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PS-00590-2016

1/17 Procedimiento Nº PS/00590/2016 RESOLUCIÓN: R/01227/2017 En el procedimiento sancionador PS/00590/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad AUTOCLUB MUTUA MADRILEÑA S.L., vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 19 de julio de 2016 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Don A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante), en el que indica que es cliente de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA (en adelante la MUTUA), ante la que, con fecha 20 de diciembre de 2011 manifestó su oposición a recibir comunicaciones comerciales así como a la cesión de sus datos para la utilización con dichos fines. Añade que con fecha 26 de diciembre de 2011, solicitó igualmente la cancelación del dato de su número de teléfono móvil obtenido, según la MUTUA, de declaraciones de accidentes. Aporta copia de la solicitud y la contestación de la MUTUA. Asimismo, señala que en enero de 2012, inscribió, entre otros datos sus direcciones de correo electrónico y su número móvil ***TELF.1 en la Lista Robinson del servicio de ADIGITAL. Aporta copia de la inscripción. Con posterioridad, ha recibido comunicaciones comerciales en varias ocasiones procedentes de LA MUTUA, que fueron objeto de dos denuncias ante esta Agencia, concluyendo una de ellas con el Procedimiento Sancionador PS/00290/2015. No obstante, con fecha 27 de junio de 2016, ha recibido en su teléfono móvil ***TELF.1, un mensaje SMS de AUTOCLUB MUTUA, desde la cuenta INFOGM. El denunciante aporta copia del SMS denunciado que muestra el siguiente texto: “Desde Autoclub Mutua le ofrecemos alquilar un turismo desde 21,30 eur al día. Llamenos al ***TELF.2”. El envío aportado no ofrece al destinatario un procedimiento para oponerse a la recepción de nuevos mensajes de texto en su línea de teléfono. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia solicitaron información a la entidad AUTOCLUB MUTUA MADRILEÑA S.L., (en adelante AMM), empresa que con fecha 19 de septiembre de 2016 remitió a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1. El denunciante es titular de la tarjeta SOY PLATINO, cuyas condiciones generales de uso, que se remitieron al denunciante, éste aceptó, según manifiestan, al hacer uso de la tarjeta. Aportan copia de las citadas condiciones generales en las que consta: a. La tarjeta ofrece acceso a determinadas coberturas de seguro derivadas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/17 de la póliza que tiene contratada con la MUTUA, como a determinados servicios que son ofrecidos directamente por AMM, señalando que “El SMS que se remitió al denunciante precisamente derivaba de dicha prestación de servicio que Autoclub presta en virtud del contrato de uso de la tarjeta SOY.” No adjuntan contrato de uso de la tarjeta SOY suscrito por el denunciante, limitándose a aportar un ejemplar de las ”Condiciones generales de la tarjeta platino SOY”, que no incluye ningún dato que permita asociarlo al denunciante ni a la fecha de aceptación por éste de dichas condiciones. b. El mutualista, titular de la tarjeta, consiente de forma expresa, que los datos personales proporcionados (todos los datos para la formalización de la póliza de seguro) así como cualquier otro dato que pudiera facilitar a lo largo de la relación contractual, sean incluidos en el fichero de Mutualistas, del que es responsable MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA. Asimismo, todos los datos identificativos de la póliza de seguro del mutualista, serán incorporados en un fichero responsabilidad de AMM y la Fundación Mutua Madrileña (respecto a aquellos aspectos derivados de la tarjeta que fueren responsabilidad de la Fundación Mutua Madrileña) con las mismas finalidades indicadas en el presente párrafo. c. El socio autoriza expresamente a AMM y a la MUTUA a que le remita información publicitaria y comercial, incluso por medios electrónicos, sobre productos o servicios relacionados con la automoción y afines. También se informa de la posibilidad de solicitar la oposición a este tratamiento. 2. Dentro de las coberturas de una póliza de seguro contratada con la MUTUA, se encuentra, la cobertura de asistencia. Esta cobertura la MUTUA la tiene contratada con AMM mediante un contrato de prestación de servicios. AMM no adjunta documentación contractual relativa a la concreta póliza de seguro suscrita por el denunciante que origina la cobertura de asistencia prestada por esa entidad en nombre y por cuenta de la MUTUA en virtud del correspondiente contrato de prestación de servicios, cuya copia tampoco presentan. 3. El denunciante solicitó una prestación de una asistencia como consecuencia de una avería en su vehículo, para lo que facilitó el número de teléfono móvil al que se remitió el SMS objeto de la denuncia. Asimismo, facilitó dicho número a la grúa que le asistió en carretera. 4. Dicho mensaje no tiene un contenido publicitario, tratándose de una información remitida al denunciante en relación con la prestación de asistencia solicitada. 5. Aportan copia del formulario de asistencia cumplimentado por la empresa que atendió la cobertura solicitada por el denunciante, de fecha 25 de junio de 2016, en el que consta el número de teléfono de contacto del cliente: ***TELF.1. 6. También aportan copia impresa de los datos que constan en sus ficheros en relación con la citada asistencia, donde consta el mismo número de teléfono de contacto. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/17 7. Por último, manifiestan que el denunciante no se ha dirigido a AMM para solicitar la oposición al tratamiento de sus datos. Con fecha 4 de octubre de 2016 se constata que en el Registro Mercantil figura como objeto social de AMM “La prestación de todo tipo de servicios relacionados con la automoción, a través de todo el ciclo de actividades del conjunto de automovilistas (particulares y profesionales). TERCERO: Con fecha 5 de diciembre de 2016, acordó iniciar procedimiento sancionador a AUTOCLUB MUTUA MADRILEÑA S.L. por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo, LSSI), tipificada como leve en el artículo 21 de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1.

