FREEMEDIA INTERNET,S.L. confirma el envío por IMPROCONSULTEX S.L. a la denunciante del correo electrónico de fecha 16/05/2015. TERCERO: En fechas 24 y 29/05/2015 la dirección IP ***IP.2 era titularidad de ADAMO TELECOM IBERIA S.A. y estaba asignada a su cliente SOLTIA CONSULTINS S.L. que la tenía alquilada al dominio impropremium.com. CUARTO: Los dominios info-improconsultex.com y impropremium.com se encuentran registrados por la sociedad SOPORTE 3001 ubicada en la (C/....1) en Madrid. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 QUINTO: En el Registro Mercantil Central no se encuentra inscrita la sociedad SOPORTE 3001. SEXTO: La página web www.impropremiun.com figura asociada a la sociedad IMPROCONSULTEX S.L., con CIF B-******* y domicilio en (C/....1) MADRID. SEPTIMO: En el Registro Mercantil Central consta inscrita la sociedad IMPROCONSULTEX FORMACION INFORMATICA S.L., con CIF B-******* y domicilio en (C/....1) MADRID. OCTAVO: IMPROCONSULTEX FORMACION INFORMATICA S.L. no ha acreditado contra con la solicitud o consentimiento previo de la denunciante para el envío de los correos electrónicos comerciales referidos en el hecho probado primero. FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  3. d)e
  4. i)y 38.4 d),
  5. g)y
  6. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  7. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  8. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  9. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  10. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  11. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  12. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV Descrito el marco normativo aplicable a las comunicaciones comerciales remitidas a través de medios electrónicos, se debe destacar que la LSSI dispone en su artículo 21 lo siguiente: Art. 21 “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” Art. 22.1 “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos” En el presente supuesto, ha quedado acreditado que en fechas 16/05/2015, 24/05/2015 y 29/05/2015 la denunciante recibió en su dirección de correo electrónico ( E.E.E.) sendos correos electrónicos comerciales remitidos por IMPROCONSULTEX FORMACION INFORMATICA S.L., sin que dicha entidad haya acreditado que cuente con el consentimiento o autorización de la denunciante. V El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación” (el subrayado es de la Agencia Española de Protección de Datos) La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  13. c)del Anexo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. En este caso la actividad desarrollada por la entidad imputada se encuentra enmarcada en la referida definición de prestador de servicios. VI De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  14. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, a su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  15. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4.
  16. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse del envío de únicamente tres comunicaciones comerciales no deseadas o consentidas por el destinatario. VII Según establece el art. 39.1, apartados
  17. b)y c), de la LSSI, las infracciones graves podrán ser sancionadas con multa de 30.001 hasta 150.000 € y las leves, con multa de hasta 30.000 €, fijando los criterios para su graduación los artículos 39 bis y 40 de la misma norma, que disponen lo siguiente: “Artículo 39 bis Moderación de sanciones 1. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el artículo 40.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente. 2. Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
  23. a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
  24. b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador, por dicho incumplimiento.” Atendida la naturaleza de los hechos, esto es la reiteración (tres envíos) en la remisión de comunicaciones comerciales publicitarias por vía electrónica para los cuales debe recordarse la entidad imputada con contaba con la solicitud ni el consentimiento previo del denunciante, se considera no procede el apercibimiento. “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  25. a)La existencia de intencionalidad.
  26. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  27. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  28. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  29. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  30. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  31. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 En relación con los criterios de graduación de las sanciones recogidos en los transcritos artículos 39 bis y 40 y, en especial, dada la naturaleza de los perjuicios causados y beneficios obtenidos por la infracción procede proponer la imposición a IMPROCONSULTEX FORMACION INFORMATICA S.L. de una sanción de 1.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad IMPROCONSULTEX FORMACION INFORMATICA S.L., por una infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  32. d)de la LSSI, una multa de 1.000 € (mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  33. c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IMPROCONSULTEX FORMACION INFORMATICA S.L., y a Dña. A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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