1/18 Procedimiento PS/00591/2014 RESOLUCIÓN: R/00807/2015 En el procedimiento sancionador PS/00591/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Alfaidees Multimedia SL, vista la denuncia presentada por B.B.B. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de noviembre de 2013 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de denuncia remitido por Don B.B.B. en el que manifiesta que Alfaidees Multimedia SL, incluyó sus datos personales en el fichero de información de solvencia patrimonial ASNEF EMPRESAS, sin que se le requiriera previamente el pago de la deuda, informándosele de la posibilidad de inclusión. Junto con la denuncia aporta copia del escrito de 6 de noviembre de 2013 remitido por EQUIFAX en el que se informa de la inclusión de sus datos personales en ASNEF EMPRESAS por parte de ALFAIDEES con fecha de alta 5 de noviembre de 2013, como consecuencia de una deuda por valor de 72,60 €. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Alfaidees Multimedia SL. Las actuaciones concluyeron con el informe de la Inspección de Datos: <<< Con fecha 9 de enero de 2014 se solicitó a ALFAIDEES información relativa a Don B.B.B., NIF C.C.C., en relación a la práctica del requerimiento de pago efectuado como paso previo a su inclusión en el ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito, así como respecto al procedimiento que tenga implementado la entidad para practicar tal requerimiento previo de pago. El requerimiento de información fue correctamente recibido por la entidad, como acredita el acuse de recibo de 14 de enero de 2014, debidamente incorporado al expediente. A fecha de hoy no se ha recibido respuesta. >>> TERCERO: Con fecha 24 de octubre de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad Alfaidees Multimedia SL, por la presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad Alfaidees Multimedia SL, presentó escrito de alegaciones en el que indica que se le reclamó el pago por medio del correo electrónico como se había acordado remitir las notificaciones. Acompaña copia del correo, de fecha 28 de enero de 2013, en el que se indica lo siguiente: “Estimado cliente: Adjunta a este correo encontrará nuestra factura número A_*******. Si tiene cualquier consulta, no dude en contactar con nosotros. Atentamente, Alfaidees Multimedia SL.” La factura de 72,60 € que adjunta tiene fecha de 28/01/13. Fue devuelta impagada el 01/02/13. QUINTO: Con fecha 17 de noviembre de 2014, se inició el período de práctica de pruebas, teniéndose por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/07400/2013. Asimismo, se tuvieron por presentadas las alegaciones formuladas por Alfaidees Multimedia SL, solicitando información al denunciante, al denunciado y a Equifax. Equifax acompañó documentación que acreditaba que los datos del denunciante fueron incorporados al fichero ASNEF EMPRESAS el día 5 de noviembre de 2013 y se dio de baja el 13 de noviembre de 2013. El denunciante acompañó correos electrónicos posteriores al pago de la deuda, así como el contrato firmado con Alfaidees Multimedia SL. SEXTO: Con fecha 05/03/15 se emitió la propuesta de resolución sancionadora siguiente: Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a Alfaidees Multimedia, S.L., con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos últimos de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011. SÉPTIMO: Dicha propuesta fue notificada en el domicilio de Alfaidees Multimedia SL el 06/03/15. El plazo de quince días para formular alegaciones concluyó el día 25/03/15. El día 30/03/15 tuvo entrada en esta Agencia escrito de alegaciones y solicita se dicte resolución en la que se acuerde: <<< ---Proceder al ARCHIVO del procedimiento sancionador n9 PS/0591/2014, iniciado mediante acuerdo de 24 de octubre de 2014, por ser de aplicación la excepción del artículo 2.3 del RLOPD ya que los datos de D. B.B.B. fueron tratados en su calidad de comerciante, y de acuerdo con dicho artículo "los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal". ---Subsidiariamente, si no procede el procede el archivo, se ponga a disposición de esta parte copia de las alegaciones de la parte denunciante para mejor defensa de esta parte y se conceda un plazo para aportar las oportunas alegaciones relacionadas con las mismas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 ---Subsidiariamente, si no procede el archivo por aplicación del artículo 2.3 RLOPD, se proceda a la aplicación del artículo 45.6 de la LOPD abriéndose un período de audiencia previa, y procediéndose al apercibimiento a ALFAIDEES MULTIMEDIA y otorgando un plazo para que se puedan adoptar las medidas correctoras que se estimen oportunas. ---Subsidiariamente, no procediendo el archivo del procedimiento por aplicación del artículo 2.3 RLOPD o del artículo 45.6 de la LOPD, se califique como infracción leve por "incumplimiento del deber de información al afectado acerca del tratamiento de sus datos de carácter personal cuando los datos sean recabados del propio interesado" de acuerdo con el artículo 44.2