  1. c)de la LSSI. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, AMM que, en síntesis, se indicaba: presentó alegaciones en las El denunciante aceptó las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro y las de uso de la tarjeta “SOY PLATINO”, manteniendo una relación jurídica con AMM derivada del contrato de prestación de servicios que indica, erróneamente, se presentó en anterior escrito y del uso de la tarjeta SOY, de la que el denunciante es titular en su condición de mutualista de la MUTUA. Existe una doble relación entre los tomadores de las pólizas de seguro de la MUTUA y AMM. La primera deriva de la subcontratación por la MUTUA a AMM de la prestación de la cobertura de asistencia a los asegurados de la primera. Así, cuando se presta una asistencia en carretera AMM actúa en nombre y por cuenta de MM en virtud de la póliza de seguro existente entre el mutualista y la MUTUA. La segunda deriva del contrato la Tarjeta SOY que da lugar a la prestación directa por AMM de los servicios regulados en el mismo. Su aceptación se produce en el momento en que el titular realiza un primer uso de la tarjeta. El SMS remitido al denunciante deriva de la prestación de servicios efectuada por AMM en virtud del contrato de uso de la citada tarjeta y es consecuencia y parte de la asistencia solicitada que dio lugar al desplazamiento de la grúa. El uso de la tarjeta de asistencia está sometido a la aplicación de las condiciones generales que regulan su uso, disponibles en la página web http://www.autoclubmutuales/TarjetaPlatino.html. La solicitud y uso del teléfono fue para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la política de seguro y de la prestación de servicios asociada a la tarjeta SOY de la que el denunciante es usuario. El mensaje se envió con motivo de una prestación de asistencia al tomador del seguro. No tiene carácter comercial en la medida que no promociona, ni de forma directa ni indirecta, productos o servicios de AMM ni de otra entidad. No tiene finalidad promocional, limitándose a ofrecer una opción dentro de una gestión de una asistencia a un cliente. La asistencia conlleva una gestión integral del problema que sufren los clientes y ello conlleva que para que la calidad sea máxima se ofrezcan soluciones eficaces a los clientes. La obtención del teléfono del denunciante se produjo lícitamente, facilitándose directamente por el afectado como dato de contacto imprescindible para gestionar la asistencia en carretera solicitada. La persona de la grúa debe poder contactar con el solicitante para su localización. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/17 La Lista Robinson de ADIGITAL está pensada para aquellas entidades “que con fines comerciales se quieran dirigir a no clientes exclusivamente.”. El denunciante no ejerció el derecho de oposición al que se refiere ante AMM. Adjuntan: Condiciones particulares y Pacto Adicional a la Póliza nº ***POL.1 suscrita entre la MUTUA y el denunciante, así como impresión parcial de una serie de coberturas cuyo origen no identifican, aunque en fase de pruebas presentaron como correspondientes a la cobertura de asistencia del denunciante. QUINTO: Con fecha 12 de enero de 2017 se inicia por la Instructora del procedimiento un período de práctica de pruebas, según lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el que se acordó: . 1. Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante AMM, el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04443/2016 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00590/2016 presentadas por esa empresa junto con la documentación que a ellas acompaña. 2. Incorporar, a efectos probatorios, al procedimiento impresión de las condiciones generales que regulan el uso de la Tarjeta Azul obtenida con fecha de hoy en el sitio web http://www.autoclubmutua.es/TarjetaAzul.html 3. REQUERIR a AMM, aportación de la siguiente información y/o documentación: - Remisión de copia del contrato correspondiente a la Tarjeta SOY PLATINO o de las Condiciones Generales de la misma suscrito por el denunciante. - Numeración y fecha de expedición y validez de la Tarjeta SOY emitida a nombre del denunciante, con envío de copia del anverso y reverso de la misma. - Acreditación de que el denunciante ha usado la Tarjeta SOY con motivo de la asistencia que esa