1/8 Procedimiento Nº: PS/00590/2017 RESOLUCIÓN R/00029/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00590/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U., vista la denuncia presentada por Don C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 19 de diciembre de 2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U. y el SINDICATO LIBRE DE TRANSPORTE, en virtud de denuncia presentada ante la misma por Don C.C.C., y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 15 de marzo de 2017 se registra de entrada escrito de Don C.C.C. (en lo sucesivo el denunciante) poniendo de manifiesto que al no localizar su nómina en el lugar designado por la empresa Nex Continental Holding, S.L., de la que es trabajador, pensó que podría tratarse de un error, si bien transcurridos dos días tuvo conocimiento de que su nómina aparecía publicada, bajo llave, en el interior del tablón de anuncios puesto a disposición del Sindicato Libre de Transporte, (en adelante SLT), por la citada empresa. Según el denunciante, la nómina de enero de 2017 permaneció expuesta en dicho tablón de anuncios desde el domingo 19 de febrero de 2016 hasta el martes 21 de febrero de 2016. Asimismo, éste comunica que un trabajador hizo una fotografía de dicho documento y lo difundió en un grupo de whatsapp al que pertenecen cerca de 50 compañeros de la empresa. Por lo que considera que hay tres responsables del tratamiento denunciado. La empresa, que es la que tendría que custodiar la nómina. El SLT, que es titular del tablón de anuncios y dispone de las llaves del mismo. Finalmente, el compañero que difundió la nómina por el grupo de whatsapp. El denunciante, junto con el escrito de denuncia, aporta un soporte CD con un total de ocho archivos, siete de los cuales son fotografías en las que, entre otras imágenes, se observan las correspondientes a un tablón de anuncios cuyo interior contiene documentación del SLT y la nómina de enero de 2017 del denunciante de la empresa Nex Continental Holdings, S.L. Dicha nómina, correspondiente al periodo de liquidación del 1 al 31 de enero de 2017, incluye junto con los datos personales y profesionales del denunciante, (entre otros, nombre, apellidos, NIF, nº empleado, nº afiliación Seguridad Social, categoría profesional), detalle de las cantidades de cada C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 uno de los conceptos devengados y deducidos, cantidades totales de devengos, deducciones, líquido e importe a percibir. También, figura un archivo con un video de 46 segundos de duración, en el que se muestran imágenes del tablón de anuncios del SLT y del resguardo de nómina del denunciante, y se oye una voz informando que es día 19 de febrero, domingo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas los Servicios de Inspección de esta Agencia practican determinadas actuaciones de investigación a raíz de las cuales se tiene conocimiento de la siguiente información: 1. Con fecha de 11 de agosto de 2017 se registra de entrada escrito del Secretario General del Sindicato Libre de Transporte, comunicando en relación con la publicación de la nómina del denunciante lo que sigue: Desconocen que la nómina del denunciante hubiera estado expuesta en el tablón de anuncios del sindicato. Tampoco tienen conocimiento de cuándo se produjo su retirada y desconocen el procedimiento por el que alguien pudo obtener la nómina del denunciante. El tablón de anuncios del SLT pertenecía anteriormente a la Plataforma Sindical Independiente (PSI), nunca se ha cambiado el dispositivo de cierre, por lo que además de los miembros del SLT poseen llave los miembros de la PSI. También, tienen llave de los tablones sindicales los dos jefes de tráfico de la empresa y otras dos personas que se han dado de baja del sindicato SLT. Por otra parte, el dispositivo de cierre lo puede abrir cualquier persona puesto que el sistema instalado es muy poco seguro. El denunciado no es afiliado al SLT desde hace más de diez años, siendo miembro de otra sección sindical. El SLT no tiene acceso a las nóminas de los trabajadores, las únicas personas que tienen acceso a las mismas son los jefes de tráfico que las custodian en su despacho Con respecto a la difusión de la nómina del denunciante por medio de whatsapp no tienen conocimiento de este hecho y de quién lo haya podido hacer. 2. Con fecha de 17 de agosto de 2017 se registra de entrada escrito de la compañía NEX CONTINENTAL HOLDING, S.L.U., comunicando en relación con la difusión de la nómina del denunciante lo que sigue: El procedimiento de entrega de nómina en soporte papel a sus empleados es mediante sobre ventanilla cerrado en mano, marcado como confidencial, donde se identifica en el anverso el nombre y apellidos del trabajador de la empresa. Los sobres cerrados se encuentran en un archivo del Departamento de Operaciones de la empresa, lugar donde permanece durante el horario de oficina, al menos, un trabajador que realiza las funciones de técnico de servicio. El acceso al local está restringido a personal de la empresa y se realiza a través de apertura de puerta de acceso mediante llave de la que únicamente dispone el personal autorizado. En la actualidad, la nómina se entrega en mano a cada trabajador, no disponiendo la empresa de documento de recepción de nómina a suscribir por el trabajador. En el mes de enero de 2017 la empresa custodiaba las nóminas de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 empleados en el archivo ya mencionado, siendo cada uno de los trabajadores el que, en presencia del técnico del servicio, recogía su nómina, no disponiendo de acreditación documental de la entrega y de la recepción por parte del trabajador. La empresa desconoce la causa por la que fue publicada la nómina del mes de enero del denunciante en el tablón de anuncios del SLT, puesto a disposición del sindicato por parte de la empresa, en cumplimiento de sus obligaciones de actividad sindical, al que exclusivamente tienen acceso los miembros autorizados del mismo. El tablón de anuncios dispone de dispositivo de cierre mediante apertura con llave, e informan de la identificación de las dos personas que disponían de llave en enero de 2017, según les han comunicado los trabajadores. La empresa desconoce quién y por qué fue publicada la nómina del denunciante. Tuvieron conocimiento del hecho a través del propio denunciante el día 21 de febrero, poniéndose en contacto con las personas del SLT que disponían de la llave de apertura del tablón de anuncios, comprobándose por la empresa que la mencionada nómina fue retirada ese mismo día. Añaden que desconocen la existencia del grupo de whatsapp en el que, según manifiesta el denunciante, se publicó su nómina, ignorando también la identidad del trabajador que la difundió a través de dicho canal. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer por parte de la entidad NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U. infracción del artículo 9.1 de la LOPD, que bajo la rúbrica “Seguridad de los datos”, establece que: “El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural”, en relación con lo dispuesto en el artículo 108 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD, en adelante), que en cuanto a la “Custodia de los soportes” establece que: “Mientras la documentación con datos de carácter personal no se encuentre archivada en los dispositivos de almacenamiento establecidos en el artículo anterior, por estar en proceso de revisión o tramitación, ya sea previo o posterior a su archivo, la persona que se encuentre al cargo de la misma deberá custodiarla e impedir en todo momento que pueda ser accedida por persona no autorizada” Dicha infracción aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de dicha norma, que considera como tal “Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 A efectos de una evaluación de la cuantía de la sanción a imponer se reproduce el artículo 45 de la LOPD, que señala: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, por la concurrencia del supuesto previsto en el punto
- a)del citado artículo que establece: “Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo”. A este respecto puede apreciarse la concurrencia de los siguientes criterios: - 4.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, que en este supuesto no consta se hayan producido, puesto que el tratamiento de los datos del denunciante efectuado por NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U. no se vincula al desarrollo de la actividad económica de la empresa. - 4.
- f)El grado de intencionalidad. En el presente supuesto se tiene en cuenta que no hay constancia de actuación intencionada. Procede, por lo tanto, imponer una multa cuyo importe se encuentre comprendido entre 900 € y 40.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 1 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de infracción grave, pero pudiendo para sancionarse con el importe de una multa correspondiente a las infracciones leves. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de la LOPD: Se aprecian como agravantes los siguientes criterios: - 4.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a la personas interesadas o a terceras personas. Se toma en consideración que la nómina no sólo no fue entregada directamente al denunciante, sino que, además, apareció expuesta en un tablón de anuncios de una organización sindical, lo que acaeció sin que la empresa denunciada, responsable de la custodia de dicho documento, haya podido justificar su entrega a persona autorizada y la fecha y forma en que se realizó. - 4.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora, atendido que NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U. no ha justificado que con anterioridad a los hechos analizados tuviera implantados mecanismos adecuados a fin de asegurar la custodia de las nóminas y el acceso a las mismas por parte de persona no autorizada. Paralelamente, concurren como atenuantes los siguientes criterios: - 4.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados. Se considera que la conducta estudiada únicamente ha afectado al tratamiento de los datos personales contenidos en la nómina de enero de 2017 del denunciante. - 4.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal. Se estima que la actividad empresarial de la entidad imputada no requiere un continuo tratamiento de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 Teniendo en cuenta la concurrencia de los citados criterios de graduación de la sanción a imponer del artículo 45.4 de la LOPD, se estima adecuado imponer a NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U., una multa en la cuantía 5.000 € por la infracción anteriormente descrita. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U., con NIF E.E.E., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 9.1 de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 108 del RLOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- h)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a Dña. D.D.D. y como Secretaria a Dña. A.A.A., indicando que cualquiera de ellas podrá ser recusada, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 5.000 € (Cinco mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a la entidad NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.000 € (Mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 € (Cuatro mil euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.000 € (Mil euros). Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.000 € (Cuatro mil euros), y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.000 € (Tres mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.000 euros o 3.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº B.B.B. abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00590/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 4 de enero de 2018 la entidad NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00590/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a NEX CONTINENTAL HOLDING S.L.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es