- c)de la LOPD, imponiendo la sanción mínima atendiendo al principio de proporcionalidad y a la concurrencia de las circunstancias descritas en las alegaciones. ---Subsidiariamente, no procediendo el archivo del procedimiento por aplicación del artículo 2.3 RLOPD o del artículo 45.6 de la LOPD ni la calificación de la infracción como leve, se acuerde la aplicación de la escala relativa a las infracciones de tipo leve de acuerdo con el artículo 45.5 de la LOPD e imponiendo la sanción mínima atendiendo al principio de proporcionalidad y a la concurrencia de las circunstancias descritas en las alegaciones. ---Subsidiariamente, no procediendo el archivo del procedimiento por aplicación del artículo 2.3 RLOPD o del artículo 45.6 de la LOPD ni la calificación de la infracción como leve ni aplicación de la escala inferior, se acuerde, en todo caso, imponer la sanción mínima atendiendo al principio de proporcionalidad y a la concurrencia de las circunstancias descritas en las alegaciones. >>> De las actuaciones llevadas a cabo en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS: 1º.- Que con fecha 18 de marzo de 2013, Don B.B.B. manifestó a esta Agencia que Alfaidees Multimedia SL, había procedido a incluir sus datos personales en el fichero ASNEF EMPRESAS, sin que previamente le hubieran requerido el pago de la deuda ni le hubieran informado de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito (folio 1). 2º.- Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF EMPRESAS, fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Don B.B.B. por parte de Alfaidees Multimedia SL, como consecuencia de una deuda, con valor actualizado impagado de 72,60 €, con fecha de alta 5 de noviembre de 2013 (folio 5). 3º.- Los datos del denunciante han estado incluidos en el fichero ASNEF EMPRESAS desde el día 5 de noviembre de 2013 hasta el día 13 de noviembre de 2013. (folio 74) 4º.- Alfaidees Multimedia SL, envió este correo electrónico, con fecha 28 de enero de 2013, al denunciante: “Estimado cliente: Adjunta a este correo encontrará nuestra factura número A_*******. Si tiene cualquier consulta, no dude en contactar con nosotros”. (folio 45) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 FUNDAMENTOS DE DERECHO I De la competencia: Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Por lo que respecta a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero denominado ASNEF EMPRESAS, sobre la procedencia de aplicar la LOPD en el presente caso concreto, y antes de analizar las cuestiones de fondo, se hace preciso indicar que en relación a si el tratamiento de datos realizado se enmarca o no en el ámbito de aplicación de la LOPD, su artículo 1 señala que: “La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas,….”. La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de fecha 20 de febrero de 2007 (Rec. 732/2003) que, aunque referida a la LORTAD, sienta una doctrina plenamente aplicable bajo la vigencia de la LOPD; en ella se expone que: “Subjetivamente el ámbito de la LORTAD, como señala la sentencia recurrida, se concreta a los datos de las personas físicas, así resulta de los arts. 2.1 y 3 de la misma, señalando este último que se entenderá por datos de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; en el mismo sentido se expresa la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos...”. “Es claro que los Arquitectos y Promotores a los que se refiere el litigio participan de la naturaleza de personas físicas y que no dejan de serlo por su condición de profesionales o agentes que intervienen en el mercado de la construcción , por lo que los datos personales relativos a los mismos, quedan amparados y sujetos en cuanto a su tratamiento informatizado a las previsiones de la LORTAD; y es que desde este punto de vista subjetivo la exclusión del ámbito de aplicación de la LORTAD no viene determinada por el carácter profesional o no del afectado o titular de los datos objeto de tratamiento, sino por la naturaleza de la persona física o jurídica titular de los datos, en cuanto sólo las personas físicas se consideran titulares de los derechos a que se refiere el art. 18.4 de la Constitución”. “Por ello, la argumentación que la parte recurrente efectúa en relación con el carácter empresarial de la actividad desarrollada por los profesionales... (…) no priva ni altera la naturaleza de tales datos en cuanto conciernen