empresa alega que éste “solicitó y que motivó en este caso que la grúa se desplazara a consecuencia de una avería que había sufrido su vehículo” - Identificación y remisión de copia de la póliza o pólizas de seguro de MUTUA MADRILEÑA en las que el denunciante consiente de forma expresa que los datos personales proporcionados para la formalización de dicha póliza/s y los que puedan ser facilitados a lo largo de la relación contractual sean incluidos en el fichero de Mutualistas de AMM, así como su uso para la remisión de comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica o similares. - Especificación de la cláusula concreta de dichas pólizas de seguros relativas a la “cobertura de asistencia” a clientes que justifica el envío por parte de AMM de la comunicación denunciada en la condición de prestadora de dicha cobertura o , en su caso, indicación de la condición general concreta de la Tarjeta SOY PLATINO a la que se anuda el servicio ofrecido por AMM en la comunicación denunciada. - Acreditación de la fecha de la recepción de las “Condiciones Generales de la Tarjeta Platino” remitidas junto con la propia Tarjeta, a las que se refiere en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2016 de contestación al requerimiento de información E/04443/2016. - Acreditación de la condición de existencia de una relación contractual del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/17 denunciante con AMM. SEXTO: Con fecha 26 de enero de 20167 se registra de entrada escrito de AMM contestando la práctica de pruebas requeridas del siguiente modo: - Aportan las condiciones generales de la Tarjeta SOY PLATINO vigentes en septiembre de 2014, fecha en la que se remitió la misma al denunciante. -Detallan los datos que afirman están estampados en la Tarjeta SOY PLATINO en poder del denunciante. Adjuntan el plástico correspondiente al modelo de la mencionada Tarjeta sin cumplimentar con los datos del usuario. -El denunciante llamó al nº de teléfono de AMM para solicitar asistencia provocada por una avería Adjuntan copia del albarán motivo de la asistencia. La tarjeta no se pasó materialmente para la asistencia, pero acredita al socio como titular de la misma y recoge el teléfono de solicitud de asistencias. -La prestación del servicio de asistencia está basada e indicada en el condicionado aplicable al contrato de seguro asociado a la póliza cuya copia se adjunta, bajo la cual el denunciante solicitó el servicio de grúa. Este condicionado se completa con las condiciones aplicables a la reseñada Tarjeta, que se suscriben a través del uso de la misma, y que fueron remitidas al denunciante junto con la Tarjeta. -El envío del SMS se desprende de la clase de cobertura de asistencia que el denunciante tiene contratada con la MUTUA. La Tarjeta platino lleva asociada una serie de prestaciones de mayor valor para “nuestros clientes más fieles”. Se aduce que “es intrínseco a la cobertura de asistencia en carretera el facilitar en la medida de lo posible el paliar los efectos negativos que conlleva una paralización de un vehículo.”, añadiendo que “No hay ninguna duda que si un vehículo está inmovilizado, y ofrecemos una cobertura de asistencia, esa asistencia implica facilitar todo aquello relacionado con el siniestro que hubieran podido sufrir nuestros clientes. No se les vende ni ofrece nada no relacionado con el problema en contrato que nuestros clientes tienen. Se les facilita simplemente la gestión de un problema que tienen, como parte de una gestión integral de un siniestro.”, siendo ese el contexto en el que debe enmarcarse el SMS denunciado. -La Tarjeta del denunciante se estampó y envío el 24 de septiembre de 2014, siendo usada por primera vez por el denunciante el 6 de diciembre de 2014 sin que existan incidencias en cuanto al uso y gestión de la misma. Según las condiciones de la Tarjeta y la leyenda incluida en la misma, dicha utilización motiva la relación contractual existente entre el denunciante y AMM. SÉPTIMO: Con fecha 11 de abril de 2017 se formuló propuesta de resolución, en el sentido de que por la Directora de la AEPD se sancionase a AUTOCLUB MUTUA MADRILEÑA S.L. con multa de 5.000 € (Cinco mil euros) por la infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  2. d)de dicha norma, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39.1.
