1/7 Expediente Nº: EXP202102401 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS R.R.R. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 6 de septiembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “ha instalado en el descansillo donde se ubica su vivienda, junto a la puerta de su vivienda, una cámara de videovigilancia que captaría zonas comunes de la Comunidad” (folio nº 1). Aportan imágenes de la cámara, mediante prueba documental a tal efecto (Anexo I). SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 28/09/21, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: Con fecha 6 de diciembre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 9 de febrero de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia no consta alegación alguna de la reclamada, constando el Acuerdo de Inicio notificado en BOE de fecha 14/03/22. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 06/09/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “ha instalado en el descansillo donde se ubica su vivienda, junto a la puerta de su vivienda, una cámara de videovigilancia que captaría zonas comunes de la Comunidad” (folio nº 1). Segundo. Consta acreditada como principal responsable de la instalación Doña A.A.A.. Tercero. Consta acreditado que se ha instalado un dispositivo de video-vigilancia sin contar con la debida autorización de la Junta de propietarios, afectando a los datos de terceros que se ven intimidados por el mismo. Cuarto. La parte reclamada no ha justificado la presencia de la cámara ni la causa (
- s)de la instalación de la misma, haciendo caso omiso a las recomendaciones de la Junta de propietarios (as). Quinto. No consta que el sistema haya sido informado en legal forma, bien mediante comunicación a los órganos rectores de la Comunidad o bien mediante la presencia de cartel informativo en zona visible. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 II Antes de entrar en el fondo del asunto, recordar que en el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento se mencionó que, en el caso de no efectuar alegación alguna al mismo, este podría ser considerado “propuesta de resolución”. El artículo 64.2.
- f)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP) -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimientoestablece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 06/09/21 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente: “ha instalado en el descansillo donde se ubica su vivienda, junto a la puerta de su vivienda, una cámara de videovigilancia que captaría zonas comunes de la Comunidad” (folio nº 1). Los hechos denunciados podrían suponer una afectación al contenido del art. 6 del actual RGPD. Para instalar cámaras en zonas comunes se necesita la autorización de la Junta de vecinos (
- as)del inmueble, debiendo solicitarlo en el correspondiente orden del día, debiendo ser en todo caso aprobada en los términos de la LPH (Ley Propiedad Horizontal). Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
- as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. Las cámaras falsas también pueden suponer una afectación a la intimidad personal de la reclamada, de tal manera que es criterio mantenido por esta Agencia que las mismas limiten su radio de acción (orientación) hacia zona privativa, respetando la tranquilidad de la vida privativa de la afectada, que no tiene por qué conocer la naturaleza del sistema, pero tampoco soportar verse intimidado por el mismo en su ámbito personal y/o doméstico. Recordar que existen medidas menos invasivas para la protección de la propiedad privada, como es el caso de sistemas de alarmas o cámaras interiores, evitando la utilización de este tipo de cámaras en zona exterior que afectan a la convivencia vecinal. IV De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar una cámara en la pared comunitaria afectando a zona común, sin contar con el respaldo necesario para ello. Para la instalación de servicios de vigilancia en una comunidad de propietarios se necesita los votos a favor de 3/5 del total de propietarios, que además deben representar al menos 3/5 de las cuotas de participación. Con independencia de la cuestión civil, la presencia de cámaras en una comunidad de propietarios es una medida “excepcional” que debe ponderar la afectación de derechos de terceros, que se ven afectados por la presencia de la misma, al “tratar sus datos personales” sin la debida información y afectando a su intimidad personal. Existen medidas menos lesivas para los derechos de terceros que son compatibles con la protección de la vivienda (vgr. alarma sonora o cámara interior, etc) que evitan la presencia de dispositivos en zona de rellano de las viviendas, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 afectan a los derechos de terceros que se ven grabados en sus entradas/salidas, sin causa justificada alguna afectando con ello a sus datos de carácter personal. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 6 RGPD. V El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: - la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido; (art. 83.2
- a)RGPD), al haber instalado una cámara en pared comunera, sin autorización de la Junta de propietarios, afectando con la misma a un número indeterminado de vecinos (
- as)del inmueble. - la intencionalidad o negligencia en la infracción; (art. 83.2
- b)RGPD), al controlar en exceso zona de naturaleza comunera, pudiendo ser considera la conducta descrita una negligencia grave por los motivos expuestos, al ser conocedor de la ilegalidad de la actuación, desoyendo las advertencias de los órganos rectores de la Comunidad de propietarios. De acuerdo a lo expuesto, se considera acertado imponer una sanción cifrada en la cuantía de 600€ (Seiscientos euros), al disponer de un sistema de cámaras cuya grabación no encuentra respaldo legal, afectando a zona de libre tránsito de terceros sin causa justificada y de manera intencionada, sanción situada en la escala inferior para este tipo de conductas. VI Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
- d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 6 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 600€ (seiscientos euros). SEGUNDO: ORDENAR a la reclamada, para que de conformidad con el artículo 58 RGPD, proceda en el plazo de UN MES a la retirada del dispositivo en cuestión aportando prueba documental con fecha y hora que acredite tal extremo. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. e INFORMAR del resultado de las actuaciones a la parte reclamante. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-100322 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es