a dichas personas físicas”. Para concluir, la sentencia de la Audiencia Nacional de 10 de septiembre de 2009 señala que es preciso diferenciar cuándo un dato del empresario o profesional se refiere o afecta de manera directa a la vida privada de la persona y cuándo solamente a la esfera empresarial o profesional; dado que sólo en el primer caso cabe aplicar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 protección de la LOPD. Esta labor de diferenciación puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: la clase y naturaleza de los datos tratados, (atendiendo a que estén en conexión o se refieran a una esfera íntima y personal o a otra profesional) y la finalidad del tratamiento y las circunstancias en que éste se desarrolla. La sentencia citada manifiesta que en el supuesto que se enjuicia (en el que se incluyeron los datos de la persona denunciante en un fichero de solvencia patrimonial), “se han tratado datos en el ámbito profesional del afectado, pero que también afectan a la esfera personal del mismo en cuanto identifican y permiten la identificación de su persona y cuyo conocimiento o empleo por terceros puede afectar a uno de los derechos inherentes a su persona, cual es la elección de un representante de sus intereses profesionales”. III Se imputa a Alfaidees Multimedia SL la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, Alfaidees Multimedia SL, incorporó a su sistema de información de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 clientes los datos de la persona denunciante. Posteriormente, informó de la deuda imputada al fichero de morosidad ASNEF EMPRESAS sin requerimiento previo de pago al denunciante con advertencia efectiva de la posibilidad de inclusión caso de impago. En este sentido, el denunciante manifestó a esta Agencia que Alfaidees Multimedia SL había procedido a incluir sus datos personales en el fichero ASNEF EMPRESAS, sin que previamente le hubieran requerido el pago de la deuda ni le hubieran informado de la posibilidad de inclusión. Recordemos que, en efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero ASNEF EMPRESAS fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Don B.B.B. por parte de Alfaidees Multimedia SL, como consecuencia de una deuda, con valor actualizado impagado de 72,60 €, con fecha de alta 5 de noviembre de 2013, según informe de dicho fichero de fecha 27 de noviembre de 2014. Por otra parte, Alfaidees Multimedia SL no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que llevara a cabo requerimiento de pago al denunciante por la deuda del importe ya citado, o por el correspondiente importe al momento de la inclusión, y ello con carácter previo a esta inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en ASNEF EMPRESAS, según se ha detallado más arriba, ni que su impago podría llevar aparejada la inclusión de sus datos en un fichero de solvencia patrimonial y crédito. Los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, toda vez que Alfaidees Multimedia SL mantuvo indebidamente los datos de la denunciante en sus propios ficheros en el sentido descrito de ausencia de requerimiento de pago previamente a su comunicación al fichero de solvencia ASNEF EMPRESAS, sin que dicha inscripción hubiese cumplido con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a ficheros de morosidad suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de la persona denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por Alfaidees Multimedia SL, puede subsumirse o no en tales definiciones legales. Y ello tanto es así, puesto que la entidad imputada trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos al denunciante y a la deuda; datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación a unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó, a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que la entidad imputada ha sido responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa a la denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Conforme a lo expuesto, dicha la entidad no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información (una supuesta deuda), y el uso del tratamiento (la incorporación a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito, al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). Todo ello, sin que los datos mantenidos en el fichero de Alfaidees Multimedia SL respondiera a la situación actual del denunciante, pues esta entidad incluyó sus datos personales en ASNEF EMPRESAS sin el preceptivo requerimiento previo de pago con advertencia efectiva al momento de realizarse de que podía producirse dicha inclusión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 como moroso. Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato del que debe responder Alfaidees Multimedia SL, por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión, que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que Alfaidees Multimedia SL, es responsable de la infracción del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, y en los términos del artículo 43, en relación con el artículo 3, apartados