  3. c)y 40 de la citada Ley. El citado acto fue notificado a la inculpada con fecha 17 de abril de 2017. En la reseñada propuesta de resolución se observaba que con anterioridad a la resolución del procedimiento AMM podría llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.000 euros, por lo que la sanción quedaría establecida en 4.000 euros, así como que la efectividad de la reducción señalada estaría condicionada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/17 al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. OCTAVO: Notificada la propuesta de resolución, AMM presentó alegaciones reiterándose en las manifestaciones expuestas con anterioridad, haciendo hincapié en que el contenido del mensaje remitido no era publicitario por estar enviado como parte integral de una asistencia completa y eficaz a un cliente con un vehículo paralizado por avería, quien utilizó el número recogido en la Tarjeta SOY Platino para activar la asistencia en viaje que dio lugar al desplazamiento de la grúa. Subsidiariamente, se solicita se acuerde la imposición de una multa en su grado menor por darse todos los elementos de minoración de responsabilidad establecidos en el artículo 40 de la LSSI, excepto el criterio
  4. g)en los términos contenidos en el mismo. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 27 de noviembre de 2006 el denunciante suscribió con MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA Póliza de seguro nº ***POL.1 En las Condiciones Particulares y en el Pacto Adicional a las Condiciones Generales y Particulares de la citada Póliza no aparece mencionada ninguna cobertura de asistencia consistente en ofertar un vehículo en caso de avería o inmovilización del vehículo asegurado con coste a cargo del mutualista . (folios 80 al 85) SEGUNDO: Con fecha 20 de diciembre de 2011 el denunciante ejerció, entre otros, su derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante la MUTUA con el siguiente tenor literal: “que sólo autorizó a la compañía Mutual Madrileña a que utilice los datos personales recabados sobre mí que sean imprescindibles para el desarrollo de la relación contractual. (…) No autorizo ninguna comunicación ni cesión de mis datos personales excepto las imprescindibles para el desarrollo de la relación contractual o las amparadas por la legislación” (folio 6) TERCERO: Con fecha 3 de febrero de 2012 la MUTUA contestó al denunciante que “conforme a la solicitud que nos ha remitido sobre el ejercicio de derecho de oposición de sus datos le informamos que hemos procedido a dar cumplimiento a su petición.” (folio 8) CUARTO: El número de teléfono móvil ***TELF.1 del denunciante figura registrado en el Servicio Lista Robinson de ADIGITAL desde el 16 de enero de 2012. QUINTO: Entre los datos de localización que figuran en el resumen del expediente aportado por AMM con motivo de la asistencia prestada por la avería sufrida el día 25 de junio de 2016 por el vehículo matrícula ***MAT.1 del denunciante en la CR/A-66 727 de la provincia de Badajoz se encuentra el número de teléfono móvil ***TELF.1 del denunciante, constando en la descripción de datos de la avería que “LLAMA D. A.A.A...” “DEVOLVER LLAMADA DESDE LOCALIZACION” (folio 22) SEXTO: Con fecha 25 de junio de 2016 “GRÚAS GUERRERO” prestó el servicio de grúa al denunciante, constando en el albarán expedido al efecto, firmado por el denunciante como Propietario del vehículo asegurado y el Mecánico/Conductor que atendió el siniestro, cuya identificación aparece en dicho documento, los datos personales del asegurado, en este caso nombre, apellidos, domicilio, localidad, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/17 código postal, teléfono móvil y DNI del denunciante, junto con los datos y matrícula del vehículo averiado, lugar de recogida y entrega del mismo, nº de póliza y compañía de Seguros/ Mutua, causa de inmovilización y Kms. Vehículo . En el campo de observaciones del albarán consta: “Yo A.A.A. autorizó a Talleres Guerrero a dar presupuesto de avería” (folio 148) SÉPTIMO: La marca y matrícula del vehículo averiado que figuran en el citado albarán coinciden con la los datos del vehículo asegurado en la póliza nº ***POL.1: Renault Gran Espace, matrícula ***MAT.1, constando como compañía de seguros MUTUA MADRILEÑA. OCTAVO: Con fecha 27 de junio de 2016 el denunciante recibió un mensaje corto de texto comercial en su línea de teléfono móvil ***TELF.1 con el siguiente texto: “Desde Autoclub Mutua le ofrecemos alquilar un turismo desde 21,30 eur al día. Llámenos al ***TELF.2.” (folio 112) El citado envío no ofrecía al destinatario del mismo un mecanismo para oponerse a la recepción de nuevos mensajes publicitarios en dicha línea de teléfono móvil. NOVENO: En las “Condiciones generales de la tarjeta SOY Platino” del Club Mutua Madrileña consta: (folios 17 y 18, 145 al 146) “PRIMERA.OBJETO La tarjeta PLATINO ofrece a los mutualistas acceso tanto a determinadas coberturas de seguro derivadas de la póliza de seguro que tiene contratada con Mutual Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija (en adelante Mutual Madrileña) como a determinados servicios que son ofrecidos por Autoclub Mutua Madrileña SLU o por terceros subcontratados por dicha mercantil (en adelante los servicios asociados de Autoclub Mutua). A través de la tarjeta se facilitan las prestaciones asociadas a las coberturas de la póliza de su seguro. La aceptación de las presentes condiciones generales supone por tanto el acceso a dichas coberturas y servicios a través de la tarjeta SOY PLATINO. En aquellas circunstancias en que sea preciso identificarse para solicitar alguna cobertura de Mutua Madrileña o servicio asociado de Autoclub Mutua, podrá identificarse a través de la tarjeta. 1. La suscripción de las presentes condiciones generales otorgan al Mutualista el derecho a los descuentos y servicios recogidos en el presente documento. Los servicios asociados a la tarjeta SOY Platino son ofrecidos por Autoclub Mutual Madrileña, S.L.U. Las coberturas que pueden facilitarse a través de la tarjeta son ofrecidas por Mutua Madrileña. Algunos descuentos asociados a la tarjeta son ofrecidos por la Fundación Mutua Madrileña. 2. Se entenderán en todo caso aceptadas las presentes condiciones generales, desde el momento en que el mutualista titular utilice la tarjeta SOY Platino para las finalidades recogidas en las presentes condiciones. SEGUNDA. TITULARIDAD DE LA TARJETA SOY PLATINO El mutualista, tomador de la póliza de seguro, será titular de la tarjeta SOY Platino en virtud de haber contratado con Mutua Madrileña una póliza de seguro en el ramo de Autos, en la modalidad de seguro voluntario, y tenga una antigüedad de más de 20 años en la compañía (…)” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/17 Se constata que en la condición décima, relativa a “PRESTACIONES ASOCIADAS A LA TARJETA SOY PLATINO” no se detalla ningún servicio o descuento referido al alquiler de vehículos asociado a las coberturas de seguro derivadas de la póliza de seguro contratadas por los mutualistas con la MUTUA. DÉCIMO: En el anverso del ejemplar sin cumplimentar de la Tarjeta SOY Platino del Club Mutua Madrileña aportada por AMM aparece un campo para el nº de socio y otro para el nº de póliza. (folio 136) UNDÉCIMO: En el reverso del ejemplar sin cumplimentar de la Tarjeta SOY PLATINO aportada por AMM aparece, bajo el espacio en blanco para la firma autorizada, los números de teléfono ***TELF.3 y Extranjero: ***TELF.2 y la referencia al sitio web www.mutua.es, la siguiente leyenda: “Tarjeta personal e intrasferible. Servicios asociados ofrecidos por Autoclub Mutua Madrileña. Coberturas asociadas ofrecidas por Mutual Madrileña Automovilista S.S. A P-F. Esta Tarjeta no es un medio de pago. Su uso supone la aceptación de las condiciones generales de uso disponibles en www.autoclubmutua.es. Se ruega a quien encuentre esta tarjeta que la envie por correo a MUTUA MADRILEÑA (C/......1) Madrid” (folios 137 y 142) DUODÉCIMO: En el Registro Mercantil Central consta como objeto social de AMM “La prestación de todo tipo de servicios relacionados con la automoción, a través de todo el ciclo de actividades del conjunto de automovilistas (particulares y profesionales)“(folio 62) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
  5. d)e
  6. i)y 38.4 d),
  7. g)y
  8. h)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II A los efectos de dilucidar si AMM resulta responsable de la comisión de una infracción a lo previsto en el artículo 21 de la LSSI, conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/17 han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en apartado 2 del citado artículo 21, que autoriza el envío de comunicaciones comerciales cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  9. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  10. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/17 III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  11. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. El concepto de comunicación comercial, de acuerdo con la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, engloba todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Por otro lado, la LSSI en su Anexo
  12. a)define “Servicio de la Sociedad de la Información” como “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios”. Añade el referido apartado que el envío de comunicaciones comerciales es un servicio de la sociedad de la información, siempre que represente una actividad económica. Según el apartado
  13. d)del citado Anexo, destinatario es la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información” De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del Anexo
  14. f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/17 IV Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debe estudiarse si el SMS denunciado es, o no, comercial, ya que AMM defiende que no se trata de un envío de naturaleza publicitaria o comercial en la medida que no promociona, ni directa ni indirectamente, productos o servicios ni la imagen o marca de esa empresa, como tampoco lo hace de la de terceros, sino de una comunicación derivada de la asistencia que se está facilitando. AMM aduce que el mensaje se limita a ofrecer la opción de reponer su situación accediendo a un vehículo de sustitución en el marco de una gestión integral de un servicio de asistencia a un cliente que tiene un vehículo paralizado en un taller por una avería. Frente a dicho alegato, no cabe duda que del contenido del SMS denunciado AMM se evidencia que está ofertando al destinatario del envío alquilar un turismo por 21,30 € al día, ofreciéndole incluso un número de teléfono de contacto con esa específica finalidad promocional. Teniendo en cuenta que el objeto social de la inculpada es “La prestación de todo tipo de servicios relacionado con la automoción, a través de todo el ciclo de actividades del