- c)y d), también de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. La Agencia Española de Protección de Datos como ya se ha indicado más arriba ha resuelto numerosos procedimientos sancionadores por incumplimiento de calidad de datos en relación con ficheros de morosidad, tanto por alta improcedente por ser una deuda incierta o por mantener los mismos una vez abonada la deuda (requisito material: exactitud del dato) o por una deuda no requerida previamente de pago por el acreedor al deudor (requisito formal: requerimiento previo), como se trata en el presente caso. Por su parte, la Audiencia Nacional decía en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2001: “Vista la conducta de la hoy actora, cabe apreciar que ha hecho uso de unos datos relativos a la insolvencia de una persona, conculcando los principios y garantías establecidas en la Ley (…) concretamente el de la certeza de los datos, que deben ser exactos, de forma que respondan con veracidad a la situación real del afectado, como exige su artículo 4.3 (…) ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón de ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan”. No olvidemos que se trata de algo muy importante: fichar a ciudadanos como morosos. Es criterio compartido que aquél que utiliza un medio extraordinario de cobro, como es el de inclusión en registros de morosos, debe garantizar el cumplimiento de todos los requisitos materiales y formales ya vistos, y así permitir el empleo de este modo accesorio para conseguir el cobro de la deuda. No aplicar estas exigencias supondría, por lo contrario, utilizar este medio de presión al ciudadano sin las suficientes garantías mínimas para los titulares de los datos personales objeto de anotación en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Tanto es así que el Tribunal Supremo considera “intromisión ilegítima en el derecho al honor” acudir a este medio de presión, pues “la inclusión en los registros de morosos no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 puede ser utilizada por las grandes empresas para buscar el cobro de las cantidades que estimen pertinentes, amparándose en el temor al descrédito personal y menoscabo de su prestigio profesional y denegación a acceso al sistema crediticio” (SSTS. 176/2013 de 6 de marzo y 12/2014 de 22 de enero, ratificando la indemnización impuesta por inclusión indebida). El principio de calidad del dato, por lo tanto, se configura como principio básico en materia de protección de datos, y así se recoge en numerosas sentencias de la Audiencia Nacional, que excusa cita. No obstante, dadas las alegaciones presentadas y la documentación presentada, es obligado incidir en algunos aspectos concretos. Así, la sentencia de 23 de mayo de 2007, que ha venido a decir que el requerimiento debe expresar “el concepto y el importe de la deuda determinante de la remisión de los datos al fichero de solvencia patrimonial”. En cuanto al rigor de la inclusión, a su vez, esta misma sentencia ha manifestado que “es esta falta de diligencia lo que configura el elemento culpabilístico de la infracción administrativa y resulta imputable a la recurrente. Debemos insistir que comprobar la exactitud del dato, es decir, de la insolvencia que se pretende registrar coincide con una cantidad debida es una circunstancia que ha de hacerse previamente y de modo riguroso antes de enviar los datos de una persona a un fichero de responsabilidad patrimonial”. De igual modo, indicar que no es posible hablar “técnicamente de deudor moroso”, en palabras de la Audiencia Nacional, hasta el momento en que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1100 del Código Civil, el acreedor necesariamente exija el cumplimiento de la obligación en cuestión a aquél de forma judicial o extrajudicial y con ello se produzca la situación de mora. La inclusión como moroso del denunciante en ASNEF EMPRESAS, en consecuencia, debería de haberse realizado con todo rigor por la entidad imputada para salvaguardar la veracidad de la información a transmitir a los ficheros de solvencia económica que la Ley Orgánica y su Reglamento exigen. Es importante en este caso la determinación en consecuencia de si se realizó o no el preceptivo requerimiento previo de pago antes de la inclusión en el fichero de morosidad con los requisitos