conjunto de automovilistas (particulares y profesionales)” no cabe duda que AMM está publicitando mediante el reseñado SMS un servicio que, a la vista del objeto social de esa mercantil se encuadra dentro de la actividad empresarial de la misma. Motivo por el cual esta Agencia entiende que el citado mensaje constituye una forma de promoción directa de los servicios prestados por esa empresa y un medio de promoción indirecta de su propia imagen, con independencia de que se haya remitido únicamente al denunciante y de que el producto ofrecido pueda considerarse complementario al de la asistencia recibida. En consecuencia, a dicho envío le resulta de aplicación el Título III de la LSSI al haberse acreditado que por su contenido y finalidad se ajusta al amplio concepto de comunicación comercial recogido en la definición contenida en el Anexo
  15. f)de esa norma. V En el presente supuesto se inculpa a AMM del envío, con fecha 27 de junio de 2016, de un mensaje corto de texto comercial a la línea de teléfono móvil del denunciante nº ***TELF.1, vulnerando la prohibición de remitir comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica, incluidos los SMS, sin mediar el consentimiento previo y expreso del destinario del mensaje y sin ofrecer al mismo en el propio envío un procedimiento sencillo y gratuito para poder oponerse al tratamiento de la mencionada línea con fines promocionales. Una vez justificada la naturaleza comercial del SMS denunciado y reconocido por AMM la remisión del mensaje, de la valoración del conjunto de elementos de prueba obrantes en el procedimiento se desprende que dicha entidad no ha acreditado que mediara autorización expresa o solicitud previa del denunciante para la realización del reseñado envío, puesto que no ha aportado ningún medio de prueba que justifique la concurrencia de alguna de estas circunstancias necesarias para la remisión de este tipo de envíos, ni que el SMS estudiado derivase, como C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/17 pretende la inculpada, de la prestación de servicios efectuada por AMM en virtud del contrato de uso de la Tarjeta SOY. Si bien consta acreditado en el procedimiento que el denunciante es cliente de la MUTUA desde el 27 de noviembre de 2006, fecha en que ambas partes suscribieron póliza de seguro nº ***POL.1, y que éste solicitó, con fecha 25 de junio de 2016, la prestación de la modalidad de asistencia en viaje cubierta por dicha póliza al haber sufrido una avería el vehículo asegurado, sin embargo AMM no ha presentado copia del contrato de prestación de servicios en virtud del cual la MUTUA habría subcontratado con AMM la cobertura de esa modalidad de asistencia, falta de documentación que, por otra parte, ya se señaló en el acuerdo de inicio y en la propuesta de resolución del presente procedimiento. Por lo cual no está acreditado que la inculpada actuara en dicho siniestro en nombre y por cuenta de la MUTUA (encargado de tratamiento), máxime cuando en la póliza de seguro citada, el albarán de “Grúas Guerrero” y el resumen del expediente del servicio prestado aportados por AMM no hay ningún dato que haga referencia a esa empresa ni al tipo de actuación desarrollada por ésta en la cobertura de dicho siniestro. En cualquier caso, y en relación con esta cuestión, conviene precisar que en el supuesto de que AMM hubiera acreditado la subcontratación del servicio alegada, dicha circunstancia no supondría que el denunciante se convirtiera en cliente de AMM a raíz de la asistencia prestada, ya que esa relación jurídica únicamente se produce entre la MUTUA y el denunciante en su condición de mutualista asegurado, pero no entre éste y AMM que al prestar la asistencia actuaría en nombre y por cuenta de la MUTUA. Por otra parte, el servicio descrito tanto en el albarán de “Grúas Guerrero” como en el resumen del expediente se vincula a la prestación por la MUTUA de la cobertura o modalidad de seguro derivada en la póliza contratada. Es decir, no es ningún servicio de los detallados en la condición general décima de la Tarjeta SOY Platino como directamente ofrecidos por AMM. Además, en la documentación mencionada no consta indicio alguno de que la llamada efectuada por el denunciante comunicando la avería y solicitando la asistencia se realizase a través de alguno de los dos números de teléfono que aparecen en el plástico genérico de la Tarjeta SOY PLATINO aportada, al igual que en dicha documentación tampoco figura que el denunciante, al llamar, se identificase con el número de Tarjeta Platino nº ***NºTARJ.1 o con el nº de Socio ***NºSOC.1 que supuestamente se encuentran estampadas en la misma. De lo que se colige que no consta probado que el denunciante utilizase dicho documento al solicitar la asistencia asegurada con fecha 25 de junio de 2016. En consecuencia, no obran en el expediente elementos de juicio que permitan acreditar el envío con fecha 24 de septiembre de 2014 de la citada Tarjeta SOY Platino por la inculpada y su efectiva recepción junto con las condiciones generales de la misma por el denunciante, ni que dicho documento fuese utilizado por el afectado por primera vez el 6 de diciembre de 2014. En todo caso, de probarse el uso de la mencionada Tarjeta con motivo de la prestación de la cobertura citada, tal utilización se asociaría a las coberturas de seguro de asistencia prestadas por la MUTUA derivadas de la póliza de seguro contratada por el denunciante con esa sociedad aseguradora, constando incluso en la leyenda incluida en la Tarjeta que las coberturas asociadas a la misma son ofrecidas por la MUTUA. A tenor de lo cual el uso de la tarjeta no podría vincularse a los servicios directamente prestados por AMM descritos en la condición general C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/17 décima de la Tarjeta SOY Platino, entre los que no se encuentra el de alquiler de un vehículo de sustitución, cobertura que, a su vez, tampoco está contemplada en la póliza de seguro contratada por el denunciante con la MUTUA. Si bien es cierto que una asistencia a un vehículo en carretera conlleva una serie de actuaciones que, aunque no están concretadas en la póliza contratada, son necesarias para dar la cobertura asegurada, debe rechazarse que el uso del número de teléfono del denunciante para la remisión de la comunicación comercial denunciada ofreciendo el alquiler de un vehículo de sustitución forme parte del contenido propio de la asistencia de viaje contratada. No resulta comparable, como pretende la inculpada, el tratamiento del número de teléfono del asegurado el día del siniestro para contactar con el mismo mientras está recibiendo la asistencia en viaje contratada y solicitada por el asegurado, con la utilización de dicho dato, en contra de su voluntad y dos días después del siniestro, para el envío de un mensaje publicitario ofertando la contratación de un servicio distinto del objeto de la cobertura de viaje contratada. Es decir, probado que el SMS comercial analizado no cumple ninguna de las exigencias recogidas en el artículo 21.1 de la LSSI, y razonado que AMM no ha justificado la existencia de una relación contractual con el denunciante derivada del uso de los servicios de la Tarjeta SOY Platino, lo que desvirtúa que el SMS remitido al denunciante pudiera derivar, de una prestación de servicios realizada en virtud del contrato de uso de la citada Tarjeta, resulta que el mencionado envío no se encontraría amparado por la excepción al consentimiento expreso contemplada en el primer párrafo del artículo 21.2 de la LSSI. A la luz de todo lo cual, cabe concluir que AMM ha incumplido la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI al enviar un SMS publicitario al denunciante sin contar con la autorización expresa y previa del mismo para ello. VI En lo que respecta al incumplimiento por AMM del deber de ofrecer en el SMS estudiado un medio de oposición al tratamiento de los datos del destinatario con fines promocionales, la mera lectura del SMS comercial remitido con fecha 27 de junio de 2016 por AMM al número de teléfono móvil del denunciante permite comprobar que el envío no ofrece ningún mecanismo sencillo y gratuito a través del cual el destinatario pueda manifestar al remitente su negativa a continuar recibiendo publicidad a través de la línea de teléfono receptora de los mensajes, tal y como se establece en el segundo párrafo del artículo 21.2 de la LSSI. Es decir, si la LSSI imponer una formalidad específica a fin de garantizar el derecho de los destinatarios a no recibir comunicaciones de naturaleza comercial por medios de comunicación electrónica o similares, como serían los SMS, el hecho de que por parte del prestador de servicios de la sociedad de la información remitente del mencionado envío publicitario denunciado, en este caso AMM, no se incluyese un procedimiento de baja en el SMS promocional estudiado conculca la obligación establecida en el mencionado precepto de la LSSI. En conclusión, de lo expuesto con anterioridad, queda probado que AMM también ha incurrido en la infracción del artículo 21.2, párrafo segundo, de la LSSI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/17 VII El Título VII de la LSSI bajo la rúbrica “Infracciones y sanciones” contiene el régimen sancionador aplicable en caso de que se produzca alguna de las infracciones contenidas en el cuadro de infracciones que en el mismo se recoge. En concreto, el artículo 37 especifica que “los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación”. La definición de prestador del servicio se contiene en el apartado
  16. c)del Anexo de la citada norma que considera como tal la “persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información”. De acuerdo con lo establecido en los apartados 3.
  17. c)y 4.
  18. d)del artículo 38 de la LSSI actualmente en vigor, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  19. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
  20. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.c), se producirá una infracción de carácter grave a los efectos de la LSSI. A partir del conjunto de hechos y circunstancias constatadas en el procedimiento sancionador y con arreglo a lo dispuesto en los citados preceptos, la conclusión que se desprende es que la infracción del artículo 21 de la LSSI que se inculpa a AMM se ajusta al tipo de infracción calificada como leve en el artículo 38.4.
  21. d)de la LSSI, ya que el envío de un único mensaje corto de texto publicitario al denunciante sin contar con su consentimiento previo y expreso para ello y sin ofrecer en el envío un procedimiento de oposición, no puede ser calificado como “envío insistente o sistemático” de comunicaciones comerciales no solicitadas por medios electrónicos o similares por parte de la mencionada entidad. Por lo que la citada entidad resulta responsable de la comisión, a título de culpa, de una infracción leve a lo previsto en el artículo 38.4.