formales que exige la normativa sobre protección de datos de carácter personal. Recordemos lo que dice a este respecto la Audiencia Nacional: “la carga de acreditar la comunicación corre a cuenta del que comunica los datos al fichero (…) La solución contraria, presumiendo cumplida la exigencia del requerimiento previo con la mera alegación de que el mismo se envió, supondría vaciar de contenido dicha intimación legal y reglamentariamente impuesta, pues bastaría con la simple afirmación de su existencia para que hubiera de entenderse realizada. Con tal proceder se privaría a los interesados del conocimiento y, en su caso, de la posibilidad de formular reparos a la exactitud, o no, del dato personal que va a acceder al fichero de responsabilidad patrimonial, que es precisamente la finalidad del principio que se pretende salvaguardar” (sentencia de 19 de septiembre de 2007). La misma Audiencia Nacional incide en este asunto en sentencia más reciente de fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 de 22 de abril de 2009 (recurso 54/2008): “De la documentación obrante en el procedimiento no se constata la realización del citado requerimiento previo de pago ni su recepción por los afectados. Consta una serie de anotaciones registradas en el sistema informático de la entidad referentes a las reclamaciones de pago de las facturas, pero no se ha aportado documentación alguna que permita constatar que esos avisos de pago que constan como realizados en los registros de la entidad fueran materialmente llevados a cabo y recibidos por los afectados, por lo que conforme reiterada doctrina de la Sala sobre el particular no puede considerarse acreditado el citado requerimiento previo de pago” (en el presente caso concreto ver folio 98). De igual modo, tampoco sería considerado documentación suficiente para acreditar la realización del requerimiento en cuestión la remisión de la correspondiente factura que genera la deuda imputada. Así, la sentencia de fecha 1 de octubre de 2009 (Rec. núm. 113/2008), que ha venido a reiterar este criterio al decir que: “La parte actora mantiene la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible en el momento de la inclusión de los datos en los ficheros de morosos y que se habla producido la notificación a los denunciantes antes de la inclusión de la deuda en los citados ficheros comunes de solvencia patrimonial. Ahora bien, la recurrente considera cumplido el exigible requerimiento con la mera remisión de las facturas o con las acciones de recobro al margen de que los requerimientos fueran o no intentos fallidos. Así, la demandante reconoce que no ha habido un requerimiento previo de pago pues no puede identificarse con el mismo ni la remisión de las facturas ni un intento fallido, muy al contrario debió de acreditar la recepción del requerimiento por el afectado”. O esta otra, en relación con la existencia de algún procedimiento al respecto: “Se ha acreditado que existe un procedimiento estandarizado y automático de envío de cartas y requerimientos de pago a los deudores para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de pago tan pronto se produce el incumplimiento. Sin embargo, la existencia del procedimiento no constituye prueba de que en este caso concreto se haya producido la efectiva remisión y recepción por el destinatario” (sentencia de fecha 20 de octubre de 2009, Recurso 225/2009 –, ver folios 111 a 117, en relación con un documento denominado “PROCEDIMIENTO NORMALIZADO DE TRABAJO RELATIVO AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES RELATIVOS A SOLVENCIA” de fecha: año 2013, con modelos genéricos con los campos en blanco). En resumen, no existe documentación suficiente en el expediente que acredite la realización del requerimiento previo de pago al denunciante por parte de la entidad imputada, pues el documento aportado sobre el procedimiento no constituye prueba de que en este caso concreto se haya llevado a cabo dicho requerimiento de pago con anterioridad a la inclusión en ficheros de morosidad, advirtiéndole que de no pagar sus datos se incluirían en tales ficheros; ello en sintonía con la doctrina fijada por la propia Audiencia Nacional que se ha citado más arriba. Por lo tanto, Alfaidees Multimedia SL ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de la calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos de la denunciante infringiendo tal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VI No cabe alegar que el dato se encuentre excluido del ámbito de la normativa de protección de datos al referirse a la esfera profesional de titulares/autónomos. La LOPD tiene por objeto garantizar y proteger los datos personales entendiendo por tales, ex artículo 3.