  22. d)de la LSSI VIII Según establece el art. 39.1.c), de la LSSI, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.000 €, fijándose los criterios para su graduación el artículo 40 de la misma norma, cuyo tenor literal es el siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/17 “Artículo 40 Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  23. a)La existencia de intencionalidad.
  24. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  25. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
  26. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  27. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  28. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.
  29. g)La adhesión a un código de conducta o a un sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes. En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, en este supuesto, se considera operan como agravantes de especial relevancia los previstos en los apartados
  30. a)y
  31. d)de dicho precepto. Respecto del criterio a), si bien no ha existido intencionalidad, sin embargo, si se ha producido una evidente falta de diligencia por la entidad inculpada como empresa habituada a la remisión de comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica o similares en el desarrollo de su actividad, ya que no consta que haya implementado los procedimientos de control previos a la remisión de los envíos que resulten necesarios para asegurarse de que se cumplían las exigencias de los apartados 1 y 2 del artículo 21 de la LSSI, tal y como se ha razonado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En cuanto al criterio
  32. d)relacionado con la naturaleza de los perjuicios causados al afectado, se entiende que éste, en contra de su voluntad manifiesta, ha recibido un SMS comercial en una línea de teléfono móvil que está registrada en el Servicio de Lista Robinson de ADIGITAL desde el 16/01/2012 con la finalidad, precisamente, de excluirla de tratamientos publicitarios realizados por empresas de las que no sea cliente o no haya tenido relación. A la vista de lo cual, resulta evidente que AMM, mercantil de la que el denunciante no es cliente ni consta que haya mantenido algún tipo de relación contractual con la misma, remitió el SMS denunciado sin consultar previamente dicho fichero común de exclusión, llevando a cabo una acción publicitaria que, además de no haber sido solicitada ni expresamente autorizada por el denunciante, también vulneraba lo establecido en el artículo 49 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que dispone que: “1. Será posible la creación de ficheros comunes, de carácter general o sectorial, en los que sean objeto de tratamiento los datos de carácter personal que resulten necesarios para evitar el envío de comunicaciones comerciales a los interesados que manifiesten su negativa u oposición a recibir publicidad. A tal efecto, los citados ficheros podrán contener los mínimos datos imprescindibles para identificar al afectado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/17 2. Cuando el afectado manifieste ante un concreto responsable su negativa u oposición a que sus datos sean tratados con fines de publicidad o prospección comercial, aquél deberá ser informado de la existencia de los ficheros comunes de exclusión generales o sectoriales, así como de la identidad de su responsable, su domicilio y la finalidad del tratamiento. El afectado podrá solicitar su exclusión respecto de un fichero o tratamiento concreto o su inclusión en ficheros comunes de excluidos de carácter general o sectorial. 3. La entidad responsable del fichero común podrá tratar los datos de los interesados que hubieran manifestado su negativa u oposición al tratamiento de sus datos con fines de publicidad o prospección comercial, cumpliendo las restantes obligaciones establecidas en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y en el presente Reglamento. 4. Quienes pretendan efectuar un tratamiento relacionado con actividades de publicidad o prospección comercial deberán previamente consultar los ficheros comunes que pudieran afectar a su actuación, a fin de evitar que sean objeto de tratamiento los datos de los afectados que hubieran manifestado su oposición o negativa a ese tratamiento El citado artículo 49 del RLOPD resulta de aplicación al presente supuesto de conformidad con el artículo 19.2 de la LSSI, que determina que en todo caso será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, por lo que se considera que el envío del SMS comercial estudiado ha tenido consecuencias lesivas en la esfera de intimidad que el denunciante tenía derecho a preservar una vez manifestada su oposición al tratamiento de dicho número de teléfono para el envío de comunicaciones comerciales mediante dicho mecanismo de oposición. A su vez, se tienen en cuenta como atenuantes los criterios
  33. e)y
  34. f)recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, ante la falta de constancia de que la inculpada haya obtenido beneficios o aumentado su volumen de facturación a raíz de la comisión de la infracción del artículo 21 de la LSS descrita. Por todo ello, se estima proporcional a la gravedad de los hechos objeto de análisis imponer una sanción de 5.000 euros a AMM, importe situado en el tercio inferior de la horquilla correspondiente a la escala de las infracciones leves a la LSSI. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad AUTOCLUB MUTUA MADRILEÑA S.L., por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
  35. d)de la LSSI, una multa de 5.000 € (Cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
  36. c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a AUTOCLUB MUTUA MADRILEÑA S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/17 art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Informar igualmente que, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y el artículo 46 del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación podrá solicitar el aplazamiento y/o fraccionamiento del pago de la sanción. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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