- a)de dicha Ley "cualquier información concerniente a persona física identificadas o identificables". Por su parte el artículo 2.2 y 2.3 del Reglamento de la LOPD dispone lo siguiente: Art.2.2 Este reglamento no será aplicable a los tratamientos de datos referidos a personas jurídicas, ni a los ficheros que se limiten a incorporar los datos de las personas físicas que presten sus servicios en aquéllas, consistentes únicamente en su nombre y apellidos, las funciones o puestos desempeñados, así como la dirección postal o electrónica, teléfono y número de fax profesionales. 3. Asimismo, los datos relativos a empresarios individuales, cuando hagan referencia a ellos en su calidad de comerciantes, industriales o navieros, también se entenderán excluidos del régimen de aplicación de la protección de datos de carácter personal. A los efectos de dilucidar el alcance de tal exclusión es necesario reproducir parcialmente la SAN de 12-5-2011. No puede concluirse, por tanto que los empresarios individuales y profesionales estén en su conjunto excluidos del ámbito de protección de la LOPD, sino que se hace necesario diferenciar (y la línea divisoria es confusa y difusa) cuando un dato del empresario o profesional, se refiere a la vida privada de la persona y cuando a la empresa o profesión, pues solo en el primer caso cabe aplicar la protección de la LO 15/1999. Labor de diferenciación que puede basarse en dos criterios distintos y complementarios: Uno: el criterio objetivo de la clase y la naturaleza de los datos tratados, según estén en conexión y se refieran a una esfera (la íntima y personal) o a otra (la profesional) de la actividad. Otro: el de la finalidad del tratamiento y circunstancias en que éste se desarrolla, criterio éste que operaría en aquellos casos en que alguno de los datos profesionales coincida con los particulares (por ej. coincidencia de domicilio privado con el de la empresa, o cuando no se pueda acreditar si una deuda es de la empresa o si es personal del interesado). (El subrayado es de la Agencia). En tal sentido cabe citar la existencia de precedentes jurisprudenciales que incluyen en el ámbito de la normativa de protección de datos a datos profesionales que también afectan a la esfera particular del mismo (Sentencia de 21-11-2002 Rec. 881/2000). (Sentencia de 25-6-2003, Rec. 1099/2000), (Sentencia de 11-2-2004 Rec. 119/2002). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 En el presente supuesto, el identificador que figura es el NIF del denunciante que es el número de identificación tributaria de una persona física por lo que resulta indudable que la información contenida en el mismo ha trascendido del ámbito profesional a su esfera personal al condicionar su solvencia económica como profesional y como particular. En consecuencia, los hechos descritos son constitutivos de la infracción del art. 4.3 LOPD. VII Se hace preciso recordar que en el envío y recepción de un mensaje a través de correo electrónico participan los siguientes actores:
- a)Terminal remitente
- b)Servidor de correo del dominio remitente (MTA1)
- c)Servidores de correo intermedios (MTA2….MTAn)
- d)Servidor de correo del dominio destinatario (MDA)
- e)Terminal destinatario Así, el esquema simplificado del envío de un correo electrónico, entre un remitente y un destinatario cuyas cuentas de correo son gestionadas por servidores de correo ubicados en distintos dominios, vendría a ser el siguiente: 1) Cuando el remitente quiere enviar un correo electrónico, aquí, desde la cuenta ...1@... o desde ...@... (denunciada) a la cuenta A.A.A. (denunciante), su sistema de correo electrónico se comunica con el servidor de correo electrónico del dominio alfaidees.com (MTA1). Para que este haga llegar el mensaje a su destinatario. 2) El mensaje de correo sale del servidor MTA1 y es transmitido a través de una sucesión de servidores de correo intermedios (MTA2….MTAn) ubicados en Internet hasta que finalmente llega al servidor del dominio destinatario originalcomplement.com (MDA). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 3) El mensaje que se encuentra almacenado en el servidor MDA, no será descargado en el terminal del destinatario y mostrado a éste hasta que se haya conectado al servidor de correo. Lo descrito en este último punto es relevante desde el punto de vista temporal, ya que las comunicaciones entre el remitente y el servidor de destino se producen de manera sucesiva y en un breve espacio de tiempo (en un escenario de funcionamiento normal, en cuestión de minutos), mientras que la descarga del correo electrónico en el terminal del destinatario no se producirá hasta que éste se conecte al servidor, lo que podría ocurrir mucho tiempo después y lo que vendría a ser una fase 4. En consecuencia, deben de producirse las cuatro comunicaciones que se muestran en el gráfico. Los documentos aportados servirían para probar que las comunicaciones 1 y 2 se produjeron, pero no quedaría acreditado nada más allá que estos hechos. El mensaje de correo transita por una sucesión de servidores de correo MTA1, MTA2, …. , MTAn para llegar al servidor de correo del dominio de la cuenta destinataria MDA. A continuación se listan una serie de casos en los que la comunicación pudo no ser recibida y al mismo tiempo no se registró un error en el servidor origen:
- a)Ausencia de respuesta: El protocolo SMTP no exige a los servidores que lo implementan la obligación de responder a las solicitudes con mensajes de error en el caso de que estos ocurran. El protocolo determina como deben de ser codificados determinados tipos de error de forma que cumplan con éste, pero es la configuración de los servidores de correo la que establece si ante un determinado error se responde con el mensaje correspondiente o no. Un ejemplo de este tipo de configuración sería un servidor de correo electrónico que al recibir un correo destinado a una cuenta inexistente no comunica el error al servidor origen. Este tipo de configuración suele hacerse con el fin de evitar los ataques que se dedican a probar las cuentas de correo de un dominio con el fin de averiguar cuáles existen y cuáles no.
- b)Descartado como spam: Los servidores y algunos clientes de correo acostumbran a incorporar programas anti spam, anti virus y sistemas de verificación del origen de los correos en base a reputación que pueden hacer que un correo electrónico, aunque no sea malicioso ni spam, sea clasificado como tal. Si se da esa circunstancia, no se produce ninguna comunicación de error en el envío al remitente caso y, en función de la configuración del servidor receptor, el mensaje podría ser borrado (en torno al 85% del correo electrónico que recibe un servidor de correo es spam) o bien almacenado temporalmente en una carpeta de correo no deseado que no es accesible al destinatario.
- c)Error interno: En la comunicación 3 se produce un error. En este caso el error, que ocurre dentro de la red de la organización que gestiona el correo del destinatario puede no remitir al servidor remitente un mensaje de error (informar sobre errores internos a entidades externas no es habitual) y el destinatario C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18 nunca ha llegado a recibir el correo electrónico.
- d)Error en la entrega: En ocasiones pueden producirse errores en la comunicación 4 que impiden que aunque un mensaje de correo se encuentre en el servidor, pueda ser descargado o visualizado. Este tipo de errores tampoco tienen por qué ser notificados al servidor remitente.
- e)Doble error: Cabe la posibilidad de que ocurriese un error pero que la comunicación de dicho error al servidor remitente fallase o que se produjera un nuevo error, esta vez en el propio registro del mensaje de error recibido. Contempladas todas las circunstancias ha de concluirse que Alfaidees no ha acreditado que los mensajes fueron recibidos por su destinatario. VIII El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a apreciar la concurrencia de alguna de las circunstancias previstas del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras en sentencia de 26 de noviembre de 2008). En este sentido, y al tratarse del incumplimiento de un requisito formal, indicar asimismo que, de acuerdo con lo que al respecto manifiesta esa Audiencia Nacional, cabría la aplicación de dicho apartado 5 del artículo 45 de la LOPD si se dieran los presupuestos fácticos contemplados, que no es el caso, como la existencia y exactitud de la deuda con la baja de los datos del afectado en los ficheros de morosidad ante la primera reclamación formulada (sentencia de fecha 10 de mayo de 2012), la falta de intencionalidad de la entidad sancionada en su conducta por el hecho de que el afectado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 conozca la existencia de la deuda pendiente y la falta de perjuicios para él al haberse renegociado la deuda (sentencia de fecha 23 de julio de 2012) o la regularización de la irregularidad de forma diligente (sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012), pero como ya se ha indicado no se dan estas circunstancias en el presente caso. Por todo ello, procede imponer una multa cuyo importe se encuentre entre 40.001 € y 300.000 €, en aplicación de lo previsto en el apartado 2 del citado artículo 45, al tener la infracción imputada la consideración de grave en cualquier caso. En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4, y en particular, el carácter continuado de la infracción, la vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal y el volumen de negocio de la misma, procede imponer una multa de 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO Imponer a la entidad Alfaidees Multimedia SL la siguiente sanción: Multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Alfaidees Multimedia SL y a B.B.B.. CUARTO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es